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What is An Empath?

Empathy is the ability to read and understand people and be in-tune with or resonate with others, voluntarily or involuntarily of one's empath capacity.Empaths have the ability to scan another's psyche for thoughts and feelings or for past, present, and future life occurrences. Many empaths are unaware of how this actually works, and have long accepted that they were insensitive to others.Empathy is a feeling of another's true emotions to a point where an empath can relate to that person by sensing true feelings that run deeper than those portrayed on the surface. People commonly put on a show of expression. This is a learned trait of hiding authentic expression in an increasingly demanding society.An empath can sense the truth behind the cover and will act compassionately to help that person express him/herself, thus making them feel at ease and not so desperately alone.Empaths experience empathy towards family, children, friends, close associates, complete strangers, pets, plants and inanimate objects. Empathy is not held by time or space. Thus, an empath can feel the emotions of people and things at a distance. Some are empathic towards animals (i.e.: The Horse Whisperer), to nature, to the planetary system, to mechanical devices or to buildings etc. Others will have a combination of the above.Empaths are highly sensitive. This is the term commonly used in describing one's abilities (sensitivity) to another's emotions and feelings. Empaths have a deep sense of knowing that accompanies empathy and are often compassionate, considerate, and understanding of others.There are also varying levels of strength in empaths which may be related to the individuals awareness of self, understanding of the powers of empathy, and/or the acceptance or non-acceptance of empathy by those associated with them, including family and peers. Generally, those who are empathic grow up with these tendencies and do not learn about them until later in life.Empathy is genetic, inherent in our DNA, and passed from generation to generation. It is studied both by traditional science and alternative healing practitioners.Empathy has both biological/genetic and spiritual aspects.Empaths often possess the ability to sense others on many different levels. From their position in observing what another is saying, feeling and thinking, they come to understand another. They can become very proficient at reading another persons body language and/or study intently the eye movements. While this in itself is not empathy, it is a side-shoot that comes from being observant of others. In a sense, empaths have a complete communication package.While there is much we don't yet understand about how empathy works, we do have some information. Everything has an energetic vibration or frequency and an empath is able to sense these vibrations and recognize even the subtlest changes undetectable to the naked eye or the five senses.Words of expression hold an energetic pattern that originates from the speaker. They have a specific meaning particular to the speaker. Behind that expression is a power or force-field, better known as energy. For example, hate often brings about an intense feeling that immediately accompanies the word. The word hate becomes strengthened with the speaker's feeling. It is that person's feelings (energy) that are picked up by empaths, whether the words are spoken, thought or just felt without verbal or bodily expression.

Who Is An Empath?

Empaths are often poets in motion. They are the born writers, singers, and artists with a high degree of creativity and imagination. They are known for many talents as their interests are varied, broad and continual, loving, loyal and humorous. They often have interests in many cultures and view them with a broad-minded perspective. They are mother, father, child, friend, nurse, caregiver, teacher, doctor, sales people... to psychic, clairvoyant, healer, etc. (That is not to say that any of these categories are all empaths.) The list is extensive and really unimportant. It is more important to notice that empaths are everywhere--in every culture and throughout the world.Empaths are often very affectionate in personality and expression, great listeners and counselors (and not just in the professional area). They will find themselves helping others and often putting their own needs aside to do so. In the same breath, they can be much the opposite. They may be quiet, withdrawn from the outside world, loners, depressed, neurotic, lifeless daydreamers, or even narcissistic.They are most often passionate towards nature and respect its bountiful beauty. One will often find empaths enjoying the outdoors, beaches, walking, etc. Empaths may find themselves continually drawn to nature as a form of release. It is the opportune place to recapture their senses and gain a sense of peace in the hectic lives they may live. The time to get away from it all and unwind with nature becomes essential to the empath. Animals are often dear to the heart of empaths, not as a power object, but as a natural love. It is not uncommon for empaths to have more than one pet in their homes.

Traits of an Empath

Empaths are often quiet and can take a while to handle a compliment for they're more inclined to point out another's positive attributes. They are highly expressive in all areas of emotional connection, and talk openly, and, at times, quite frankly in respect to themselves. They may have few problems talking about their feelings.However, they can be the exact opposite: reclusive and apparently unresponsive at the best of times. They may even appear ignorant. Some are very good at blocking out others and that's not always a bad thing, at least for the learning empath struggling with a barrage of emotions from others, as well as their own feelings.Empaths have a tendency to openly feel what is outside of them more so than what is inside of them. This can cause empaths to ignore their own needs. In general an empath is non-violent, non-aggressive and leans more towards being the peacemaker. Any area filled with disharmony creates an uncomfortable feeling in an empath. If they find themselves in the middle of a confrontation, they will endeavor to settle the situation as quickly as possible, if not avoid it all together. If any harsh words are expressed in defending themselves, they will likely resent their lack of self-control, and have a preference to peacefully resolve the problem quickly.Empaths are sensitive to TV, videos, movies, news and broadcasts. Violence or emotional dramas depicting shocking scenes of physical or emotional pain inflicted on adults, children or animals can bring an empath easily to tears. At times, they may feel physically ill or choke back the tears. Some empaths will struggle to comprehend any such cruelty, and will have grave difficulty in expressing themselves in the face of another's ignorance, closed-mindedness and obvious lack of compassion. They simply cannot justify the suffering they feel and see.People of all walks of life and animals are attracted to the warmth and genuine compassion of empaths. Regardless of whether others are aware of one being empathic, people are drawn to them as a metal object is to a magnet! They are like beacons of light.Even complete strangers find it easy to talk to empaths about the most personal things, and before they know it, they have poured out their hearts and souls without intending to do so consciously. It is as though on a sub-conscious level that person knows instinctively that empaths would listen with compassionate understanding.Here are the listeners of life. Empaths are often problem solvers, thinkers, and studiers of many things. As far as empaths are concerned, where a problem is, so too is the answer. They often will search until they find one - if only for peace of mind.

Life... is what?

Life isnt always what it’s cracked up to be, and isn’t that the truth! Day by day, I go on with my normal life; work, family, home, friends, chores, etc. I know I am here, that I exist, but there are times when I feel like I’m on the outside looking in, so to speak, I see the news on television, and all the crap that is happening. Diseases, crime, politics, money… It’s all so surreal to me. Why? Because the little part of me that is supernatural knows what life is really all about. And this is not it. We are all slaves to a society that is corrupt and unjust. The craziest part about it is that we are OK with it. Every last one of us is brainwashed. This kind of brainwashing took probably over a hundred years to pull off. It sure did have a heck of an outcome. In order for the minds of an entire civilization to be altered, the leaders of our society, our government, has to go to extreme measure. It is no easy task. Since the beginning of our technologic era, our inventors have spent their lives on inventing and improving the very same technology that started the age of ignorance. Ignorance and convenience go together like peanut butter and jelly. Most people in this century aim for convenience. Everything revolves around finding the easiest way to go about doing something. From indoor lighting to indoor plumbing, to microwaves and toasters the world has put every effort and thought into finding new things in order for us to have to do less. Does that make sense? I guess it would, to the average bear. To someone like me, it is all devised to cover up some big secret or better yet, many secrets. I really wonder what it is that they know that they don’t want us to know. It would be real sad if it were all done just for money. Or it could also be about control. It’s one group of people wanting control over all others. I understand that when there is this many people on a planet, there does have to be control, but it would take a wise and humble person to do this and only that person. Since when did the majority allow the minority to make such decisions? Through out history, people have fought and died in order for the majority to have a fair life. In present time, that idea is virtually impossible. The world now is too big of a place for one or few to stand out and make a difference. Times have changed so therefore people have to change as well. Right now there is a big game of follow the leader going on. Americans in this country are more than happy to follow these rules, simply because they didn’t have to make up these rules themselves. It’s real easy to follow but harder than stone to lead. Those who lead now have it easy with the help of media and technology. So what is a person like me to do? When I see all that is around me and know that it isn’t right, that things should be different. Do I sit back and watch the show, and wait for the day when this seemingly flawless plan, fails? I have no clue. I do wish I had the answers or a solution but I do not. I only have myself and my thoughts. I do, however, constantly think of such things because everyday I am reminded that this life that we are living is a lie. The only truth is our heritage and name. In order to keep the convenience of having to think less, we put our souls at the feet of our government. There is nothing worthy or rewarding in taking an easy way out. Everything deserving and wonderful comes with hard labor. This has always been the way of the world. We are all children of one higher power and He wanted to teach us the value of hard work and the wondrous benefits that come with it. It is the same as a person buying a house. Once you own it, it is your responsibility to care for it and that takes time and energy. After a hard day’s work maintaining your home, you can relax in peace and be happy for what you do have, and not even think twice of what it cost you. In a perfect world, none of us would have to labor. Everything would be just right and there for the taking. We live in an imperfect world where we have to fight and work hard and cry and laugh. It’s a constant struggle for us in the majority group to survive, while the minorities have the control over everything nice. This is our own fault for not putting a stop to the madness years ago. Money is the root of all evil here and it has made even the sanest of men turn against his own family. I say we burn it all and start over. Give everyone an equal share of gold or silver and a small piece of property. Demolish all the skyscrapers and use those very bricks to build a monument to represent the extinction of the evil dollar bill. This would be all out madness and chaos; people couldn’t handle it. WWIII would have to occur in order to eradicate the mess that a few dumb old men got us into. The news and media make it all seem so difficult and impossible, these problems that we face today. The reality of it is, it is that difficult and virtually impossible to make those leaders in the minority group realize the damage that has already been done. It is too late for most changes now. All we can do is be better prepared for the destruction of this minority group which is inevitable. No dictator is allowed to rule forever. That day will be severely sad for all. It will be a combination of every single horror put into one giant bubble and when it bursts it will be everywhere. Every single heart will shed a tear for the ignorance of humanity. All will regret and try to repent. They will perish. Karma is a powerful idea and I truly believe in it. It is a part a nature and it judges no one. It just is. I live with the truth on my side and bide my time here. People now, live their ordinary lives without a care, never imagining that the life they were shown, can suddenly end and what does a person who has everything, do when they have nothing? Can they survive?

love makes the world go round

What is love? Well there are different kinds of love that exist. There is love for our children or our parents. We all have a favorite food that we love, or a hobby. These are all natural, and things that we cannot help. They are also easy; we don’t have to put too much thought into feeling the love. My question to everyone and even myself is what is True Love? The love that leads to marriage and children. The love that we die with.

Thousands of years later, the attraction of man and woman remains the same. A man meets a woman, a special woman, makes her his, and lives the rest of his life accompanied by the sweetest thing. A woman. A story tells of a Creator, who creates the man, then gives the man a gift called woman. He did this out of love, love for his creation called man. The creator has an infinite amount of love, and gave some of that to us humans, man and woman. Love is the most beautiful thing that can ever exist. In order to spread the love, man and woman unite, and reproduce that love. But it all starts with one man and one woman. The man is big and strong and has courage and power overall. The woman is delicate and nurturing, and lives to serve her man. Not serve as a servant or a slave would, but as a mother would serve her child. They are equal yes, as humans, one life is not more valuable than the other. But man was created with more power and strength. Therefore woman must respect the man. Each man is different and requires a certain kind of woman, and if that woman is not the one, neither will live happily. Woman must make up for what the man lacks. If a man lacks knowledge, woman must tutor her man. If he lacks self esteem, woman must build it up. If he’s hungry, she feeds him. If he’s sad, then she must brighten his day. In return, man must love her unconditionally and show her appreciation and gratitude, for a woman needs to always know she is loved by her man. They are a team. When it’s all so simple, it will truly work. Love is free, and anyone can be good at it and attain it. We all have it in us to love, whether it is towards another person, or nature or anything in existence. We do not live in a perfect world and with the good comes the bad. Man should be strong and take charge, when the woman can not, and vice versa. One of the two needs to have a clear head. One has to remember the love. This is a perfect example of ying and yang. Two yings do not complete a circle, neither can two yangs, but one of each suit each other very well, almost perfect.

My story starts at the beginning, with the way it’s originally meant to be. One man and one woman meet, and subconsciously knowing that they should be together. They don’t know much, but they do know that for the moment, for that day, they should be together. Be together and share thoughts and ideas. The man has been searching his whole life for a reason. She is that reason. She puts it all into perspective for him and frees him from his past and his fears. She gives him insight on his future and offers him herself as a muse. The woman has been searching her whole life for a man who listens with an open heart and mind. A man who will appreciate her thoughts and a man who will give her the love she knows nothing about. At this point, you would think it was meant to be, and there was a happily ever after. That is not the case in this day and age. Man and woman no longer can just be together as they did thousands of years ago. Back in time, if a couple met this way, they would almost instantly get married and start having children and live happily ever after. Today, there are rules and barriers. One must think before they act, and wonder for many months, maybe even years if that person is the one. This is the way of the world now. But this man and this woman have that ancient connection. There’s not too much wondering involved. Both are at ease and find peace in each other’s company. She wants to protect him, and he wants to take care of her. Her body calls out to him, and he comes. He needs to let out his thoughts, and she listens. Both are busy people, living busy lives, yet they make time to be together and because both mutually want to. Each person ignites the other’s fire. There is so much either of them can learn from each other, and what one lacks, the other person excels in. Ying and yang. How can someone deny that this is almost perfect? True love, or this magnetism between a man and a woman, is something that you can not find by looking for it. It finds you and it comes when you least expect it. Something so magical and pure can not be forced or created. Love is a part of nature; it is one of the most natural things on earth. This couple has that connection. They both know it. They even discuss it. Even though these two people do not wish to start a future, they are sticking together to see where it will lead. Together, they have fun, laugh and experience life from a new perspective; a shared perspective.
Of course with the positive, there’s always negative. Since this man and that woman live in modern times, they must battle it out with the world and each other. People get confused and instead of teaming up, and taking on the world, they get lost in translation and fight each other. They won’t accept the truth, and the truth is that they belong together, one completes the other. How sad that must be to our creator, to see two beautiful people act as enemies and abandon hope. A persons’ worst enemy is ones’ self. On top of all the conflict we face against other people, the biggest and most complicated is the battle again ourselves. People second guess their own ideas and thoughts. There is always a ‘but’ or a ‘what if’ involved in any situation. We have become a world where we are impossible to please. There is never any right answer, only a good enough answer. There is no ‘Mr. Right”, its ‘Mr. Right Now. This is what we are teaching our children. Instead of choosing one person to mate with, we encourage them to go a shopping spree and try out different varieties before they come up with a conclusion on who is good enough for them. The confusion that we pass down to our children is unfair to them. But it is too late to undo the damage. What’s done is done, and the only way to cope with life and love, is to find a new way to make it work. Maintain love and a relationship is now a full-time job.

Today’s society makes it so hard for two people to just live. To just be themselves and do what they feel is right. People turn cold and as a result, end up hurting one another. Personalities get complex. Life gets hard and for no good reason. So my question is why? Why have man and woman evolved to the point of no return? Will they ever find true happiness? The answer is no. Unless we can take it back to a thousand years ago, when life was simple and where people are not impossible to please but are appreciative of all the little things. Can this happen? Sure. Will it? Probably not. Man is stubborn. Woman is fed up. There is no balance. But there is hope out there. There will always be one man, and one woman, who find each other and who keep it old school and do things right. This should give the rest of us who care, small hope.

I pride myself in keeping to the old ways of the world. I do not conform to what is agreed upon as acceptable and right. My rules are different then everyone else’s and I am proud to live this way. It pleases me for another human being to question my ways, and allow me to give them a small piece of my mind. It is my belief that I was blessed with some form of wisdom and also with a great deal of patience. My goal or my purpose is to one by one, reach out to the people who have lost their faith, and who are lost in life. The answers are ridiculously easy! It’s the person who has turned complicated. Some people will never find the answers they desire. It’s sad, but it is the truth. So, what will this man and that woman do? What will be their fate? Well, I can not see into the future and I prefer to be surprised. This woman is prepared for the worse, because she has seen the worst. If it were to end, she will be sad for just a moment and will eventually keep on going with her journey. There is no time to waste dwelling on what could’ve been. That man has a lot to learn, but he has the right idea. Until he accepts himself, he will never be happy, and that is the lesson he must learn. This woman knows this, about her man, but he must find the answer himself. She is deeply saddened that there is not much she could do to help, and that she may lose him forever. He has a long way to go yet, and she may not be able to wait around. He has no idea what she thinks, because she feels it is safer this way. She wants him to live, but feels she may get in his way. So what is this woman to do? She will take on the burden for both of them, and pretend not to care when it is over, and let go when the time comes. No looking back, just move forward to a future that is unpredictable and full of surprises. Love is always around, if you want it, it will find you. If you can only have it for a small moment, then cherish it forever. Some people go through life not knowing love at all. This is sad. This motivates me to show love to all who will accept it. Just a little tiny bit of compassion goes a long way especially to someone who has nothing but negativity living inside of them. I was born to guide the blind. I’m here to make a difference and I am fully aware of it. Somewhere down this path, I will find the man that completes me, and I him. If this man is the one for that woman, time will reveal the answer to my question. Until then, just one day at a time, my job is spreading the love that has long been forgotten. Life begins with love and love makes the world go round.

RENIEC, EXTRACTO REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL RENIECDECRETO SUPREMO Nº 015-98-PCM

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL RENIEC

(…)
Artículo 3. - La inscripción en el Registro es obligatoria. El derecho a solicitar que se inscriban los hechos relativos a la identidad y estado civil de las personas es imprescriptible e irrenunciable.
Son hechos inscribibles, los siguientes:
a) Los nacimientos.
b) Los matrimonios.
c) Las defunciones.
d) El nombramiento de curador interino a que se refiere el Artículo 47 del Código Civil.
e) La declaración de ausencia de las personas por resolución judicial firme.
f) La designación de administrador judicial de los bienes del ausente por resolución judicial firme.
g) La imposición de interdicción civil por resolución judicial firme.
h) La imposición de suspensión extinción y restitución de la patria potestad por resolución judicial firme.
i) La imposición de incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela por resolución judicial firme, de conformidad con el inciso 5) del Artículo 36 del Código Penal.
j) La determinación de la patria potestad por resolución judicial firme, de conformidad con el Artículo 421 del Código Civil.
k) La imposición de la pérdida de la administración y del usufructo de los bienes de los hijos así como su restitución por resolución judicial firme.
l) La declaración de tenencia del menor y su variación, por resolución judicial firme.
m) Los actos de discernimiento de los cargos de tutores, guardadores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados notarial o judicialmente y la relación de las garantías prestadas, así como cuando la tutela, guarda o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor, guardador o curador.
n) La rehabilitación de los interdictos en el ejercicio de sus derechos civiles por resolución judicial firme.
o) Las declaraciones judiciales de quiebra.
p) Las naturalizaciones, así como la pérdida y recuperación de la nacionalidad.
q) Las resoluciones que declaran la nulidad de matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.
r) El acuerdo de separación de patrimonio y su sustitución, la separación de patrimonio no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.
s) Las sentencias de filiación.
t) El reconocimiento de hijos.
u) Las adopciones.
v) Los cambios o adiciones de nombre.
w) Las anotaciones preventivas sobre restricciones de facultades del titular de la inscripción y/o de las resoluciones que a criterio del juez deban ser inscritas preventivamente.
x) Los demás actos que la ley señale.

Artículo 4.- Cualquier persona puede solicitar certificaciones de las inscripciones efectuadas, de los títulos archivados que las sustentan, así como de los Archivos Personales, las que serán expedidas de acuerdo a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo IV de este Reglamento.
La información reservada que contienen dichos documentos sólo se entregará al titular o a su representante con poder especial, al representante legal en el caso de menores de edad o incapaces, o a aquellas personas autorizadas por resolución judicial firme.
Al respecto llámese información reservada a la siguiente:
a) A la señalada en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 22 del presente Reglamento, así como la referente a la filiación de la persona.
b) Causales de invalidez del matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpos.
c) Causales de interdicción de las personas.
d) Causales de inhabilitación de las personas.
e) Causas de la declaratoria de quiebra.
f) Cualquier referencia al domicilio de las personas, salvo disposición legal en contrario.(*)
(*) Dejado sin efecto por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 022-99-PCM, publicado el 11-06-99.
Artículo 5.- Los jueces que resuelvan y los notarios que tramiten hechos inscribibles en el Registro remitirán de oficio, para su inscripción, los partes correspondientes, a cualquier Oficina Registral ubicada dentro del ámbito territorial de su jurisdicción, en un plazo no mayor de 15 días, bajo responsabilidad.
(…)
Artículo 15.- Los Registradores pertenecerán a las unidades de calificación de títulos y tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
a) Calificar los títulos sustentatorios que se presenten para inscripción.
b) Procesar las inscripciones que sean pertinentes por el mérito de los títulos presentados.
c) Requerir los documentos e información escrita adicional a los títulos presentados, que se considere indispensable para su mejor comprensión, interpretación o calificación.
d) En el caso de inscripciones dispuestas por mandato judicial, el Registrador podrá solicitar al juez de la causa las aclaraciones o información complementaria que considere necesaria.
e) Denegar las inscripciones solicitadas cuyos títulos no aporten mérito para inscripción.
(…)
De los Nacimientos
Artículo 22.- En el acta de nacimiento se inscriben:
a) El nacimiento.
b) El reconocimiento de hijos.
c) La paternidad o maternidad declarada por resolución judicial firme.
d) La declaración de paternidad o maternidad por resolución judicial firme de la acción contestatoria a que se refieren los Artículos 364 y 371 del Código Civil.
e) Las adopciones, así como su renuncia regulada por el Artículo 385 del Código Civil.
f) Las rectificaciones judiciales dispuestas de conformidad con el Artículo 826 del Código Procesal Civil, así como las notariales y las previstas en el presente Reglamento.

(ARTS 23 AL 29: CONFRONTAR CON LAS RECIENTES MODIFICATORIAS A LA LORENIEC , PUES LOS HAN MODIFICADO TÁCITAMENTE)
Artículo 23.- Las inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizarán obligatoriamente dentro del tercer día de producido el nacimiento, en las oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias.
De igual forma, se inscribiran dentro del plazo de tres días los nacimientos ocurridos en hospitales y demás Centros de Salud públicos o privados que cuenten con Oficinas Registrales.
Los Directores de dichos Centros, bajo responsabilidad, adoptarán las medidas necesarias para que la orden de alta de las paclentes que hubieran dado a luz se produzca luego de constatar el cumplimiento de la inscripción a que se refiere este artículo.
Artículo 24.- Los nacimientos no ocurridos en los Centros de Salud mencionados en el Artículo 23 del presente Reglamento, deberán ser inscritos dentro de los 30 días 60 siguientes de ocurrridos. La inscripción de éstos deberá realizarse preferentemente en la Oficina Registral dentro de cuya jurisdicción se produjo el nacimiento o en la correspondiente al domicilio del menor.
Artículo 25.- Es deber y derecho del padre y la madre inscribir de manera individual o conjunta a sus hijos recien nacidos, dentro de los plazos establecidos en los Artículos 23 y 24 de este Reglamento, para lo cual acompañaran cualquiera de los siguientes documentos:
a) Certificado de nacimiento expedido por profesional competente o constancia otorgada por persona autorizada por el Mmisterio de Salud, de haber atendido o constatado el parto.
b) Declaración Jurada de la autoridad Política, judicial o religiosa confirmando el nacimiento, dentro del plazo de 30 días de ocurrido el mismo, siempre que en la localidad donde se produjo el nacimiento no exista profesional u otra persona competente que pueda atender o constatar el parto.
Se entiende por profesional competente al médico, obstetra o enfermero con título reconocido por el Estado
Artículo 26.- Los menores que no hubieran sido inscritos dentro de los plazos establecidos en los Artículos 23 y 24 de este Reglamento, podrán serlo a solicitud de:
a) Cualquiera de sus padres, de sus hermanos mayores o de quienes ejerzan su tenencia.
b) Sus tutores o guardadores.
c) Las personas mencionadas en el Artículo 48 de la Ley en caso de ofandad del menor, de que se desconozca quienes son sus padres, de ausencia de familiares o de abandono; a saber: - Los ascendientes del menor, - Los hermanos mayores de edad del menor, - Los hermanos mayores de edad del padre o la madre del menor, - Los directores de centros de protección, - Los directores de centros educativos, - El representante del Ministerio Público,- El representante de la Defensoría del Niño,- El juez especializado.
Las personas, mencionadas en los incisos a), b) y c) precedentes deberan acreditar su parentesco o relación con el menor ante el Registrador.
La inscripción de los menores a que se refiere este artículo se efectuará únicamente en la Oficina Registral cuya jurisdicción corresponda al lugar donde se produjo el nacimiento o al lugar en el que domicilia el menor.
Quienes la soliciten, deberán adjuntar a la solicitud cualquiera de los documentos mencionados en el Artículo 25 del presente Reglamento o uno de los siguientes:
- Partida de bautismo.
- Certificado de matrícula escolar, con mención de los grados cursados.
- Certificado de antecedentes policiales u homologación de huella dactilar, efectuada por la Policia Nacional del Perú.
- Declaración jurada suscrita por dos personas en presencia del Registrador.
Artículo 27.- Los mayores de 18 años no inscritos que tengan plena capacidad de ejercicio podrán solicitar directamente la inscripción de su nacimiento, observando lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 26 del presente Reglamento.
Cualquiera de los padres o ambos, de los mayores de 18 años no inscritos, que tengan plena capacidad de ejercicio, podrán también solicitar la inscripción del nacimiento de sus hijos, para lo cual éstos deberán expresar su consentimiento en documento suscrito en presencia del Registrador. Para este trámite deberán sujetarse a lo dispuesto en el precitado párrafo tercero del Artículo 26 de este Reglamento.
Los mayores de 18 años no inscritos, sujetos a interdicción por incapacidad absoluta o relativa, podrán ser inscritos a sohcltud de sus representantes legales, con sujeción a lo establecido en el tercer párrafo del referido Artículo 26 del presente Reglamento.
Artículo 28.- Excepcionalmente, en los lugares de difícil acceso en que no existan Oficinas Registrales la inscripción de nacimientos se efectuará por las guarniciones militares de frontera o por misioneros debidamente autorizados por el Registro. En estos casos se podrá solicitar la inscripción de conformldad con lo establecido en el Artículo 26 del presente Reglamento.
El misionero o jefe de la guarnición deberá remitir bajo responsabilidad personal, dentro de los 30 días siguientes de producida la inscnpción, copia del acta de inscripción a la Gerencia de Operaciones, conservando el original en el archivo que debe existir para tal fin.
Artículo 29.- En caso de imposibilidad comprobada, muerte o desconocimiento de los padres, podrán solicitar la inscripción, presentando el certificado de nacimiento o constancia, referidos en el inciso a) del Artículo 25 del presente Reglamento, cualquiera de las siguientes personas:
a) Los abuelos.
b) Los hermanos mayores de edad.
c) Los tíos consanguíneos.
d) Cualquier persona o entidad que tenga bajo su tenencia al menor.
Las inscripciones reguladas por el presente artículo así como las establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 del presente Reglamento, no constituirán prueba de filiación, salvo que se hayan cumplido las exigencias dispuestas por el Código Civil sobre la materia.
(…)
Artículo 33 (DEROGADO)
Artículo 34.- No pudiendo acreditarse la filiación, el Registrador consignará para el nacido prenombres y apellidos a efectos de identificar a la persona, bajo responsabilidad. Para dar cumplimiento a esta disposición el Registrador deberá consultar a la institución nacional encargada de velar por lo s derechos de los menores o en defecto de ésta, a la autoridad educativa o religiosa de la localidad.
Artículo 35.- La inscripción del nacimiento hecha por uno o ambos padres, con la presentación del certificado de matrimonio de éstos, prueba la filiación del inscrito. Queda a salvo el derecho de impugnación establecido en el Código Civil.
Artículo 36.- El reconocimiento de hijos extramatrimoniales podrá hacerse al momento de inscribir su nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien la practica o por su representante en el caso de incapaces, en presencia del Registrador.
El reconocimiento también puede realizarse mediante escritura pública o testamento.
Artículo 37 (DEROGADO)
Artículo 38.- En caso que la inscripción del nacimiento del hijo matrimonial la efectúe la madre, el Registrador quedará obligado a inscribir la paternidad del cónyuge, con la presentación del acta de matrimonio de los padres. Tendrá igual obligación, si el hijo hubiera nacido dentro de los 300 días siguientes a la disolución del vínculo matrimonial.
(…)
Artículo 40.- El cese de la incapacidad descrita en el Artículo 46 del Código Civil deberá ser inscrita de oficio por el Registrador al momento de inscribir el matrimonio del menor; o a petición del interesado, con la presentación de copia certificada del título oficial que le autorice a ejercer una profesión u oficio.
Sección Segunda
De ciertos actos que modifican el estado personal
Artículo 42.- Como modificaciones del estado personal se inscribirán los siguientes actos:
a) El nombramiento de curador interino a que se refiere el Artículo 47 del Código Civil.
b) La declaración de ausencia de las personas por resolución judicial firme.
c) La designación de administrador judicial de los bienes del ausente por resolución judicial firme.
d) La imposición de interdicción civil por resolución judicial firme.
e) La imposición de suspensión, extinción y restitución de la patria potestad por resolución judicial firme.
f) La imposición de incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela por resolución judicial firme, de conformidad con el inciso 5) del Artículo 36 del Código Penal.
g) La determinación de la patria potestad por resolución judicial firme, de conformidad con el Artículo 421 del Código Civil.
h) La imposición de la pérdida de la administración y del usufructo de los bienes de los hijos así como su restitución por resolución judicial firme.
i) La declaración de tenencia del menor y su variación, por resolución judicial firme.
j) Los actos de discernimiento de los cargos de tutores, guardadores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados notarial o judicialmente y la relación de las garantías prestadas, así como cuando la tutela, guarda o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor, guardador o curador.
k) La rehabilitación de los interdictos en el ejercicio de sus derechos civiles por resolución judicial firme.
l) Las declaraciones judiciales de quiebra.
m) La pérdida y recuperación de la nacionalidad.
n) Los demás actos que la ley señale.
(…)
De las Rectificaciones
Artículo 71.- Procede rectificación administrativa de la Inscripciones:
a) Cuando se determine algun error en la inscripción.
b) Cuando se haya omitido alguna información relativa a inscripción.
(…)
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
Artículo 84.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe utilizarse para:
a) Los casos en que la persona requiera acreditar su identidad.
b) Sufragar en elecciones políticas.
c) Solicitar la inscripción de cualquier acto relativo al estado civil u obtener certificaciones de los mismos.
d) Intervenir en procesos judiciales o administrativos.
e) Realizar cualquier acto notarial.
f) Celebrar cualquier tipo de contrato.
g) Ser nombrado funcionario público.
h) Obtener pasaporte.
i) Inscribirse en cualquier sistema de seguridad o previsión social.
j) Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículo.
k) Los casos en que por disposición legal deba ser mostrado por su titular.
(..)
Artículo 86.- El DNI de quienes nazcan después de la entrada en uso de dichos documentos les será expedido en cualquier oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, lo mismo deberá producirse con quienes inscriban su naturalización.
Artículo 87.- A cada DNI le corresponderá un CUI, que será el mismo que aparece como número del Archivo Personal del titular. El CUI se mantendrá invariable hasta el fallecimiento de la persona.
Artículo 88.- El DNI constituirá el único documento que permita ejercer el derecho de sufragio a su titular.
Artículo 89.- (*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 1 de la Ley N° 28859, publicada el 03 agosto 2006.
Artículo 90.- El DNI deberá contener como mínimo:
a) La denominación de Documento Nacional de Identidad o DNI.
b) El Código Unico de Identificación (CUI) asignado por el Registro a la persona.
c) Los prenombres del titular.
d) Los apellidos del titular.
e) El sexo del titular.
f) El lugar y fecha de nacimiento del titular.
g) El estado civil del titular.
h) Las huellas digitales del titular.
i) En el caso de las personas mayores de edad, capaces de ejercicio, la declaración del titular de ceder o no sus órganos y tejidos, para fines de transplante o injerto, después de su muerte.
j) La fotografía de frente, del titular, con la cabeza descubierta.
k) En el DNI que se otorgue a las personas mayores de 18 años, así como a quienes adquieran capacidad plena de ejercicio antes de esa edad, deberá aparecer la firma del titular. No se exigirá la firma en los casos de personas impedidas de hacerlo o de analfabetos.
l) La firma del funcionario de registro autorizado.
ll) La fecha de emisión del documento
m) La fecha de caducidad del documento.
En el caso del primer ejemplar de los DNI correspondiente a los recién nacidos cuya madre sea identificada, además de lo indicado en los incisos precedentes en lo que corresponda, impresión dactilar de la madre, conforme a lo indicado en el inciso h), así como su firma. En defecto de ella, deberá aparecer la huella digital y firma del tutor, guardadores o quienes ejerzan la tenencia del recién nacido.
En el primer ejemplar del DNI, correspondiente a los recién nacidos, se incorporará su identificación pelmatoscópica.

Artículo 91.- Cada DNI expedido a partir de la fecha en que el titular cumpla 6 años 8 de edad, tendrá una vigencia de 6 años, salvo que ocurran los siguientes hechos: (MODIFICADO POR CAMBIOS EN LORENIEC -PLAZOS)
a) El titular contraiga matrimonio, se divorcie, enviude o se declare judicialmente la invalidez de su matrimonio.
b) Se realice una modificación al nombre del titular.
c) Se altere el rostro del titular por cualquier motivo, en virtud de lo cual pierda la fotografía valor identificatorio.
d) Cuando el titular cambie de domicilio.
e) Cambio en la decisión del titular de ceder sus órganos y tejidos para fines de trasplante o injerto, después de su muerte.
En estos supuestos, que el titular deberá poner en conocimiento del Registro, se expedirá un nuevo DNI al titular en reemplazo del anterior consignándose la nueva información. El nuevo DNI no modificará el período de vigencia del DNI original.
(…)
Artículo 93.- El DNI que se otorgue a las personas mayores de 60 años de edad tendrá validez indefinida. Por tanto, la renovación del mismo a partir de dicha edad es facultativa, salvo en los casos de modificación contemplados en el Artículo 91 del presente Reglamento, en los cuales debe renovarse obligatoriamente.
(…)
Artículo 95.- El DNI que no sea renovado dentro del plazo establecido en el Artículo 92 precedente perderá vigencia.
En tal caso y hasta no obtener su DNI renovado el titular no podrá realizar ninguno de los actos señalados en el Artículo 84 del presente Reglamento.
Artículo 96.- En los casos de pérdida, robo, destrucción o deterioro del DNI, la solicitud para obtener dicho duplicado será presentada por el titular o su representante, si aquél fuera incapaz, en cualquier Oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En estos casos, el DNI que se expida contendrá los mismos datos y características que el DNI original, así como una indicación en el sentido que el documento es duplicado.
CAPITULO VII
COSTOS REGISTRALES
Artículo 97.- Las tasas que se cobren por los actos registrales deberán ser fijadas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Registro.
Artículo 98.- Son gratuitos:
a) La inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones, así como la expedición de su primera copia certificada.
b) Las rectificaciones y cancelaciones de las inscripciones producto de errores u omisiones del propio Registro.
c) Los demás servicios que determine la Jefatura Nacional del Registro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Disposición Transitoria.- La primera inscripción en el Registro generará un Archivo Personal entregándose al titular su Documento Nacional de Identidad donde constará el Código Unico de Identificación respectivo.
Segunda Disposición Transitoria.- Los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que correspondan, continuarán inscribiendo los actos a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i), j) y k) del Artículo 44 de la Ley Nº 26497, hasta que se complete el acceso al Archivo Unico por las dependencias del Registro Nacional de identificación y Estado Civil a nivel nacional.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos establecerán de manera conjunta los mecanismos de coordinación que permitan implementar oportunamente la transferencia tanto de la función registral como de la respectiva documentación.
Tercera Disposición Transitoria.- Sin perjuicio de la plena validez de los actos inscritos en el Registro de Estado Civil así como de las certificaciones y constancias a que se refiere el Artículo 58 de la Ley Nº 26497, en tanto el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil no haya completado el proceso de acceso a su Archivo Unico de todas sus oficinas registrales, el contenido de la documentación mencionada en el Artículo 64 del presente Reglamento no será oponible a la información contenida en los Registros que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos.

DISPOSICIONES FINALES
Primera Disposición Final.- Derógase el Reglamento para la Organización y Funciones de los Registros del Estado Civil aprobado por la Corte Suprema de Justicia con fecha 15 de julio de 1937, así como sus normas complementarias.
Segunda Disposición Final.- Para la realización de cualquier trámite o procedimiento registral se requerirá presentar el documento de identidad correspondiente que identifique al solicitante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o de dispensa correspondiente.
Tercera Disposición Final.- La obligación de utilizar el DNI como medio idóneo de identificación, será exigible a partir de la emisión de dicho medio de identificación.
Cuarta Disposición Final.- Los Jefes o encargados de las Oficinas Registrales en coordinación con los Directores o responsables de hospitales, clínicas, consultorios particulares y centros de salud públicos o privados, prepararán y mantendrán actualizado un registro con los nombres y firmas de los profesionales de salud que certifiquen nacimientos y defunciones, dentro de su localidad, el mismo que deberá ponerlo en conocimiento del Registro.
Quinta Disposición Final.- La Gerencia de Operaciones del Registro, previa conformidad de la Gerencia de Asesoría Jurídica del Registro, aprobará los formularios, formatos y actas que serán utilizados por los usuarios y por los funcionarios del Sistema Registral para las siguientes actuaciones e instrumentos procedimentales:
a) Declaración jurada suscrita por dos personas a que se refiere el Artículo 26 de este Reglamento.
b) Consentimiento del mayor de 18 años para su inscripción, consignado en el Artículo 27 del presente Reglamento.
c) Certificado que debe utilizar el profesional competente o la persona autorizada que atiende el parto y que sirve para inscribir el nacimiento.
d) Actas para las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones y naturalizaciones, señaladas en el Artículo 58 del Reglamento.
e) Actas para las inscripciones de los actos mencionados en los incisos a) a n) del Artículo 42 del presente Reglamento.
f) Archivo personal consignado en el Artículo 60 de este Reglamento.
g) Formulario Unico de Procedimiento Registral, al que se refiere el Artículo 66 del Reglamento.
h) Otros que se determine.

RENIEC LEY Nº 26497 LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL

LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL
LEY Nº 26497
Artículo 2.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. Con tal fin desarrollará técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información.
(…)
Artículo 7.- Son funciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:
a) Planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones de su competencia;
b) Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley;
c) Emitir las constancias de inscripción correspondientes;
d) Preparar y mantener actualizado el padrón electoral en coordinación con la Oficina Nacional de Procesos Electorales;
e) Proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
f) Mantener el Registro de Identificación de las personas;
g) Emitir el documento único que acredita la identidad de las personas, así como sus duplicados;
h) Promover la formación de personal calificado que requiera la institución;
i) Colaborar con el ejercicio de las funciones de las autoridades policiales y judiciales pertinentes para la identificación de las personas, dejando a salvo lo establecido en el inciso siguiente y en los incisos 1), 5) y 6) del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú;
j) Velar por el irrestricto respeto del derecho a la intimidad e identidad de la persona y los demás derechos inherentes a ella derivados de su inscripción en el registro;
k) Garantizar la privacidad de los datos relativos a las personas que son materia de inscripción;
l) Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento de los registros dactiloscópico y pelmatoscópico de las personas;
m) Brindar, durante los procesos electorales, la máxima cooperación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, facilitando el uso de su infraestructura material y humana;
n) Cumplir las demás funciones que se le encomiende por ley.
"o) Realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes para la inscripción de toda organización política, así como para el ejercicio de los derechos políticos previstos por la Constitución y las leyes.” (1) Literal agregado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27706, publicada el 25-04-2002.
(2) Confrontar con el Artículo 7 de la Ley N° 28094, publicada el 31 octubre 2003. (*) NOTA SPIJ
Artículo 8.- Para el ejercicio de sus funciones, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mantiene estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades:
a) Municipalidades provinciales y distritales;
b) Municipios de centro poblado menor;
c) Instituto Nacional de Bienestar Familiar;
d) Consulados del Perú;
e) Comunidades campesinas y nativas reconocidas;
f) Centros de salud públicos o privados que intervienen en el proceso de certificación de nacimientos o defunciones;
g) Agencias municipales autorizadas;
h) Poder Judicial;
i) Cualquier otra dependencia, instancia o entidad, pública o privada, cuando ello fuese necesario.
(…)
Artículo 26.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.
Artículo 27.- El uso del Documento Nacional de Identidad (DNI) es obligatorio para todos los nacionales. Su empleo se encuentra sujeto a las disposiciones de la presente ley, el reglamento de las inscripciones y demás normas complementarias.
Artículo 28.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) será impreso y procesado con materiales y técnicas que le otorguen condiciones de máxima seguridad, inalterabilidad, calidad e intransferibilidad de sus datos, sin perjuicio de una mayor eficacia y agilidad en su expedición.

Artículo 29.- El Documento Nacional de Identidad (DNI), para surtir efectos legales, en los casos que corresponda, debe contener o estar acompañado de la constancia de sufragio en las últimas elecciones en las que se encuentra obligada a votar la persona o, en su defecto, la correspondiente dispensa de no haber sufragado. En todo caso, queda a salvo el valor identificatorio del Documento Nacional de Identidad (DNI). (*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Jefatural Nº 454-2000-JEF-RENIEC, publicada el 01-08-2000, se precisa que en la Inscripción de Nacimiento y en el de Reconocimiento Administrativo posterior a las inscripciones, el Documento de Identidad del padre inscribiente o reconocente que carezca de la constancia de votación, no perderá el efecto identificatorio que le confiere la segunda parte del presente artículo, Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; y por tanto, se procederá a inscribir tales actos civiles.
Artículo 30.- Para efectos identificatorios ninguna persona, autoridad o funcionario podrá exigir, bajo modalidad alguna, la presentación de documento distinto al Documento Nacional de Identidad (DNI). Tampoco podrá requisarse o retenerse el documento bajo responsabilidad.
Artículo 31.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) es otorgado a todos los peruanos nacidos dentro o fuera del territorio de la República desde la fecha de su nacimiento y a los que se nacionalicen, desde que se aprueba el trámite de nacionalización. El documento emitido deberá asignar un Código Único de Identificación el mismo que se mantendrá invariablemente hasta el fallecimiento de la persona, como único referente identificatorio de la misma.
(2) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29478, publicada el 18 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 32.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe contener, como mínimo, la fotografía del titular de frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de este, además de los siguientes datos:
a) La denominación de Documento Nacional de Identidad o D.N.I.
b) El código único de identificación que se le ha asignado a la persona.
c) Los nombres y apellidos del titular.
d) El sexo del titular.
e) El lugar y fecha de nacimiento del titular.
f) El estado civil del titular.
g) La firma del titular.
h) La firma del funcionario autorizado.
i) La fecha de emisión del documento.
j) La fecha de caducidad del documento.
k) La declaración del titular de ceder o no sus órganos y tejidos, para fines de trasplante o injerto, después de su muerte.
l) La declaración voluntaria del titular de sufrir discapacidad permanente.”
Artículo 33.- En el primer ejemplar del Documento Nacional de Identidad Nacional (D.N.I.) que se emita, constará, además de los datos consignados en el artículo anterior, la identificación pelmatoscópica del recién nacido.
En sustitución de la huella dactilar y la firma del titular se consignará la de uno de los padres, los tutores, guardadores o quienes ejerzan la tenencia del recién nacido.
Artículo 34.- Excepcionalmente, se autorizará la emisión del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) sin la impresión de la huella dactilar, cuando el titular presente un impedimento de carácter permanente en todos sus dedos que imposibilite su impresión. Igualmente, podrá omitirse el requisito de la firma cuando la persona sea analfabeta o se encuentre impedida permanentemente de firmar.
Artículo 35.- El Código Unico de Identificación de la persona constituye la base sobre la cual la sociedad y el Estado la identifica para todos los efectos. En tal virtud será adoptado obligatoriamente por sus distintas dependencias como número único de identificación de la persona en los registros de orden tributario y militar, licencias de conducir, pasaportes, documentos acreditativos de pertenencia al sistema de seguridad social y, en general en todos aquellos casos en los cuales se lleve un registro previo trámite o autorización.
Artículo 36.- El Registro emitirá duplicado del Documento Nacional de Identidad (DNI) en casos de pérdida, robo, destrucción o deterioro. El duplicado contendrá los mismos datos y características que el Documento Nacional de Identidad (DNI) original, debiendo constar además una indicación en el sentido que el documento es duplicado.
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29222, publicada el 02 mayo 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 37.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) tendrá una validez de ocho (8) años, vencido el cual será renovado por igual plazo.
La invalidez se presenta cuando el citado documento sufre de un deterioro considerable, por cambios de nombre, o de alteraciones sustanciales en la apariencia física que originen que la fotografía pierda valor identificatorio. En este caso, el Registro emitirá un nuevo documento con los cambios que sean necesarios.
La falta de actualización de los datos del Documento Nacional de Identidad (DNI), como los cambios de estado civil del titular, o de su decisión de ceder o no órganos y tejidos para fines de transplante o injerto después de su muerte, o de otras situaciones de similar naturaleza, no genera la invalidez del documento, sino el pago de multa equivalente al cero punto dos por ciento (0.2%) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), salvo los casos de dispensa por razones de pobreza.
Para la emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI) al obtener la mayoría de edad, será necesario la presentación de la Partida de Nacimiento, o de la Libreta Militar.”
Artículo 38.- Todas las personas tienen la obligación de informar a las dependencias del registro la verificación de cualquiera de los hechos mencionados en el párrafo primero del artículo anterior en lo que respecta a su persona a efectos de la emisión de un nuevo Documento Nacional de Identidad (DNI).
Artículo 39.- Los Documentos Nacionales de Identidad (DNI) que se otorguen a las personas nacionales con posterioridad a la fecha en que éstos hayan cumplido los sesenta (60) años, tendrá vigencia indefinida y no requerirán de renovación alguna.

Artículo 40.- El Registro del Estado Civil es público. Se inscriben en él los actos que la ley y el reglamento de las inscripciones determinan.
Artículo 41.- El registro del estado civil de las personas es obligatorio y concierne a los directamente involucrados en el acto susceptible de inscripción. Es imprescindible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban los hechos y actos relativos a la identificación y el estado civil de las personas, con arreglo a ley.
Artículo 42.- La ley y el reglamento determinan los actos cuya inscripción en el registro es totalmente gratuita.
Artículo 43.- La no inscripción en el Registro del Estado Civil de las personas impide la obtención del Documento Nacional de Identidad y la expedición de constancia alguna por parte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades políticas, judiciales, administrativas o policiales se encuentran en la obligación de poner en conocimiento del hecho a la dependencia del registro más próximo, bajo responsabilidad.
Artículo 44.- Se inscriben en el Registro del Estado Civil:
a) Los nacimientos;
b) Los matrimonios;
c) Las defunciones;
d) Las resoluciones que declaran la incapacidad y las que limitan la capacidad de las personas;
(*) Literal modificado por la Primera Disposición Final de la Ley N° 28413, publicada el 11-12-2004, cuyo texto es el siguiente:
"e) Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas."
f) Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad;
g) Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como cuando la tutela o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor o curador;
h) Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles;
i) Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación;
j) El acuerdo de separación de patrimonio y su sustitución, la separación de patrimonio no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación;
k) Las declaraciones de quiebra;
l) Las sentencias de filiación;
m) Los cambios o adiciones de nombre;
n) El reconocimiento de hijos;
o) Las adopciones;
p) Las naturalizaciones y la pérdida o recuperación de la nacionalidad;
q) Los actos que, en general, modifiquen el estado civil de las personas, las resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de inscripción y los demás actos que la ley señale.
Artículo 45.- Las inscripciones, y las certificaciones de ellas derivadas, de cualquiera de los actos mencionados en el artículo anterior podrán efectuarse en cualquiera de las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a nivel nacional.

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 29462, publicada el 28 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 46.- Las inscripciones de los nacimientos se llevarán a cabo dentro de los sesenta (60) días calendario de producidos los mismos, en las oficinas registrales bajo cuyas jurisdicciones se produjeron los nacimientos o en aquellas que correspondan al lugar donde domicilia el niño. De producirse el nacimiento en los hospitales o centros de salud a cargo del Ministerio de Salud, EsSalud, Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú u otras instituciones públicas o privadas en los cuales funcione una oficina de registro civil, la inscripción se efectúa obligatoriamente en la oficina de registro civil allí instalada. Transcurrido el plazo de sesenta (60) días, inicialmente mencionado, se procede a la inscripción en la forma dispuesta en el artículo 47.”
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 29462, publicada el 28 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 47.- Los menores no inscritos dentro del plazo legal pueden ser inscritos a solicitud de sus padres, tutores, guardadores, hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su tenencia, bajo las mismas condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente, observando las siguientes reglas:
a) Son competentes para conocer de la solicitud únicamente las oficinas de registro dentro de cuya jurisdicción ha ocurrido el nacimiento o del lugar donde reside el menor;
b) el solicitante debe acreditar ante el registrador su identidad y parentesco con el menor;
c) la solicitud debe contener los datos necesarios para la identificación del menor y de sus padres o tutores;
d) la solicitud debe ser acompañada del certificado de nacimiento o documento similar o, en su defecto, cualquiera de los siguientes documentos: partida de bautismo, certificado de matrícula escolar con mención de los grados cursados o declaración jurada suscrita por dos (2) personas en presencia del registrador.
El registrador no puede solicitar mayor documentación que la establecida en el presente artículo.”
Artículo 48.- En caso de orfandad paterna o materna, desconocimiento de sus padres, ausencia de familiares o abandono, la inscripción de nacimiento la podrán solicitar los ascendientes del menor, sus hermanos mayores de edad, los hermanos mayores de edad del padre o la madre, los directores de centros de protección, los directores de centros educativos, el representante del Ministerio Público, el representante de la Defensoría del Niño a que alude el Capítulo III del Libro Segundo del Código de los Niños y Adolescentes o el juez especializado, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo precedente. El procedimiento es gratuito.
Artículo 49.- Los mayores de dieciocho años no inscritos podrán solicitar la inscripción de su nacimiento en el registro, observando las reglas del Artículo 47 de la presente ley, en lo que fuere aplicable.
Artículo 50.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la inscripción de los nacimientos de los mayores de dieciocho años no inscritos podrá ser solicitada por ambos padres o por uno de ellos, con el consentimiento escrito del interesado en presencia del registrador. Para dichos efectos se aplican las mismas reglas del Artículo 47 de la presente ley.
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 29462, publicada el 28 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 51.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) puede excepcionalmente disponer, cuando las circunstancias así lo justifiquen, que, en el caso de lugares de difícil acceso como son los centros poblados alejados y en zonas de frontera, zonas de selva y ceja de selva, y comunidades campesinas y nativas que cuentan con oficinas de registro civil previamente autorizadas, la inscripción de los nacimientos ordinarios se realice en dichas localidades en un plazo de noventa (90) días calendario de ocurrido el alumbramiento.”
(…)
Artículo 52.- Las inscripciones reguladas en los Artículos 48, 49, 50 y 51 de la presente ley probarán unicamente el nacimiento y el nombre de la persona. No surten efectos en cuanto a filiación, salvo que se hayan cumplido las exigencias y normas del Código Civil sobre la materia.
Artículo 53.- Es imprescriptible el derecho para impugnar judicialmente las partidas inscritas de conformidad con el trámite de los Artículos 48, 49, 50 y 51, pudiendo ejercerlo toda persona que por tal inscripción se sienta afectada en sus derechos legítimos.
Artículo 54.- Las clínicas, hospitales, maternidades, centros de salud públicos o privados y similares, están obligados a remitir mensualmente a la oficina del registro de su jurisdicción, una relación de los nacimientos producidos en dicho período. El reglamento de las inscripciones establece la sanción por el incumplimiento de dicha obligación.
(…)
(*) Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley 29032, publicada el 05 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 56.- Pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro en virtud de resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley. Mediante decreto supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial.
En cualquiera de los casos de reconocimiento voluntario o mandato judicial de declaración de paternidad o maternidad, el registrador o funcionario encargado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o de las Oficinas Registrales autorizadas por este, deberá asentar una nueva partida o acta de nacimiento.”
Artículo 57.- Las inscripciones se cancelan cuando se ordene mediante resolución judicial firme o cuando la justificación de la cancelación resulte clara y manifiestamente de los documentos que se presenten al solicitarla.
Artículo 58.- Las constancias de inscripción emitidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil serán consideradas instrumentos públicos y probarán fehacientemente los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente la nulidad de dicho documento.

(…)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Disposición Transitoria.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley y hasta en tanto no se implementen sistemas automáticos de transferencia de información en las oficinas registrales, las inscripciones de los actos que la presente ley y el reglamento de las inscripciones señalan se efectuarán manualmente en los Libros de Registro que para dichos efectos serán diseñados y distribuidos por el Registro de Identificación y Estado Civil y que permitirán la asignación del Código Único de identificación a las personas.
Segunda Disposición Transitoria.- En una primera etapa se encontrarán obligadas a gestionar la obtención del Documento Nacional de Identidad (DNI) todas aquellas personas nacionales mayores de dieciocho (18) años de edad. Posteriormente, esta obligación se hará extensiva a todos los nacionales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS de la presente ley.

Impuesto de Alcabala, SAT DIRECTIVA Nº 001-006-00000012

Establecen lineamientos para la aplicación del Impuesto de Alcabala en el ámbito de la Municipalidad Metropolitana de Lima
DIRECTIVA Nº 001-006-00000012
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SAT
DIRECTIVA Nº 001-006-00000012
Lima, 6 de junio de 2008
I. OBJETIVO
Establecer lineamientos para la aplicación del Impuesto de Alcabala en el ámbito de la
Municipalidad Metropolitana de Lima.
II. ALCANCES
La presente Directiva es de cumplimiento obligatorio para:
1. Todos los funcionarios del SAT respecto de los actos administrativos que emitan.
2. Los contribuyentes y responsables del Impuesto de Alcabala, respecto del cumplimiento
de sus obligaciones.
3. Los terceros vinculados con el cumplimiento de las obligaciones originadas por el
Impuesto de Alcabala.
III. BASE LEGAL
- Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Supremo Nº 156-
2004-EF.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 135-99-EF.
- Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
- Código Civil, Decreto Legislativo Nº 295.
- Código Procesal Civil, Decreto Legislativo Nº 768, Texto Único Ordenado aprobado por
Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS.
- Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal,
Decreto Supremo Nº 009-99-MTC.
- Reglamento Nacional de Edificaciones, Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA.
IV. CONTENIDO
1. Ámbito de Aplicación
La presente Directiva regula el procedimiento para la aplicación del Impuesto de Alcabala
en el ámbito de la Municipalidad Metropolitana de Lima, respecto a la determinación de la deuda,
pago, procedimientos contenciosos y no contenciosos, procedimientos de fiscalización, así como la
verificación a que están obligados los terceros en virtud a los dispositivos legales vigentes.
2. Definiciones
a) Ley: Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto
Supremo Nº 156-2004-EF.
b) Impuesto: Impuesto de Alcabala.
c) Municipalidad: Municipalidad Metropolitana de Lima.
d) SAT: Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
e) Resolución de contrato: Acto jurídico por el cual se deja sin efecto un contrato válido por
causal sobreviniente a su celebración.
f) UIT: Unidad Impositiva Tributaria.
3. Hecho imponible
El impuesto grava las transferencias de propiedad de inmuebles, urbanos y rústicos, a
título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de
dominio.
4. Transferencias gravadas
Sin perjuicio de otras modalidades de actos o hechos jurídicos que den origen a
transferencias de inmuebles, se encuentran gravadas con el Impuesto las transferencias
generadas por los siguientes actos o hechos jurídicos:
a) Contrato de compraventa.
b) Contrato de transferencia de propiedad sobre bienes futuros.
c) Contrato de permuta.
d) Contrato de donación.
e) Contratos con dación en pago.
f) Promesa unilateral.
g) Transferencias provenientes de procesos judiciales o por remate dentro de un proceso
judicial o procedimiento de ejecución coactiva.
h) Opción de compra derivada de contratos de arrendamiento financiero.
i) Transferencias provenientes de disolución y reorganización de sociedades (fusión,
escisión y otras formas de reorganización).
j) Aportes para la constitución de sociedades o personas jurídicas o aportes para aumento
de capital.
k) Transferencias para la constitución de patrimonios autónomos.
l) Resoluciones de los contratos por anticipo de legítima y de los celebrados entre
condóminos originarios.
Asimismo, se encuentran gravadas las ventas con reserva de dominio. En este último caso,
la transferencia producida con posterioridad y como consecuencia del pacto de reserva estipulado,
se encuentra inafecta al Impuesto.
5. Nacimiento de la obligación tributaria
La obligación tributaria nace en la oportunidad en que se produce la transferencia o se
pacta la reserva de propiedad. En el primer supuesto se considera realizada la transferencia,
según el caso, en la siguiente oportunidad:
a) En los contratos de compraventa, permuta, contratos con dación en pago, en la fecha de
celebración del acuerdo, que conste en el documento privado o minuta.
b) En los contratos de donación, en la fecha que se otorgue la escritura pública.
c) En los contratos de arrendamiento financiero, en la fecha del documento en el que se
hace efectiva la opción de compra.
d) En la promesa unilateral, en la fecha del consentimiento del destinatario.
e) En las transferencias provenientes de procesos judiciales o adjudicaciones realizadas
por remate dentro de un proceso judicial o procedimiento de ejecución coactiva, en la fecha de
expedición de la resolución judicial o administrativa que ordena la entrega del bien a favor del
adjudicatario.
f) En los acuerdos de fusión, escisión y otras formas de reorganización de sociedades, en
la fecha fijada para la entrada en vigencia del acuerdo.
g) En los aportes para la constitución de personas jurídicas o aportes a su capital o
disolución de la sociedad, en la fecha que se otorgue la escritura pública.
h) En la transferencia de bienes futuros, en la fecha del documento que acredite la
existencia del bien.
i) En los demás actos mediante los cuales se transfiera propiedad, en la fecha de su
realización, que conste en el documento privado o minuta.
Cuando el SAT así lo requiera la transferencia deberá ser acreditada mediante documento
de fecha cierta.
6. Cesión de Posición Contractual
La sola celebración de un contrato de compraventa de inmueble en el que no se haya
incluido pacto de reserva de propiedad o dominio a favor del vendedor, transfiere la propiedad en
favor del comprador, generándose la obligación de pagar el impuesto de alcabala.
Si en el contrato de compraventa de un inmueble, o con posterioridad a su suscripción, se
prevé la posibilidad de que el comprador ceda su posición contractual y se produce dicha cesión en
fecha posterior a la transferencia del inmueble, la transferencia que realiza el vendedor en favor del
comprador estará gravada con el impuesto de alcabala, así como la posterior transferencia que se
haga a favor del cesionario que reemplazó al comprador cedente en el contrato.
7. Contrato de Compraventa con Reserva de Propiedad
Si en el contrato de compraventa de un inmueble, se incluye una cláusula de reserva de
propiedad en favor del vendedor, y aún no se ha cumplido con la condición establecida para que se
transfiera la misma, se pagará el impuesto en mérito al pacto de reserva de propiedad; sin
embargo, una vez que se concrete la transferencia de propiedad a favor del comprador, dicha
transferencia no generará obligación de pago del impuesto.
8. Declaración de verdadero propietario
La declaración de verdadero propietario por la que el vendedor y el comprador, con
posterioridad a la celebración de un contrato de compraventa de inmueble, consignan la identidad
del verdadero propietario, se encuentra afecta al pago del impuesto, toda vez que dicho acto se
reputa como una nueva transferencia de propiedad.
9. Pacto de retroventa
En los contratos de compraventa en los que se hubiera pactado cláusula de retroventa, y
se hace efectiva dicha cláusula, el pago efectuado por concepto de Impuesto de Alcabala por la
segunda transferencia no califica como pago indebido y, por tanto, no procede efectuar la
devolución o compensación de dicho pago, toda vez que, se resuelve un contrato de compraventa
plenamente válido y que ha producido todos sus efectos, incluso el nacimiento de la obligación de
pago del impuesto.
Cuando se aplique el pacto de retroventa a una primera venta de bien inmueble por parte
del constructor, una futura transferencia de dicho inmueble no tendrá la calidad de primera venta.
10. Nulidad de la transferencia
9.1. No existe obligación de pagar el Impuesto de Alcabala cuando se declare judicialmente
la nulidad del acto que dio origen a la transferencia.
El pago del Impuesto realizado por la transferencia declarada nula, a que se refiere el
párrafo anterior, constituye pago indebido, teniendo el contribuyente el derecho a solicitar su
devolución o compensación.
9.2 La nulidad parcial de una o más disposiciones del acto jurídico, que no afecte la
transferencia, no libera al adquirente de la obligación de pago del Impuesto.
11. Declaración de ineficacia
La declaración de ineficacia del acto de transferencia, que no afecte su validez, así como
los acuerdos por mutuo disenso celebrados posteriormente, no liberan al adquirente del pago del
Impuesto.
12. Rescisión y Resolución de un contrato de transferencia de propiedad inmueble
12.1 La rescisión de un contrato de transferencia de propiedad inmueble, lo deja sin efecto
por causal existente al momento de celebrarlo y, los efectos de su declaración judicial se retrotraen
al momento de la celebración del contrato, por lo que en este caso no existe la obligación de pagar
el impuesto en tanto la sentencia judicial que declara la rescisión haya quedado consentida.
12.2 La resolución de un contrato de transferencia de propiedad inmueble lo deja sin efecto
por causal sobreviniente a su celebración, siendo que los efectos de su declaración judicial o
extrajudicial se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva, por lo que en
este caso, no se libera al adquiriente del pago del impuesto.
La inafectación de la transferencia producida como consecuencia de la resolución del
contrato antes de la cancelación del precio, no alcanza a la transferencia que se realizó al
momento de celebrarse el contrato.
13. Inafectación de la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras
A efectos de que se configure la inafectación establecida en el artículo 22 de la Ley para el
caso de la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras, deberán concurrir
los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble haya sido transferido por una empresa constructora.
b) Que la venta sea la primera realizada respecto del inmueble totalmente construido por la
empresa constructora o total o parcialmente construido por un tercero para ella.
La venta por parte del constructor de inmuebles remodelados, ampliados o refaccionados
no se encuentra inafecta del pago del Impuesto de Alcabala.
Lo señalado en el presente artículo sólo es aplicable a las transferencias realizadas
mediante contratos de compra venta.
14. Base imponible en la primera venta de inmuebles realizada por las empresas
constructoras.
a) La primera venta de inmuebles realizadas por las empresas constructoras sólo se
encuentra gravada en la parte correspondiente al valor del terreno, según autovalúo.
b) Para efectos de la afectación parcial a que se refiere el inciso anterior, se considera
empresa constructora a las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones
indivisas, asociaciones en participación, comunidad de bienes, consorcios, joint ventures u otras
formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente,
sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos
de inversión en valores, que realicen actividad empresarial dedicada a la venta de inmuebles
construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero
para ella. A tal efecto, se entenderá que el predio ha sido construido parcialmente por un tercero
cuando este último construya alguna parte del predio y/o asuma cualquiera de los componentes del
valor agregado de la construcción.
Tratándose de sujetos que no realicen actividad empresarial a la que se refiere el párrafo
anterior, pero que vendan inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos
total o parcialmente por un tercero para ella, serán consideradas como empresas constructoras en
tanto sean habituales en dichas operaciones.
c) Se considerará que existe habitualidad cuando el transferente realice, de forma
individual o en forma asociada, la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de
doce meses. En este supuesto, el tratamiento de empresa constructora se aplicará a partir del
segundo inmueble transferido. Para efectos del cómputo del plazo de doce meses, se considerará
el período comprendido entre la fecha de la transferencia en la que se configura la habitualidad y el
mismo día y mes del año anterior.
Si se realiza en un solo acto la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera
transferencia es la del inmueble de menor autovalúo. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 22 de la Ley, a partir de la segunda transferencia.
Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, a partir del 01 de enero de 2009, la habitualidad
se regulará de conformidad con lo previsto el artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Renta,
modificado por el Decreto Legislativo Nº 972.
15. Transferencias de bien futuro
La base imponible para las transferencias de bienes futuros se encuentra constituida por el
valor de transferencia establecido en el respectivo contrato, el cual no podrá ser menor al valor de
autovalúo del predio correspondiente, salvo las transferencias señaladas en los numerales 13 y 14.
16. Transferencia de más de un inmueble en un solo acto
En caso que en un solo acto se transfiera más de una unidad inmobiliaria y en el respectivo
contrato se establezca únicamente un precio total y/o global de la transferencia, el contribuyente
deberá declarar el valor de adquisición asignado a cada uno de los inmuebles transferidos. Dicha
declaración tendrá el carácter de declaración jurada y estará sujeta a fiscalización posterior.
17. Base imponible en casos de transferencia por aportes de capital, disolución y
reorganización de sociedades.
En los casos de transferencias por aportes de capital, disolución y reorganización de
sociedades (fusión, escisión, otras formas de reorganización), la base imponible del impuesto
estará constituida por el valor de transferencia fijado por las partes y, en su defecto, en función del
valor contable, el cual no podrá ser inferior al valor del autovalúo del predio ajustado por el Índice
de Precios al por Mayor (IPM).
Para tal fin, el adquiriente proporcionará a la Administración la información contable
respectiva a efectos de liquidar y pagar el impuesto.
18. Determinación de la Base imponible en casos de transferencias de porcentajes o
alícuotas de propiedad de un predio.
En los casos de transferencia de un porcentaje de propiedad, se compara el valor de la
transferencia con el valor total del autovalúo ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM)
multiplicado por el porcentaje de propiedad transferido. Al valor que resultase mayor, se deducirá el
monto de diez (10) UIT, este resultado final constituirá la base imponible sobre la cual se aplicará la
tasa del impuesto.
19. UIT aplicable
Para efectos del cálculo del impuesto se considerará la UIT vigente en la fecha en que se
produce la transferencia.
20. Pago del impuesto
El plazo para el pago del Impuesto vence el último día hábil del mes siguiente al de la
transferencia.
En el caso de transferencias por contrato de donación, por aportes de capital o por
disolución de la sociedad, se podrá realizar el pago del impuesto en forma anticipada, con el
otorgamiento de la minuta respectiva.
21. Forma de pago
El Impuesto se cancelará al contado en las entidades autorizadas, en la forma y medios
que el SAT ponga a disposición.
22. Tipo de cambio
En el cálculo de la base imponible, para efectos de la liquidación del impuesto, se utilizará
el tipo de cambio promedio-venta publicado en el Diario Oficial por la Superintendencia de Banca y
Seguros, correspondiente al día en que se produce la transferencia. En caso de no haberse
publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el correspondiente al día anterior de adquirido el
inmueble.
23. Determinación de la deuda por la Administración
Determinada la omisión al pago del Impuesto, el SAT procederá a emitir el acto
administrativo que corresponda de conformidad con lo previsto en el Código Tributario.
24. Condóminos originarios
Son condóminos originarios aquellos sujetos sobre los cuales se inicia el régimen de
copropiedad, cuyo derecho de propiedad haya nacido al mismo tiempo, en un mismo acto y con el
mismo título. Únicamente las transferencias que se realicen entre ellos con posterioridad a la
constitución de dicho régimen se encontrarán inafectas al Impuesto.
La transferencia de la alícuota, o parte de ella, de un condómino originario a una sociedad
conyugal integrada por un condómino originario, se encuentra afecta al pago del Impuesto del
Alcabala.
25. Acreedor tributario
La Municipalidad Metropolitana de Lima es acreedora del Impuesto por las transferencias
de inmuebles realizadas dentro de la provincia de Lima. Para tal efecto, el SAT realizará la
recaudación, administración y fiscalización del Impuesto.
Tratándose de transferencia de inmuebles en los que dos o más Municipalidades Distritales
reclamen para sí la transferencia del impuesto recaudado por considerar que los inmuebles se
encuentran ubicados en su jurisdicción, se reputará como válida la transferencia realizada a la
Municipalidad Distrital que figure en el registro de propiedad inmueble respecto del predio en
cuestión.
26. Obligación de las Municipalidades Distritales
Las municipalidades distritales de la provincia de Lima deberán remitir, en archivo
magnético, dentro del mes siguiente de realizadas, la relación de las transferencias de propiedad
efectuadas en el mes, respecto a las cuales tome conocimiento en el ámbito de su competencia.
El SAT publicará en su página web (http://www.sat.gob.pe) el formato de archivo que
deberán utilizar las municipalidades para la remisión de la información a que se refiere el párrafo
precedente.
En el caso que las Municipalidades Distritales hayan suscrito con el SAT Convenios de
intercambio de información, deberán utilizar el módulo denominado INFOMUNI, de acuerdo a la
periodicidad establecida en dichos convenios.
27. Acreditación ante Notarios y Registradores Públicos
Para efecto del cumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 7 de la Ley,
respecto del Impuesto de Alcabala, deberá exigirse al adquirente que acredite la liquidación y, de
ser el caso, el pago del impuesto, de conformidad con las normas que regulan al citado tributo.
28. Administración del Impuesto de Alcabala
La administración del Impuesto, incluyendo la tramitación de los procedimientos
contenciosos y no contenciosos, se encuentra a cargo del Servicio de Administración Tributaria.
Teniendo en cuenta que la recaudación del Impuesto de Alcabala se encuentra a cargo del
Servicio de Administración, todo pago efectuado ante entidad distinta resultará indebido y no
afectará la facultad del SAT para efectuar su cobranza.
29. Procedimientos relacionados con deudas generadas por transferencias efectuadas
antes del 1 de enero de 2002
Respecto de la tramitación de los procedimientos iniciados por deudas anteriores al 1 de
enero de 2002 el SAT asumirá la competencia para el conocimiento de los mismos. En tales
supuestos, requerirá a la Municipalidad Distrital o entidad pública respectiva, la remisión de
información o documentos relacionados con dichas deudas para efecto de resolver las solicitudes
no contenciosas o recursos de los administrados.
Las Municipalidades Distritales o entidades públicas tendrán un plazo de treinta (30) días
calendario para remitir la información y/o documentos solicitados por el SAT, caso contrario, se
resolverá de acuerdo a la información existente en el expediente formado.
30. Información requerida por Notarios y Registradores Públicos
Los Notarios y Registradores Públicos podrán efectuar consultas respecto de la
cancelación del impuesto generado a partir del 1 de enero de 2002, por los inmuebles ubicados en
la provincia de Lima, en las bases de información que el SAT ponga su disposición como resultado
de los convenios de colaboración firmados con esta entidad.
La información que requieran los Notarios y Registradores Públicos respecto del impuesto
generado antes de dicha fecha será, atendida por las Municipalidades Distritales o la entidad
pública correspondiente, salvo en los casos que la deuda haya sido determinada como
consecuencia de procesos de fiscalización iniciados por el SAT. En tal caso, ésta última entidad
informará al respecto.
31. Devolución y/o compensación de pagos
Cuando corresponda efectuar la devolución y/o compensación del Impuesto contra
adeudos generados por el mismo Impuesto, los asumirá la Municipalidad, con cargo a la cuenta de
la Municipalidad Distrital respectiva, de acuerdo con la participación correspondiente.
32. Exoneración e Inafectación de transferencias relacionadas con la promoción de acceso
a la propiedad formal
Se encuentra exonerada del Impuesto de Alcabala la primera transferencia de dominio
realizada por el Estado a favor de urbanizaciones populares, en los procesos de regularización de
su propiedad seguidos durante la ejecución del Programa de Formalización de la Propiedad.
Asimismo, están inafectas las transferencias de propiedad que realice la Comisión de
Formalización de la Propiedad Informal a título oneroso o gratuito a favor de terceros y las que
realicen los propietarios privados en favor de los ocupantes poseedores o tenedores en los
procesos de formalización a cargo de dicha Comisión.
V. DEROGACIÓN
Deróguese la Directiva Nº 001-006-00000005.
VI. VIGENCIA
La presente Directiva entrará en vigencia a partir de los quince (15) días hábiles siguientes
al de su publicación.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
SAÚL F. BARRERA AYALA
Jefe (e) del Servicio de Administración Tributaria

DEL IMPUESTO DE ALCABALA, LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL, DECRETO SUPREMO Nº 156-2004-EF

ECONOMIA Y FINANZAS
Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal
DECRETO SUPREMO Nº 156-2004-EF
(Publicado 15.11.2004)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que desde la entrada en vigencia de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, se han aprobado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto;
Que la Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se expedirá el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal;
De conformidad con lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, que consta de seis (6) Títulos, doce (12) Capítulos, noventitrés (93) Artículos, diecinueve (19) Disposiciones Transitorias, cinco (5) Disposiciones Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Declárese de interés nacional la racionalización del sistema tributario municipal, a fin de simplificar la administración de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudación.
Artículo 2.- Cuando en el presente Decreto Legislativo se establezca plazos en días, se entenderán referidos a días calendario.
Cuando se haga referencia a artículos sin especificar a qué norma legal pertenecen, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.
Artículo 3.- Las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes:
a) Los impuestos municipales creados y regulados por las disposiciones del Título Il.
b) Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en el marco de los límites establecidos por el Título Ill.
c) Los impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades y recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas en el Título IV.
d) Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensación Municipal.
Artículo 4.- Las Municipalidades podrán celebrar convenios con una o más entidades del sistema financiero para la recaudación de sus tributos.
TÍTULO II
DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES
Artículo 5.- Los impuestos municipales son los tributos mencionados por el presente Título en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente.
La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales.
Artículo 6.- Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes:
a) Impuesto Predial.
b) Impuesto de Alcabala.
(1) c) Impuesto al Patrimonio Vehicular.
(1) Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
d) Impuesto a las Apuestas.
e) Impuesto a los Juegos.
(2) f) Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos.
(2) Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(3) Artículo 7.- Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido. (*)
(3) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(*) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 29208, publicada el 03 abril 2008, exceptúase a los notarios públicos, que cumplan funciones de acuerdo a la citada Ley, de la obligación contenida en el presente artículo 7. Los registradores públicos de las localidades afectadas por los sismos del 15 de agosto de 2007 y declaradas en emergencia, no exigirán para el correspondiente registro la presentación de los documentos detallados en las normas citadas en el primer párrafo. El control del cumplimiento de las obligaciones tributarias detalladas en las normas previstas en el primer párrafo se efectuará por la autoridad competente sin afectar la aplicación de la citada Ley conforme a su propia normatividad.
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
(4) Artículo 8.- El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos.
Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.
La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.
(4) Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(5) Artículo 9.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.
Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.
Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.
Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.
(5) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27305, publicada el 14 de julio de 2000.
Artículo 10.- El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.
(6) Artículo 11.- La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.
A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial.
Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva.
En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.
(6) Artículo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 12.- Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
Artículo 13.- El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:
Tramo de autovalúo Alícuota
Hasta 15 UIT 0.2%
Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6%
Más de 60 UIT 1.0%
Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.
Artículo 14.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:
a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga.
(7) b) Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.
(7) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27305, publicada el 14 de julio de 2000.
c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.
La actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.
Artículo 15.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:
a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.
b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.
Artículo 16.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 14, el transferente deberá cancelar el íntegro del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.
(8) Artículo 17.- Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de:
a) El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.
b) Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.
c) Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos.
d) Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.
e) Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.
f) El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos.
g) Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.
h) Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución.
i) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.
j) Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente.
k) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.
I) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización.
“m) Los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos conforme a Ley, así como la asociación que los representa, siempre que el predio se destine a sus fines institucionales específicos.” (*)
(*) Inciso incorporado por el Artículo 5 de la Ley N° 29363, publicada el 22 mayo 2009.
Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.
En los casos señalados en los incisos c), d), e), f) y h), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación.
(8) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.
Artículo 18.- Los predios a que alude el presente artículo efectuarán una deducción del 50% en su base imponible, para efectos de la determinación del impuesto:
a) Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas.
b) Inciso derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.
(9) c) Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin.
(9) Inciso incluido por el Artículo 3 de la Ley Nº 26836, publicada el 9 de julio de 1997.
(10) Artículo 19.- (11) Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.
(11) Párrafo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.
El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo.
(10) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26952, publicada el 21 de mayo de 1998.
(12) Artículo 20.- El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios materia del impuesto estando a su cargo la administración del mismo.
El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del Impuesto, se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como a las acciones que realice la administración tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación. Anualmente la Municipalidad Distrital deberá aprobar su Plan de Desarrollo Catastral para el ejercicio correspondiente, el cual tomará como base lo ejecutado en el ejercicio anterior.
El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto será transferido por la Municipalidad Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones, para el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo técnico nacional encargado de la formulación periódica de los aranceles de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 294 o norma que lo sustituya o modifique.
(12) Artículo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO DE ALCABALA
(13) Artículo 21.- El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
(13) Artículo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 22.- La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.
Artículo 23.- Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble.
(14) Artículo 24.- La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática.
(14) Párrafo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia.
(15) Artículo 25.- La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario.
No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.
(15) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27963, publicada el 17 de mayo de 2003.
(16) Artículo 26.- El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia.
(16) Párrafo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
El pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes.
Artículo 27.- Están inafectas del impuesto las siguientes transferencias:
a) Los anticipos de legítima.
b) Las que se produzcan por causa de muerte.
c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.
d) Las transferencias de aeronaves y naves.
e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad.
f) Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios.
g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.
Artículo 28.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades:
a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
c) Entidades religiosas.
d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.
(17) Artículo 29.- El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión que corresponda.
(17) Artículo sustituido por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR
(18) Artículo 30.- El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
(18) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.
(19) Artículo 30-A.- La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial.
(19) Artículo incluido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.
Artículo 31.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el artículo anterior.
El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.
(20) Artículo 32.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo.
(20) Artículo sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 33.- La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.
Artículo 34.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:
a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga.
b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.
c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.
(21) La actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.
(21) Párrafo incluido por el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 35.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:
a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.
b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.
Artículo 36.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 34, el transferente deberá cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.
Artículo 37.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades:
a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
c) Entidades religiosas.
d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.
f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo.
(22) g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad
competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente.
(22) Inciso incluido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO A LAS APUESTAS
Artículo 38.- El Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas.
(El segundo párrafo fue derogado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27153, publicada el 9 de julio de 1999.)
Artículo 39.- Los entes organizadores determinarán libremente el monto de los premios por cada tipo de apuesta, así como las sumas que destinarán a la organización del espectáculo y a su funcionamiento como persona jurídica.
Artículo 40.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas.
(23) Artículo 41.- El Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.
(23) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27675, publicada el 21 de febrero de 2002.
(24) Artículo 42.- La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hípicas es de 12%.
(24) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27924, publicada el 31 de enero de 2003.
Artículo 43.- La administración y recaudación del impuesto corresponde a la Municipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora.
(25) Artículo 44.- El monto que resulte de la aplicación del impuesto se distribuirá conforme a los siguientes criterios:
a) 60% se destinará a la Municipalidad Provincial.
b) 40% se destinará a la Municipalidad Distrital donde se desarrolle el evento.
(25) Artículo sustituido por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 45.- Los contribuyentes presentarán mensualmente ante la Municipalidad Provincial respectiva, una declaración jurada en la que consignará el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el total de los premios otorgados el mismo mes, según el formato que para tal fin apruebe la Municipalidad Provincial.
Artículo 46.- El contribuyente deberá presentar la declaración a que alude el artículo precedente, así como cancelar el impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario.
Artículo 47.- Las apuestas constarán en tickets o boletos cuyas características serán aprobadas por la entidad promotora del espectáculo, la que deberá ponerlas en conocimiento del público, por una única vez, a través del diario de mayor circulación de la circunscripción dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación o modificación.
La emisión de tickets o boletos, será puesta en conocimiento de la Municipalidad Provincial respectiva.
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO A LOS JUEGOS
Artículo 48.- El Impuesto a los Juegos grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar.
El Impuesto no se aplica a los eventos a que alude el Capítulo precedente.
Artículo 49.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas, así como quienes obtienen los premios.
(26) En caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes retenedores.
(26) Párrafo sustituido por el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(27) Artículo 50.- La base imponible del Impuesto es la siguiente, según el caso:
a) Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: el valor nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea el caso.
b) Para las Loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizarán como base imponible el valor del mercado del bien.
Las modalidades de cálculo del impuesto previstas en el presente artículo son excluyentes entre sí.
(27) Artículo sustituido por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(28) Artículo 51.- El Impuesto se determina aplicando las siguientes tasas:
a) Bingos, Rifas y Sorteos: 10%.
b) Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: 10%.
c) Loterías y otros juegos de azar: 10%.
(28) Artículo sustituido por el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(29) Artículo 52.- En los casos previstos en el inciso a) del Artículo 50, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instale los juegos.
En los casos previstos en el inciso b) del Artículo 50, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar.
(29) Artículo sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(30) Artículo 53.- El impuesto es de periodicidad mensual. Los contribuyentes y agentes de retención, de ser el caso, cancelarán el impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente, en la forma que establezca la Administración Tributaria.
(30) Artículo sustituido por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
CAPÍTULO VI
DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28657, publicada el 29 Diciembre 2005, se precisa que están exonerados del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos los espectáculos taurinos calificados como culturales por parte del Instituto Nacional de Cultura desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 776 y hasta el 18 de agosto de 2005, fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 044-2004/AI-TC).
(31) Artículo 54.- (32) El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura.
(32) Párrafo sustituido por el Artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo.
(31) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre del 2004. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29168, publicada el 20 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final entrará en vigencia el 01 de enero de 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 54.- Hecho gravado
El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.
La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo."
Artículo 55.- Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organicen el espectáculo, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realice el espectáculo afecto. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29168, publicada el 20 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final entrará en vigencia el 01 de enero de 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 55.- Sujetos pasivos y obligación de presentar declaración jurada
Son sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del Impuesto, las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto.
Los agentes perceptores están obligados a presentar declaración jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) días antes de su puesta a disposición del público.
En el caso de espectáculos temporales y eventuales, el agente perceptor está obligado a depositar una garantía, equivalente al quince por ciento (15%) del Impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizará el espectáculo. Vencido el plazo para la cancelación del Impuesto, el monto de la garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto, según sea el caso."
Artículo 56.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos.
En caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participación en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total.
(33) Artículo 57.- El impuesto se aplicará con las siguientes tasas: (*)
(*) Texto modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28657, publicada el 29 Diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 57.- El impuesto se aplicará con las tasas siguientes:"
a) Espectáculos Taurinos: 15% (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28657, publicada el 29 Diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente:
"a) Espectáculos Taurinos: 5% para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y aquellos espectáculos taurinos cuyo valor promedio ponderado sea inferior al 0.5% de la UIT no estarán afectos a este impuesto.”
b) Carreras de caballos: 15%
c) Espectáculos cinematográficos: 10%
d) Otros espectáculos: 15%
(33) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29168, publicada el 20 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final entrará en vigencia el 01 de enero de 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 57.- Tasas del Impuesto
El Impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes:
a) Espectáculos taurinos: Diez por ciento (10%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
b) Carreras de caballos: Quince por ciento (15%).
c) Espectáculos cinematográficos: Diez por ciento (10%).
d) Conciertos de música en general: Cero por ciento (0%).
e) Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%).
f) Otros espectáculos públicos: Diez por ciento (10%)."
Artículo 58.- El impuesto se pagará en la forma siguiente:
a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.
(34) b) En caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización.
(34) Inciso sustituido por el Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29168, publicada el 20 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Única Disposición Final entrará en vigencia el 01 de enero de 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 58.- Forma de pago
El Impuesto se pagará de la forma siguiente:
a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.
b) En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización.
Excepcionalmente, en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del Impuesto en la fecha y lugar de realización del evento.”
Artículo 59.- La recaudación y administración del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.
TÍTULO III
MARCO NORMATIVO PARA LAS CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES
(35) Artículo 60.- Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artículo 195 y por el Artículo 74 de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley.
En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece las siguientes normas generales:
a) La creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por Ordenanza, con los límites dispuestos por el presente Título; así como por lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.
b) Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal.
(35) Artículo sustituido por el Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 61.- Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado.
En virtud de lo establecido por el párrafo precedente, no está permitido el cobro por pesaje; fumigación; o el cargo al usuario por el uso de vías, puentes y obras de infraestructura; ni
ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercialización en el territorio nacional.
(36) El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad administrativa y penal en el Gerente de Rentas o quien haga sus veces.
(36) Párrafo sustituido por el Artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el presente artículo podrán recurrir al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y al Ministerio Público.
Capítulo I
De la Contribución Especial de Obras Públicas
Artículo 62.- La Contribución Especial de Obras Públicas grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la Municipalidad.
Las Municipalidades emitirán las normas procesales para la recaudación, fiscalización y administración de las contribuciones.
Artículo 63.- En la determinación de la contribución especial por obras públicas, las Municipalidades calcularán el monto teniendo en consideración el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal.
Artículo 64.- En ningún caso las Municipalidades podrán establecer cobros por contribución especial por obras públicas cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo, según lo determine el Concejo Municipal.
Para efectos de la valorización de las obras y del costo de mantenimiento, las Municipalidades contemplarán en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así como la participación de la población.
Artículo 65.- El cobro por contribución especial por obras públicas procederá exclusivamente cuando la Municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contratación y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución.
CAPÍTULO II
DE LAS TASAS
(37) Artículo 66.- Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual.
(37) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.
(38) Artículo 67.- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades.
Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una Ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto.
La prohibición establecida en el presente artículo no afecta la potestad de las municipalidades de establecer sanciones por infracción a sus disposiciones.
(38) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.
Artículo 68.- Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:
a) Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.
b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad.
(39) c) Tasas por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.
(39) Inciso modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.
d) Tasas por estacionamiento de vehículos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central.
(40) e) Tasa de Transporte Público: son las tasas que debe pagar todo aquél que preste el servicio público de transporte en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano.
(40) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.
(41) f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el Artículo 67.
(41) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.
(42) Artículo 69.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar.
La determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior deberán sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial.
Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente.
Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática, aplicándose de la siguiente manera:
a) El Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para el departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.
b) El Índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda.
Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajustadas en contravención a lo establecido en el presente artículo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario.
(42) Artículo sustituido por el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(43) Artículo 69-A.- Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, deberán ser publicadas a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicación.
La difusión de las Ordenanzas antes mencionadas se realizarán conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.
(43) Artículo sustituido por el Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(44) Artículo 69-B.- En caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 69-A, en el plazo establecido por dicha norma, sólo podrán determinar el importe de las tasas por servicios públicos o arbitrios, tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios públicos o arbitrios al 1 de enero del año fiscal anterior reajustado con la aplicación de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor, vigente en la Capital del Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejercicio fiscal.
(44) Artículo incluido por el Artículo 3 de la Ley Nº 26725, publicada el 29 de diciembre de 1996.
(45) Artículo 70.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo de prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo. En ningún caso el monto de las tasas por servicios administrativos o derechos podrá ser superior a una (1) UIT, en caso que éstas superen dicho monto se requiere acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Las tasas que se cobre por la tramitación de procedimientos administrativos, sólo serán exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA.
(45) Artículo sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(46) Artículo 71.- La licencia de apertura de establecimiento tiene vigencia indeterminada. Los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad de su jurisdicción una declaración jurada anual, simple y sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al establecimiento.
Los mercados de abasto pueden contar con una sola licencia de apertura de establecimiento en forma corporativa, la misma que debe tener el nombre de la razón social que los representa.
El otorgamiento de una licencia no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado.(*)
(46) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.
(*) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05 febrero 2007, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, Complementaria y Transitoria entra en vigencia a los 180 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 72.- Las Municipalidades no podrán cobrar al solicitante de una licencia de funcionamiento por concepto de peritajes o similares.
(*) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05 febrero 2007, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, Complementaria y Transitoria entra en vigencia a los 180 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.
(47) Artículo 73.- La tasa por licencia de apertura de establecimiento es abonada por única vez, y no puede ser mayor a 1 (una) UIT, vigente al momento de efectuar el pago.
Las municipalidades deben fijar el monto de la tasa en función del costo administrativo del servicio en concordancia con el Artículo 70 del presente Decreto Legislativo.
En el caso de contribuyentes que estén sujetos al régimen del RUS la tasa por licencia de apertura de establecimiento no puede superar el 10% (diez por ciento) de la UIT.(*)
(47) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.
(*) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05 febrero 2007, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, Complementaria y Transitoria entra en vigencia a los 180 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.
(48) Artículo 74.- La renovación de la licencia de apertura de establecimiento sólo procede cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre el establecimiento.
El cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro de los primeros 5 (cinco) años de producido dicho cambio.(*)
(48) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.
(*) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05 febrero 2007, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, Complementaria y Transitoria entra en vigencia a los 180 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 75.- Para la renovación de las licencias de funcionamiento, el Municipio exigirá al contribuyente que acredite haber cumplido con la presentación de las declaraciones de pago a cuenta de los impuestos que administra la Superintendencia de Administración Tributaria, para lo cual no podrá exigir que se entregue copias.(*)
(*) Artículo derogado por la Novena Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley N° 28976, publicada el 05 febrero 2007, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, Complementaria y Transitoria entra en vigencia a los 180 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.
TÍTULO IV
DE LOS TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL
Artículo 76.- El Impuesto de Promoción Municipal grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas.
(49) La devolución de los pagos efectuados en exceso o indebidamente, se efectuarán de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas.
Tratándose de devoluciones del Impuesto de Promoción Municipal que hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a detraer del FONCOMUN, el monto correspondiente a la devolución, la cual se efectuará de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas. Mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detracción.
(49) Segundo y Tercer párrafos incluidos por el Artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 77.- El rendimiento del Impuesto se destinará al Fondo de Compensación Municipal.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO AL RODAJE
Artículo 78.- El Impuesto al Rodaje se rige por el Decreto Legislativo Nº 8, el Decreto Supremo Nº 009-92-EF y demás dispositivos legales y reglamentarios, con las modificaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 79.- El rendimiento del Impuesto al Rodaje se destinará al Fondo de Compensación Municipal.
(50) CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN EN RENTA DE ADUANAS
(50) Capítulo derogado por la Ley Nº 27613, publicada el 29 de diciembre de 2001.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 035-2005-EF, publicado el 16 Marzo 2005, será de aplicación al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, a que se refiere el Capítulo IV del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el presente Decreto Supremo, las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 001-96-EF, mediante el cual se dictan las normas reglamentarias del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, en lo que resulten aplicables, así como lo dispuesto en el citado Decreto Supremo.
(51) Artículo 81.- Créase un Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares, obligadas a registrarse en las capitanías de Puerto que se determine por Decreto Supremo.(*)
(51) Artículo sustituido por el Artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 057-2005-EF, publicado el 10 Mayo 2005, se entiende que el Decreto Supremo, al cual hace referencia el presente artículo es el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP o norma que lo sustituya o modifique.
(52) Artículo 82.- La tasa del Impuesto es de 5% sobre el valor original de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual considerará un valor de ajuste por antigüedad.
(52) Artículo sustituido por el Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(53) Artículo 83.- El impuesto será fiscalizado y recaudado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, y se cancelará dentro del plazo establecido en el Código Tributario.
(53) Artículo sustituido por el Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 84.- El rendimiento del impuesto será destinado al Fondo de Compensación Municipal.
Artículo 85.- No están afectas al impuesto las embarcaciones de recreo de personas jurídicas, que no formen parte de su activo fijo.
TÍTULO V
DEL FONDO DE COMPENSACIÓN MUNICIPAL
(54) Artículo 86.- El Fondo de Compensación Municipal a que alude el numeral 5 del Artículo 196 de la Constitución Política del Perú, se constituye con los siguientes recursos:
a) El rendimiento del Impuesto de Promoción Municipal.
b) El rendimiento del Impuesto al Rodaje.
c) El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.
(54) Artículo sustituido por el Artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(55) Artículo 87.- El Fondo de Compensación Municipal se distribuye entre todas las municipalidades distritales y provinciales del país con criterios de equidad y compensación. El Fondo tiene por finalidad asegurar el funcionamiento de todas las municipalidades.
El mencionado Fondo se distribuye considerando los criterios que se determine por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización (CND); entre ellos, se considerará:
a) Indicadores de pobreza, demografía y territorio.
b) Incentivos por generación de ingresos propios y priorización del gasto en inversión.
Estos criterios se emplean para la construcción de los Índices de Distribución entre las municipalidades.
El procedimiento de distribución del fondo comprende, primero, una asignación geográfica por provincias y, sobre esta base, una distribución entre todas las municipalidades distritales y provincial de cada provincia, asignando:
a) El veinte (20) por ciento del monto provincial a favor de la municipalidad provincial.
b) El ochenta (80) por ciento restante entre todas las municipalidades distritales de la provincia, incluida la municipalidad provincial.
(55) Artículo sustituido por el Artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. (*)
(*) De conformidad con la Séptima Disposición Transitoria de la Ley N° 28562, publicada el 30 Junio 2005, se prorroga el plazo de aplicación de los criterios de distribución del Fondo de Compensación Municipal, señalado en el artículo 35 del Decreto Legislativo N° 952, el cual entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007.
(56) Artículo 88.- Los índices de Distribución del Fondo serán determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.
Los recursos mensuales que perciban las municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año.
(56) Artículo sustituido por el Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(57) Artículo 89.- Los recursos que perciban las Municipalidades por el Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) serán utilizados íntegramente para los fines que determinen los Gobiernos Locales por acuerdo de su Concejo Municipal y acorde a sus propias necesidades reales. El Concejo Municipal fijará anualmente la utilización de dichos recursos, en porcentajes para gasto corriente e inversiones, determinando los niveles de responsabilidad correspondientes.
(57) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27630, publicada el 12 de enero de 2002.
TÍTULO VI
DE LOS CONVENIOS DE COOPERACIÓN
Artículo 90.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), podrá suscribir convenios con las Municipalidades orientados a mejorar la fiscalización tributaria del Impuesto General a las Ventas. Para el efecto, podrá acordarse que constituirá ingreso de la Municipalidad respectiva un monto equivalente a un porcentaje sobre la mayor recaudación que por aplicación del convenio se genere en la jurisdicción correspondiente.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, es aplicable a la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), en los convenios que celebren con Municipalidades de frontera o en las que exista un puerto, aeropuerto internacional o cualquier otra vía de ingreso de mercaderías del extranjero.
Artículo 91.- Las Municipalidades Distritales podrán celebrar convenios de cooperación con la respectiva Municipalidad Provincial para la realización de obras o la prestación de servicios interdistritales.
Los convenios de cooperación fijarán los recursos que para tales efectos transferirán las Municipalidades Distritales a las Municipalidades Provinciales.
Artículo 92.- Las Municipalidades podrán requerir información a las distintas entidades encargadas de llevar registros de carácter público, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que resulten de la aplicación del presente Decreto Legislativo.
Artículo 93.- Las Municipalidades podrán entregar en concesión los servicios de fiscalización de los tributos a su cargo, siempre que no se viole el secreto tributario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las Municipalidades Provinciales aprobarán mediante Edicto el Texto Único Ordenado de Tasas que por concepto de la prestación de servicios vienen aplicando, teniendo en consideración lo dispuesto en el Título III del presente Decreto Legislativo, bajo responsabilidad del Director Administrativo.
El plazo para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, es de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo o de la modificación de las tasas.
Segunda.- En tanto subsista predios arrendados sujetos al régimen de la Ley Nº 21938, el propietario podrá trasladar al inquilino el monto del impuesto a pagar, el mismo que en un dozavo formará parte de la merced conductiva mensual.
Tercera.- Régimen excepcional
Autorízase de manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 1999, a las municipalidades provinciales y distritales ubicadas en las zonas afectadas por el fenómeno de «El Niño» y que sean declaradas en emergencia mediante Decreto Supremo, a disponer del íntegro de los recursos que perciben por concepto de Fondo de Compensación Municipal. En tal sentido quedan exceptuadas de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 89 del Decreto Legislativo Nº 776.
(Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27082, publicada el 1 de abril de 1999.)
Cuarta.- Prohibiciones
Las municipalidades señaladas en la Disposición Transitoria Primera no podrán aplicar dicha autorización para el pago de incrementos de remuneraciones y/o dietas bajo responsabilidad del Alcalde y el Director Municipal o quien haga sus veces.
(Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27082, publicada el 1 de abril de 1999.)
Quinta.- Disposición derogatoria
Derógase la Ley Nº 26891.
(Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27082, publicada el 1 de abril de 1999.)
Sexta.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero del 2000.
(Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.)
Sétima.- Licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley
Para efectos de la presente Ley, la licencia de funcionamiento expedida con anterioridad al 1 de enero del 2000 es considerada licencia de apertura de establecimiento válidamente expedida.
(Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.)
Octava.- Disposición derogatoria
Déjese sin efecto las disposiciones normativas y administrativas que se opongan a la presente Ley.
(Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.)
Novena.- La utilización de todos los recursos asignados que constituyen rentas de las Municipalidades provenientes del FONCOMUN, estarán sujetos a rendición de cuenta, la misma que se realizará en acto público con participación vecinal y anualmente.
(Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.)
Décima.- Los Concejos Municipales Provinciales y Distritales, a partir del año 2003, deberán aprobar su Plan Integral de Desarrollo. Los recursos del Fondo de Compensación Municipal - FONCOMUN que perciban se utilizarán para la implementación de dicho plan.
(Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.)
Décimo Primera.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2002.
(Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.)
Décimo Segunda.- Deróganse o modifícanse las disposiciones que se opongan a la presente Ley o limiten su aplicación.
(Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.)
Décimo Tercera.- Lo dispuesto en la presente Ley regirá a partir del ejercicio presupuestal del año 2003.
Excepcionalmente, durante el año 2002, las Municipalidades podrán utilizar los recursos del FONCOMUN para el cumplimiento de los Convenios de Cofinanciamiento que suscriban con el Programa de Caminos Rurales.
(Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 27630, publicada el 16 de enero de 2002.)
Décimo Cuarta.- Derógase las siguientes normas:
a) La Ley Nº 27298, el Decreto de Urgencia Nº 066-2000 y demás normas que regulan la Asignación Adicional a favor de las municipalidades.
b) Derógase o déjense sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
(Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)
Décimo Quinta.- Por un plazo de 2 años consecutivos, contado a partir del 1 de enero del año 2005, las municipalidades provinciales, en coordinación con las municipalidades distritales, desarrollarán actividades que permitan construir o actualizar el catastro distrital en los distritos de su jurisdicción.
Mediante normas reglamentarias se establecerá, entre otros, las etapas y acciones que se deberán considerar para la construcción y actualización del catastro distrital.
(Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)
Décimo Sexta: Crease el “Fondo de Apoyo al Plan Catastral Distrital” en cada Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción exista al menos una municipalidad distrital sin ningún plan
catastral, el cual se destinará para desarrollar los planes a que se hace referencia en la disposición anterior.
Dicho Fondo se financiará con los recursos que la municipalidad distrital destine del rendimiento del Impuesto Predial según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 20 de la Ley de Tributación Municipal, durante el ejercicio 2005 y 2006, respectivamente; y será administrado por la Municipalidad Provincial a cuya circunscripción pertenezca el distrito para el cual se elaborará el plano catastral.
En caso que al 31 de diciembre del 2006, existiera saldos en el Fondo que se crea por el presente Decreto Legislativo, los mismos serán transferidos a las municipalidades de manera proporcional al monto que han contribuido a dicha fecha.
(Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)
Décimo Sétima.- Tratándose de devoluciones de impuestos establecidos por el Decreto Ley Nº 25980 y el Decreto Legislativo Nº 796, derogados a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, que hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a detraer del Fondo de Compensación Municipal - FONCOMUN correspondiente a las municipalidades del departamento en donde se ubique el domicilio fiscal del contribuyente, los montos necesarios para atender dichos requerimientos.
Mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detracción.
(Cuarta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)
Décimo Octava.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de 90 (noventa) días contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo, se expedirá las normas reglamentarias correspondientes.
Son de aplicación las normas reglamentarias vigentes de los tributos de la Ley de Tributación Municipal, en tanto no se aprueben las normas reglamentarias a que hace referencia el párrafo anterior.
(Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)
Décimo Novena.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de 180 (ciento ochenta) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo, se expedirá el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 776 y normas modificatorias.
(Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.)
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Derógase las siguientes disposiciones, así como sus ampliatorias y modificatorias:
a) La Ley Nº 13746 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo de fecha 26-5-62, referidos al Impuesto a los premios por propaganda comercial.
b) El Decreto Ley Nº 21921 y el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 499, referidos al Impuesto a los premios de lotería y rifas.
c) La Ley Nº 23552, que regula el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.
d) El Decreto Ley Nº 21980, referido al Impuesto a los terrenos sin construir.
e) El Decreto Legislativo Nº 303, referido al Impuesto de Alcabala.
f) El artículo 19 de la Ley Nº 23724, referida al Impuesto al Patrimonio Automotriz, así como sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo Nº 154-84-EFC, Decreto Supremo Nº 278-84-EFC y Decreto Supremo Nº 157-86-EF.
g) El artículo 16 de la Ley Nº 25381, referida al Impuesto al Funcionamiento de Establecimientos.
h) El Decreto Ley Nº 21440, referido al Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos, así como su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 107-76-EF.
i) El artículo 21 de la Ley Nº 23724, el artículo 155 de la Ley Nº 24030 y el artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 362, referidos al Impuesto al juego bingo y pimball.
j) El Artículo 160 de la Ley Nº 24030 y sus normas reglamentarias, excepto el Artículo 39 de la Ley Nº 25160 y el Decreto Ley Nº 25980, referido al Impuesto de Promoción Municipal.
k) El artículo 129 de la Ley Nº 24422, referido al Impuesto diferencia precio de combustibles.
I) La Ley Nº 15224, la Ley Nº 16901, la Ley Nº 24088, la Ley Nº 25074, el Decreto Ley Nº 21562, el Decreto Ley Nº 22165, el Decreto Ley Nº 22248, la Ley Nº 24088, el Decreto Legislativo Nº 189, el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 499, el Artículo 38 de la Ley Nº 25160, que regulan el Impuesto a las apuestas y premios de carreras de caballos.
m) El Artículo 23 de la Ley Nº 24047, sobre beneficios tributarios.
n) El Decreto Ley Nº 25106, en lo que se refiere al impuesto adicional a la venta de cerveza en la provincia de Leoncio Prado.
o) La Ley Nº 24331, sobre el Impuesto a los Cigarrillos y Tabacos.
p) El artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 499, referido al arbitrio por relleno sanitario.
q) El artículo 39 de la Ley Nº 24971, sobre el arbitrio por disposición final de la basura.
r) El Decreto Ley Nº 22012 y el Decreto Legislativo Nº 57, referidos a los arbitrios de limpieza y alumbrado público.
s) El Decreto Legislativo Nº 184, referido a la Contribución de Mejoras, en la parte correspondiente a los Gobiernos Locales.
t) Las tasas de embarque municipal.
u) Los Artículos 91 y 92 de la Ley Nº 23853, referidos a las potestades tributarias de las Municipalidades.
v) Todas las disposiciones municipales que establezcan tasas por pesaje y fumigaciones, así como aquellas que impongan tasas por la prestación de servicios obligatorios en cuya contratación el contribuyente no pueda escoger entre diversos proveedores del servicio.
x) Las demás disposiciones referidas a impuestos que constituyan ingresos de los Gobiernos locales no contemplados en el presente dispositivo, así como las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.
Segunda.- Derogada por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27153, publicada el 9 de julio de 1999.
Tercera.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, las Municipalidades no cobrarán suma alguna por concepto de alumbrado público.
La competencia para brindar el servicio y cobrar por el mismo es exclusiva de las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, a que se refiere el Decreto Ley Nº 25844.
Cuarta.- Las Municipalidades que brinden el servicio de emisión mecanizada de actualización de valores, determinación de impuestos y de recibos de pago correspondientes, incluida su distribución a domicilio, quedan facultadas a cobrar por dichos servicios no más del 0.4% de la UIT vigente al 1 de enero de cada ejercicio, en cuyo caso esta valorización sustituye la obligación de presentación de declaraciones juradas.
Quinta.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 1994.