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RENIEC, EXTRACTO REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL RENIECDECRETO SUPREMO Nº 015-98-PCM

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL RENIEC

(…)
Artículo 3. - La inscripción en el Registro es obligatoria. El derecho a solicitar que se inscriban los hechos relativos a la identidad y estado civil de las personas es imprescriptible e irrenunciable.
Son hechos inscribibles, los siguientes:
a) Los nacimientos.
b) Los matrimonios.
c) Las defunciones.
d) El nombramiento de curador interino a que se refiere el Artículo 47 del Código Civil.
e) La declaración de ausencia de las personas por resolución judicial firme.
f) La designación de administrador judicial de los bienes del ausente por resolución judicial firme.
g) La imposición de interdicción civil por resolución judicial firme.
h) La imposición de suspensión extinción y restitución de la patria potestad por resolución judicial firme.
i) La imposición de incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela por resolución judicial firme, de conformidad con el inciso 5) del Artículo 36 del Código Penal.
j) La determinación de la patria potestad por resolución judicial firme, de conformidad con el Artículo 421 del Código Civil.
k) La imposición de la pérdida de la administración y del usufructo de los bienes de los hijos así como su restitución por resolución judicial firme.
l) La declaración de tenencia del menor y su variación, por resolución judicial firme.
m) Los actos de discernimiento de los cargos de tutores, guardadores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados notarial o judicialmente y la relación de las garantías prestadas, así como cuando la tutela, guarda o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor, guardador o curador.
n) La rehabilitación de los interdictos en el ejercicio de sus derechos civiles por resolución judicial firme.
o) Las declaraciones judiciales de quiebra.
p) Las naturalizaciones, así como la pérdida y recuperación de la nacionalidad.
q) Las resoluciones que declaran la nulidad de matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.
r) El acuerdo de separación de patrimonio y su sustitución, la separación de patrimonio no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.
s) Las sentencias de filiación.
t) El reconocimiento de hijos.
u) Las adopciones.
v) Los cambios o adiciones de nombre.
w) Las anotaciones preventivas sobre restricciones de facultades del titular de la inscripción y/o de las resoluciones que a criterio del juez deban ser inscritas preventivamente.
x) Los demás actos que la ley señale.

Artículo 4.- Cualquier persona puede solicitar certificaciones de las inscripciones efectuadas, de los títulos archivados que las sustentan, así como de los Archivos Personales, las que serán expedidas de acuerdo a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo IV de este Reglamento.
La información reservada que contienen dichos documentos sólo se entregará al titular o a su representante con poder especial, al representante legal en el caso de menores de edad o incapaces, o a aquellas personas autorizadas por resolución judicial firme.
Al respecto llámese información reservada a la siguiente:
a) A la señalada en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 22 del presente Reglamento, así como la referente a la filiación de la persona.
b) Causales de invalidez del matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpos.
c) Causales de interdicción de las personas.
d) Causales de inhabilitación de las personas.
e) Causas de la declaratoria de quiebra.
f) Cualquier referencia al domicilio de las personas, salvo disposición legal en contrario.(*)
(*) Dejado sin efecto por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 022-99-PCM, publicado el 11-06-99.
Artículo 5.- Los jueces que resuelvan y los notarios que tramiten hechos inscribibles en el Registro remitirán de oficio, para su inscripción, los partes correspondientes, a cualquier Oficina Registral ubicada dentro del ámbito territorial de su jurisdicción, en un plazo no mayor de 15 días, bajo responsabilidad.
(…)
Artículo 15.- Los Registradores pertenecerán a las unidades de calificación de títulos y tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
a) Calificar los títulos sustentatorios que se presenten para inscripción.
b) Procesar las inscripciones que sean pertinentes por el mérito de los títulos presentados.
c) Requerir los documentos e información escrita adicional a los títulos presentados, que se considere indispensable para su mejor comprensión, interpretación o calificación.
d) En el caso de inscripciones dispuestas por mandato judicial, el Registrador podrá solicitar al juez de la causa las aclaraciones o información complementaria que considere necesaria.
e) Denegar las inscripciones solicitadas cuyos títulos no aporten mérito para inscripción.
(…)
De los Nacimientos
Artículo 22.- En el acta de nacimiento se inscriben:
a) El nacimiento.
b) El reconocimiento de hijos.
c) La paternidad o maternidad declarada por resolución judicial firme.
d) La declaración de paternidad o maternidad por resolución judicial firme de la acción contestatoria a que se refieren los Artículos 364 y 371 del Código Civil.
e) Las adopciones, así como su renuncia regulada por el Artículo 385 del Código Civil.
f) Las rectificaciones judiciales dispuestas de conformidad con el Artículo 826 del Código Procesal Civil, así como las notariales y las previstas en el presente Reglamento.

(ARTS 23 AL 29: CONFRONTAR CON LAS RECIENTES MODIFICATORIAS A LA LORENIEC , PUES LOS HAN MODIFICADO TÁCITAMENTE)
Artículo 23.- Las inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizarán obligatoriamente dentro del tercer día de producido el nacimiento, en las oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias.
De igual forma, se inscribiran dentro del plazo de tres días los nacimientos ocurridos en hospitales y demás Centros de Salud públicos o privados que cuenten con Oficinas Registrales.
Los Directores de dichos Centros, bajo responsabilidad, adoptarán las medidas necesarias para que la orden de alta de las paclentes que hubieran dado a luz se produzca luego de constatar el cumplimiento de la inscripción a que se refiere este artículo.
Artículo 24.- Los nacimientos no ocurridos en los Centros de Salud mencionados en el Artículo 23 del presente Reglamento, deberán ser inscritos dentro de los 30 días 60 siguientes de ocurrridos. La inscripción de éstos deberá realizarse preferentemente en la Oficina Registral dentro de cuya jurisdicción se produjo el nacimiento o en la correspondiente al domicilio del menor.
Artículo 25.- Es deber y derecho del padre y la madre inscribir de manera individual o conjunta a sus hijos recien nacidos, dentro de los plazos establecidos en los Artículos 23 y 24 de este Reglamento, para lo cual acompañaran cualquiera de los siguientes documentos:
a) Certificado de nacimiento expedido por profesional competente o constancia otorgada por persona autorizada por el Mmisterio de Salud, de haber atendido o constatado el parto.
b) Declaración Jurada de la autoridad Política, judicial o religiosa confirmando el nacimiento, dentro del plazo de 30 días de ocurrido el mismo, siempre que en la localidad donde se produjo el nacimiento no exista profesional u otra persona competente que pueda atender o constatar el parto.
Se entiende por profesional competente al médico, obstetra o enfermero con título reconocido por el Estado
Artículo 26.- Los menores que no hubieran sido inscritos dentro de los plazos establecidos en los Artículos 23 y 24 de este Reglamento, podrán serlo a solicitud de:
a) Cualquiera de sus padres, de sus hermanos mayores o de quienes ejerzan su tenencia.
b) Sus tutores o guardadores.
c) Las personas mencionadas en el Artículo 48 de la Ley en caso de ofandad del menor, de que se desconozca quienes son sus padres, de ausencia de familiares o de abandono; a saber: - Los ascendientes del menor, - Los hermanos mayores de edad del menor, - Los hermanos mayores de edad del padre o la madre del menor, - Los directores de centros de protección, - Los directores de centros educativos, - El representante del Ministerio Público,- El representante de la Defensoría del Niño,- El juez especializado.
Las personas, mencionadas en los incisos a), b) y c) precedentes deberan acreditar su parentesco o relación con el menor ante el Registrador.
La inscripción de los menores a que se refiere este artículo se efectuará únicamente en la Oficina Registral cuya jurisdicción corresponda al lugar donde se produjo el nacimiento o al lugar en el que domicilia el menor.
Quienes la soliciten, deberán adjuntar a la solicitud cualquiera de los documentos mencionados en el Artículo 25 del presente Reglamento o uno de los siguientes:
- Partida de bautismo.
- Certificado de matrícula escolar, con mención de los grados cursados.
- Certificado de antecedentes policiales u homologación de huella dactilar, efectuada por la Policia Nacional del Perú.
- Declaración jurada suscrita por dos personas en presencia del Registrador.
Artículo 27.- Los mayores de 18 años no inscritos que tengan plena capacidad de ejercicio podrán solicitar directamente la inscripción de su nacimiento, observando lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 26 del presente Reglamento.
Cualquiera de los padres o ambos, de los mayores de 18 años no inscritos, que tengan plena capacidad de ejercicio, podrán también solicitar la inscripción del nacimiento de sus hijos, para lo cual éstos deberán expresar su consentimiento en documento suscrito en presencia del Registrador. Para este trámite deberán sujetarse a lo dispuesto en el precitado párrafo tercero del Artículo 26 de este Reglamento.
Los mayores de 18 años no inscritos, sujetos a interdicción por incapacidad absoluta o relativa, podrán ser inscritos a sohcltud de sus representantes legales, con sujeción a lo establecido en el tercer párrafo del referido Artículo 26 del presente Reglamento.
Artículo 28.- Excepcionalmente, en los lugares de difícil acceso en que no existan Oficinas Registrales la inscripción de nacimientos se efectuará por las guarniciones militares de frontera o por misioneros debidamente autorizados por el Registro. En estos casos se podrá solicitar la inscripción de conformldad con lo establecido en el Artículo 26 del presente Reglamento.
El misionero o jefe de la guarnición deberá remitir bajo responsabilidad personal, dentro de los 30 días siguientes de producida la inscnpción, copia del acta de inscripción a la Gerencia de Operaciones, conservando el original en el archivo que debe existir para tal fin.
Artículo 29.- En caso de imposibilidad comprobada, muerte o desconocimiento de los padres, podrán solicitar la inscripción, presentando el certificado de nacimiento o constancia, referidos en el inciso a) del Artículo 25 del presente Reglamento, cualquiera de las siguientes personas:
a) Los abuelos.
b) Los hermanos mayores de edad.
c) Los tíos consanguíneos.
d) Cualquier persona o entidad que tenga bajo su tenencia al menor.
Las inscripciones reguladas por el presente artículo así como las establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 del presente Reglamento, no constituirán prueba de filiación, salvo que se hayan cumplido las exigencias dispuestas por el Código Civil sobre la materia.
(…)
Artículo 33 (DEROGADO)
Artículo 34.- No pudiendo acreditarse la filiación, el Registrador consignará para el nacido prenombres y apellidos a efectos de identificar a la persona, bajo responsabilidad. Para dar cumplimiento a esta disposición el Registrador deberá consultar a la institución nacional encargada de velar por lo s derechos de los menores o en defecto de ésta, a la autoridad educativa o religiosa de la localidad.
Artículo 35.- La inscripción del nacimiento hecha por uno o ambos padres, con la presentación del certificado de matrimonio de éstos, prueba la filiación del inscrito. Queda a salvo el derecho de impugnación establecido en el Código Civil.
Artículo 36.- El reconocimiento de hijos extramatrimoniales podrá hacerse al momento de inscribir su nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien la practica o por su representante en el caso de incapaces, en presencia del Registrador.
El reconocimiento también puede realizarse mediante escritura pública o testamento.
Artículo 37 (DEROGADO)
Artículo 38.- En caso que la inscripción del nacimiento del hijo matrimonial la efectúe la madre, el Registrador quedará obligado a inscribir la paternidad del cónyuge, con la presentación del acta de matrimonio de los padres. Tendrá igual obligación, si el hijo hubiera nacido dentro de los 300 días siguientes a la disolución del vínculo matrimonial.
(…)
Artículo 40.- El cese de la incapacidad descrita en el Artículo 46 del Código Civil deberá ser inscrita de oficio por el Registrador al momento de inscribir el matrimonio del menor; o a petición del interesado, con la presentación de copia certificada del título oficial que le autorice a ejercer una profesión u oficio.
Sección Segunda
De ciertos actos que modifican el estado personal
Artículo 42.- Como modificaciones del estado personal se inscribirán los siguientes actos:
a) El nombramiento de curador interino a que se refiere el Artículo 47 del Código Civil.
b) La declaración de ausencia de las personas por resolución judicial firme.
c) La designación de administrador judicial de los bienes del ausente por resolución judicial firme.
d) La imposición de interdicción civil por resolución judicial firme.
e) La imposición de suspensión, extinción y restitución de la patria potestad por resolución judicial firme.
f) La imposición de incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela por resolución judicial firme, de conformidad con el inciso 5) del Artículo 36 del Código Penal.
g) La determinación de la patria potestad por resolución judicial firme, de conformidad con el Artículo 421 del Código Civil.
h) La imposición de la pérdida de la administración y del usufructo de los bienes de los hijos así como su restitución por resolución judicial firme.
i) La declaración de tenencia del menor y su variación, por resolución judicial firme.
j) Los actos de discernimiento de los cargos de tutores, guardadores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados notarial o judicialmente y la relación de las garantías prestadas, así como cuando la tutela, guarda o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor, guardador o curador.
k) La rehabilitación de los interdictos en el ejercicio de sus derechos civiles por resolución judicial firme.
l) Las declaraciones judiciales de quiebra.
m) La pérdida y recuperación de la nacionalidad.
n) Los demás actos que la ley señale.
(…)
De las Rectificaciones
Artículo 71.- Procede rectificación administrativa de la Inscripciones:
a) Cuando se determine algun error en la inscripción.
b) Cuando se haya omitido alguna información relativa a inscripción.
(…)
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
Artículo 84.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe utilizarse para:
a) Los casos en que la persona requiera acreditar su identidad.
b) Sufragar en elecciones políticas.
c) Solicitar la inscripción de cualquier acto relativo al estado civil u obtener certificaciones de los mismos.
d) Intervenir en procesos judiciales o administrativos.
e) Realizar cualquier acto notarial.
f) Celebrar cualquier tipo de contrato.
g) Ser nombrado funcionario público.
h) Obtener pasaporte.
i) Inscribirse en cualquier sistema de seguridad o previsión social.
j) Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículo.
k) Los casos en que por disposición legal deba ser mostrado por su titular.
(..)
Artículo 86.- El DNI de quienes nazcan después de la entrada en uso de dichos documentos les será expedido en cualquier oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, lo mismo deberá producirse con quienes inscriban su naturalización.
Artículo 87.- A cada DNI le corresponderá un CUI, que será el mismo que aparece como número del Archivo Personal del titular. El CUI se mantendrá invariable hasta el fallecimiento de la persona.
Artículo 88.- El DNI constituirá el único documento que permita ejercer el derecho de sufragio a su titular.
Artículo 89.- (*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 1 de la Ley N° 28859, publicada el 03 agosto 2006.
Artículo 90.- El DNI deberá contener como mínimo:
a) La denominación de Documento Nacional de Identidad o DNI.
b) El Código Unico de Identificación (CUI) asignado por el Registro a la persona.
c) Los prenombres del titular.
d) Los apellidos del titular.
e) El sexo del titular.
f) El lugar y fecha de nacimiento del titular.
g) El estado civil del titular.
h) Las huellas digitales del titular.
i) En el caso de las personas mayores de edad, capaces de ejercicio, la declaración del titular de ceder o no sus órganos y tejidos, para fines de transplante o injerto, después de su muerte.
j) La fotografía de frente, del titular, con la cabeza descubierta.
k) En el DNI que se otorgue a las personas mayores de 18 años, así como a quienes adquieran capacidad plena de ejercicio antes de esa edad, deberá aparecer la firma del titular. No se exigirá la firma en los casos de personas impedidas de hacerlo o de analfabetos.
l) La firma del funcionario de registro autorizado.
ll) La fecha de emisión del documento
m) La fecha de caducidad del documento.
En el caso del primer ejemplar de los DNI correspondiente a los recién nacidos cuya madre sea identificada, además de lo indicado en los incisos precedentes en lo que corresponda, impresión dactilar de la madre, conforme a lo indicado en el inciso h), así como su firma. En defecto de ella, deberá aparecer la huella digital y firma del tutor, guardadores o quienes ejerzan la tenencia del recién nacido.
En el primer ejemplar del DNI, correspondiente a los recién nacidos, se incorporará su identificación pelmatoscópica.

Artículo 91.- Cada DNI expedido a partir de la fecha en que el titular cumpla 6 años 8 de edad, tendrá una vigencia de 6 años, salvo que ocurran los siguientes hechos: (MODIFICADO POR CAMBIOS EN LORENIEC -PLAZOS)
a) El titular contraiga matrimonio, se divorcie, enviude o se declare judicialmente la invalidez de su matrimonio.
b) Se realice una modificación al nombre del titular.
c) Se altere el rostro del titular por cualquier motivo, en virtud de lo cual pierda la fotografía valor identificatorio.
d) Cuando el titular cambie de domicilio.
e) Cambio en la decisión del titular de ceder sus órganos y tejidos para fines de trasplante o injerto, después de su muerte.
En estos supuestos, que el titular deberá poner en conocimiento del Registro, se expedirá un nuevo DNI al titular en reemplazo del anterior consignándose la nueva información. El nuevo DNI no modificará el período de vigencia del DNI original.
(…)
Artículo 93.- El DNI que se otorgue a las personas mayores de 60 años de edad tendrá validez indefinida. Por tanto, la renovación del mismo a partir de dicha edad es facultativa, salvo en los casos de modificación contemplados en el Artículo 91 del presente Reglamento, en los cuales debe renovarse obligatoriamente.
(…)
Artículo 95.- El DNI que no sea renovado dentro del plazo establecido en el Artículo 92 precedente perderá vigencia.
En tal caso y hasta no obtener su DNI renovado el titular no podrá realizar ninguno de los actos señalados en el Artículo 84 del presente Reglamento.
Artículo 96.- En los casos de pérdida, robo, destrucción o deterioro del DNI, la solicitud para obtener dicho duplicado será presentada por el titular o su representante, si aquél fuera incapaz, en cualquier Oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En estos casos, el DNI que se expida contendrá los mismos datos y características que el DNI original, así como una indicación en el sentido que el documento es duplicado.
CAPITULO VII
COSTOS REGISTRALES
Artículo 97.- Las tasas que se cobren por los actos registrales deberán ser fijadas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Registro.
Artículo 98.- Son gratuitos:
a) La inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones, así como la expedición de su primera copia certificada.
b) Las rectificaciones y cancelaciones de las inscripciones producto de errores u omisiones del propio Registro.
c) Los demás servicios que determine la Jefatura Nacional del Registro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Disposición Transitoria.- La primera inscripción en el Registro generará un Archivo Personal entregándose al titular su Documento Nacional de Identidad donde constará el Código Unico de Identificación respectivo.
Segunda Disposición Transitoria.- Los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que correspondan, continuarán inscribiendo los actos a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i), j) y k) del Artículo 44 de la Ley Nº 26497, hasta que se complete el acceso al Archivo Unico por las dependencias del Registro Nacional de identificación y Estado Civil a nivel nacional.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos establecerán de manera conjunta los mecanismos de coordinación que permitan implementar oportunamente la transferencia tanto de la función registral como de la respectiva documentación.
Tercera Disposición Transitoria.- Sin perjuicio de la plena validez de los actos inscritos en el Registro de Estado Civil así como de las certificaciones y constancias a que se refiere el Artículo 58 de la Ley Nº 26497, en tanto el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil no haya completado el proceso de acceso a su Archivo Unico de todas sus oficinas registrales, el contenido de la documentación mencionada en el Artículo 64 del presente Reglamento no será oponible a la información contenida en los Registros que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos.

DISPOSICIONES FINALES
Primera Disposición Final.- Derógase el Reglamento para la Organización y Funciones de los Registros del Estado Civil aprobado por la Corte Suprema de Justicia con fecha 15 de julio de 1937, así como sus normas complementarias.
Segunda Disposición Final.- Para la realización de cualquier trámite o procedimiento registral se requerirá presentar el documento de identidad correspondiente que identifique al solicitante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o de dispensa correspondiente.
Tercera Disposición Final.- La obligación de utilizar el DNI como medio idóneo de identificación, será exigible a partir de la emisión de dicho medio de identificación.
Cuarta Disposición Final.- Los Jefes o encargados de las Oficinas Registrales en coordinación con los Directores o responsables de hospitales, clínicas, consultorios particulares y centros de salud públicos o privados, prepararán y mantendrán actualizado un registro con los nombres y firmas de los profesionales de salud que certifiquen nacimientos y defunciones, dentro de su localidad, el mismo que deberá ponerlo en conocimiento del Registro.
Quinta Disposición Final.- La Gerencia de Operaciones del Registro, previa conformidad de la Gerencia de Asesoría Jurídica del Registro, aprobará los formularios, formatos y actas que serán utilizados por los usuarios y por los funcionarios del Sistema Registral para las siguientes actuaciones e instrumentos procedimentales:
a) Declaración jurada suscrita por dos personas a que se refiere el Artículo 26 de este Reglamento.
b) Consentimiento del mayor de 18 años para su inscripción, consignado en el Artículo 27 del presente Reglamento.
c) Certificado que debe utilizar el profesional competente o la persona autorizada que atiende el parto y que sirve para inscribir el nacimiento.
d) Actas para las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones y naturalizaciones, señaladas en el Artículo 58 del Reglamento.
e) Actas para las inscripciones de los actos mencionados en los incisos a) a n) del Artículo 42 del presente Reglamento.
f) Archivo personal consignado en el Artículo 60 de este Reglamento.
g) Formulario Unico de Procedimiento Registral, al que se refiere el Artículo 66 del Reglamento.
h) Otros que se determine.