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DECRETO LEGISLATIVO N° 295 CODIGO CIVIL

CODIGO CIVIL - DECRETO LEGISLATIVO N° 295



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:
Que la Ley N° 23403 creó la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil preparado por la Comisión establecida mediante Decreto Supremo N° 95 de 1° de marzo de 1965, y, al mismo tiempo, facultó al Poder Ejecutivo para que, dentro del presente período constitucional y mediante Decreto Legislativo, promulgue el nuevo Código Civil, con cargo de fijar la fecha en que ése debe entrar en vigencia;
Que el artículo 2° de la Ley N° 23756 dispuso, con la finalidad expresada en su artículo 1°, que el nuevo Código Civil podrá ampliar, modificar o derogar disposiciones de códigos u otras leyes diferentes al Código Civil de 1936, en los términos del Proyecto que apruebe la Comisión Revisora creada por la Ley N° 23403;
Que la mencionada Comisión Revisora ha presentado, para su promulgación, el Proyecto del nuevo Código Civil, aprobado por ella de conformidad con la Ley N° 23403 y el artículo 2° de la Ley N° 23756;
De conformidad con los artículos 188° y 211°, inciso 10), de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1°.- Promúlgase el CODIGO CIVIL aprobado por la Comisión Revisora creada por la Ley N° 23403, según el texto adjunto, que consta de 2,122 artículos distribuidos en doce pares, como sigue:


TITULO PRELIMINAR : Artículos I a X;
Libro I : Derechos de las Personas : Artículos 1° a 139°;
Libro II : Acto Jurídico: Artículos 140° a 232°;
Libro III : Derecho de Familia : Artículos 233° a 659°;
Libro IV : Derecho de Sucesiones : Artículos 660° a 880°;
Libro V : Derechos Reales : Artículos 881° a 1131°;
Libro VI : Las Obligaciones : Artículos 1132° a 1350°;
Libro VII : Fuentes de las Obligaciones : Artículos 1351° a 1988°;
Libro VIII : Prescripción y Caducidad : Artículos 1989° a 2007°;
Libro IX : Registros Públicos : Artículos 2008° a 2045°;
Libro X : Derecho Internacional Privado : Artículos 2046° a 2111°;
Título Final : Artículos 2112° a 2122°.

Artículo 2°.- El nuevo Código Civil entrará en vigencia el 14 de Noviembre de 1984.

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla y se dé cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de Julio de 1984.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de la República.
MAX ARIAS SCHREIBER PEZET,
Ministro de Justicia.


TITULO PRELIMINAR

DEROGACION DE LA LEY
Artículo I.- La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

Concordancias:
Const.: Art. 103 3er.pár.
C.C.: Arts. 2112 a 2117, 2120 a 2122
C.T.: Norma VI

ABUSO DEL DERECHO
Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso. (1)(1A)
(1) Artículo modificado por la Primera Disp. Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS, publicada el 23/04/93.
(1A) Aclarado por el Art. 141 del D.Leg. N° 613, publicado el 08/09/1990
Nota.- En las acciones de abuso del derecho que sean
Interpuestas al amparo del artículo II del título preliminar
del Código Civil y se refieran a la tutela de derechos de
naturaleza ambiental, las medidas preventivas dictadas
para evitar o suprimir el abuso sólo podrán ser apelables
en efecto devolutivo.

Concordancias:
Const.: Art. 103 4to.pár.
C.C.: Arts. 195, 292, 297, 329, 632 4), 923, 924, 961, 1021 6), 1076, 1079, 1738 2), 1794, 1954, 1969, 1971 1), 2060.
C.P.C.: Art. 685

APLICACION DE LA LEY. IRRETROACTIVIDAD
Artículo III.- La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

Concordancias:
Const.: Art. 2 24:lit d), 103 2°.pár.
C.C.:Art. 2050, 2116, 2120, 2121
C.P.: Arts. 6, 7

INAPLICABILIDAD DE LA LEY POR ANALOGIA
Artículo IV.- La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

Concordancias:
Const.: Art. 139 9)
C.C.: Art. 925
C.P.: Art. III

NULIDAD DEL ACTO JURIDICO CONTRARIO AL ORDEN PUBLICO
Artículo V.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

Concordancias:
Const.: Art. 2 3)
C.C.: Arts. 6, 13, 96, 104 9), 120, 140 3), 189, 219 8), 738, 1328, 1697 3), 2049, 2050, 2060
C.P.C.: Arts. 332 4), 337, 361
C. de C.: Art. 53
L.O.M.P.: Art. 1, 89 3)

INTERES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION
Artículo VI.- Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.

Concordancias:
C.C.: Arts. 28, 49, 127, 178, 193, 253, 275, 278, 279, 351, 367, 368, 369, 407, 414, 460, 508, 512, 559, 587, 598, 599, 622, 956, 979, 1219, 1222, 1461, 1984.
C.P.C.: Arts. I y IV, 60, 82, 98, 101, 427 1)2), 827, 830

APLICACION DE LA NORMA JURIDICA PERTINENTE
Artículo VII.- Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1992, 2047, 2048, 2049, 2051
C.P.C.: Art. VII
L.O.P.J.: Art. 184 2) 3)
Ley N°. 25398: Art. 9
D.S. N°. 02-94-JUS: Arts. 68, 103

DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEY
Artículo VIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

Concordancias:
Const.: Art. 139 8)
C.P.C.: Art. III
C.T.: Art. IX

APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL
Artículo IX.- Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

Concordancias:
C.C.: Arts. 95, 103, 134, 511, 928, 954, 958, 1087, 1521, 1566, 1677, 1712, 1853, 1947, 2009, 2026, 2093
C. de C.: Arts, 2, 50
L.G.S.: Art. 2, 45, 139, 150, 184, 197, 289

VACIOS O DEFECTOS DE LA LEY
Artículo X.- La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.
Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.

Concordancias:
L.O.M.P.: Art. 4


LIBRO I
DERECHO DE LAS PERSONAS

SECCION PRIMERA
Personas naturales

TITULO I
Principio de la persona

SUJETO DE DERECHO
Artículo 1°.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.

Concordancias:
Const.: Arts. 1, 2 1), 6
D.U.DD.HH.: Art. 6
C.C.: Arts. 4, 365, 366 1), 405, 598, 617, 805 1), 856, 2068
C.P.C.: Arts. 57, 58
L.R.E.C.: Arts. 7 b), 44 a)
L.P.N.P.: Arts. IV, 1

RECONOCIMIENTO DEL EMBARAZO O DEL PARTO
Artículo 2°.- La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento.

La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que por indicación de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposición. (2)
(2) Párrafo adicionado por la Primera Disp. Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
Const.: Arts. 1, 2 1)
C.C.: Art. 366 1), 409
C.P.C.: Art. 58, 284

TITULO II
Derechos de la persona

GOCE DE LOS DERECHOS CIVILES
Artículo 3°.- Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley.

Concordancias:
Const.: Arts. 2 2)
C.C.: Arts. 45, 2046, 2070, 2114
C.P.C.: Arts. I, 2, 57, 58

IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE VARON Y MUJER
Artículo 4°.- El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.

Concordancias:
Const.: Arts. 2 2)
D.U.DD.HH.: Arts. 7, 16
C.C.: Arts.42, 46, 234, 290, 292, 424, 2114
C.P.C.: Arts. I, VI , 2, 57, 58

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS CIVILES
Artículo 5°.- El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6°.

Concordancias:
Const.: Arts. 2 1)7), 24
C.C.: Arts. 1, 6, 9, 12, 47, 1210
Ley No 23415 -- Regula los transplantes de órganos y tejidos: Art. 8
D.S. No 14-88-SA --Regl. de la Ley 23415.

ACTOS DE DISPOSICION DEL CUERPO HUMANO
Artículo 6°.- Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios.
Los actos de disposición o de utilización de órganos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia.

Concordancias:
Const.: Arts. 2 1)
C.C.: Arts. V, 12, 2114
Ley N° 23415 -- Regula los transplantes de órganos y tejidos: Art. 8
D.S. N° 14-88-SA --Regl. de la Ley 23415.

DONACION DE PARTES DEL CUERPO HUMANO
Artículo 7°.- La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante.

Concordancias:
Const.: Arts. 2 1) <211213.htm>
Ley N° 23415 -- Regula los transplantes de órganos y tejidos: Art. 7 b)
D.S. N° 14-88-SA --Regl. de la Ley 23415.: Art. 4

DISPOSICION DEL CUERPO HUMANO DESPUES DE LA MUERTE
Artículo 8°.- Es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida humana.
La disposición favorece sólo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o bancos de órganos o tejidos que no persigan fines de lucro.

Concordancias:
C.C.: Arts. 13, 686, 1622
Ley N° 23415 -- Regula los transplantes de órganos y tejidos: Art. 4
Ley N° 26298 : Art. 27, 28

REVOCABILIDAD DEL ACTO DE DISPOSICION DEL CUERPO HUMANO
Artículo 9°.- Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el artículo 6°. Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.
La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna.

Concordancias:
C.C.: Arts. 5, 6, 13, 798, 1465, 1638, 2114
D.S.014-88-SA.: Art. 19

DISPOSICION DE CADAVER
Artículo 10°.- El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de éste para la conservación o prolongación de la vida humana, previo conocimiento de los parientes a que se refiere el artículo 13°. No procede la disposición si existe oposición de éstos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la ley de la materia.
Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o abandonado, para los fines del artículo 8°, de conformidad con la ley de la materia.

Concordancias:
C.C.: Arts. 13
Ley N° 23415 -- Regula los transplantes de órganos y tejidos: Art. 8
D.S. N° 014-88-SA.: Art. 12, 32

ESTIPULACION DE SOMETIMIENTO A EXAMEN MEDICO
Artículo 11°.- Son válidas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a examen médico, siempre que la conservación de su salud o aptitud síquica o física sea motivo determinante de la relación contractual.

Concordancias:
Const.: Arts. 7
C.C.: Arts. 219 4), 1403, 1404

ACTOS EXCEPCIONALMENTE PELIGROSOS PARA LA PERSONA
Artículo 12°.- No son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias.

Concordancias:
Const.: Arts. 2 1)
C.C.: Arts. 5, 6, 1148, 1403, 1404, 2114

NECROPSIA, INCINERACION Y SEPULTURA
Artículo 13°.- A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.

Concordancias:
Ley N° 26298: Art. 18, 21, 22
C.C.: Art. V T.P., 8, 9, 10, 787 1)
D.S. N° 03-94-SA: Art. 49, 50

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR
Artículo 14°.- La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Concordancias:
Const.: Arts. 2 7)
C.C.: Arts. 16, 17, 2114

APROVECHAMIENTO DE LA IMAGEN Y LA VOZ DE LA PERSONA
Artículo 15°.- La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden.

Concordancias:
Const.: Arts. 2 7)
C.C.: Arts. VI, 5, 1969, 2114
C.P.C.: Art. 686
C.P.: Art. 154

COMUNICACIONES Y GRABACIONES DE LA VOZ. MEMORIAS
Artículo 16°.- La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.
Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez.
La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte. (3)
(3) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D. Leg. No 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
Const.: Art. 2 10)
C.C.: Arts. 14
C.P.C.: Art. 686
L.D.A..: Art. 23

ACCION POR VIOLACION DE DERECHOS CIVILES
Artículo 17°.- La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos.
La responsabilidad es solidaria.

Concordancias:
C.C.: Arts. 14, 1969, 2097
C.P.C.: Art. 686

DERECHOS DEL AUTOR Y DEL INVENTOR
Artículo 18°.- Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia.

Concordancias:
Const.: Arts. 2 8)
C.C.: Arts. 302 5), 886 6), 2093
L.D.A..: Art. 1
L.P.I.: Art. 1 , 3

TITULO III
Nombre

DEBER Y DERECHO AL NOMBRE
Artículo 19°.- Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.

Concordancias:
Const.: Arts. 2 1
C.C.: Arts. 23, 25
C.P.C.: Arts. 826, 827
L.R.E.C.: Arts. 26, 27, 30, 31, 32
D.S. N° 035-93-JUS: Art. 3

APELLIDOS DEL HIJO
Artículo 20º.- Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.(3a)
(3a) Artículo modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 28720, publicada el 25/04/2006.

Concordancias:
C.C. [T.128,Pág.081]: Arts. 19, 361, 362, 373, 375, 386, 388, 390, 2083, 2084.

Artículo 21º.- Inscripción del nacimiento
Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.
Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.
Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos. (3b)
(3b) Artículo modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 28720, publicada el 25/04/2006.

Concordancias:
Const [T.211,§213]: Art. 6
C.C.[T.128,Pág.081]: Arts. 19, 20, 386, 387, 391, 2084
D.S. Nº 015-98-PCM [T.263,§157]: Arts. 31, 32, 35, 36

APELLIDOS DEL ADOPTADO
Artículo 22°.- El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 377, 2087
C.P.C.: Art. 781
C.N.A.: Arts. 115

NOMBRE DEL RECIEN NACIDO CON PROGENITORES DESCONOCIDOS
Artículo 23°.- El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil.

Concordancias:
Const.: Art. 2 1), 4
L.R.E.C.: Art. 44

DERECHO DE LA MUJER A LLEVAR APELLIDO DEL MARIDO
Artículo 24°.- La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.
Tratándose de separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el juez.

Concordancias:
C.C.: Arts. 29, 274 y ss., 332 y ss., 348 y ss.

PRUEBA DEL NOMBRE
Artículo 25°.- La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros del estado civil.

Concordancias:
C.C.: Arts. 19
L.R.E.C.: Arts. 26, 40, 44 a)

DERECHO A SER DESIGNADO POR EL NOMBRE
Artículo 26°.- Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre.
Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda. (4)
(4) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
Const.: Art. 2 1)
D.U.DD.HH.: Art. 6
C.C.: Arts. 31, 1969

CONVENIO RELATIVO AL NOMBRE
Artículo 27°.- Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley.

Concordancias:
Const.: Arts. 2 14), 62
C.C.: Arts. 219 4), 1354, 1356

ACCION POR USURPACION
Artículo 28°.- Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda. (5)
(5) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. VI T.P., 5, 19, 23, 1969, 1985

CAMBIO O ADICION DEL NOMBRE
Artículo 29°.- Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 26
L.R.E.C.: Arts. 44 m)

EFECTOS DEL CAMBIO O ADICION DEL NOMBRE
Artículo 30°.- El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.

Concordancias:
C.C.: Arts. 375, 387

IMPUGNACION JUDICIAL DEL CAMBIO O ADICION DEL NOMBRE
Artículo 31°.- La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente. (6)
(6) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D. Leg. No 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. I, IV, 26, 29
L.R.E.C.: Arts. 44 q)

PROTECCION JURIDICA DEL SEUDONIMO
Artículo 32°.- El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a éste.

Concordancias:
C.C.: Arts. 19 y ss.
L.D.A..: Art. 24

TITULO IV
Domicilio

CONSTITUCION
Artículo 33°.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

Concordancias:
Const.: Art. 2 9)11)
C.P.C.: Art. 14, 16, 19, 22, 24, 431, 837
L.G.S.: Art. 20
C.T.: Art. 11 a 15
DESIGNACION DE DOMICILIO ESPECIAL
Artículo 34°.- Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto. (7)
(7) Artículo modificado por la Primera Disp. Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
Const.: Art. 63
C.C.: Arts. 2058 3), 2060
C.P.C.: Art. 14, 16, 22, 25, 431

DOMICILIO MULTIPLE
Artículo 35°.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

Concordancias:
C.P.C.: Art. 14, 16, 22

DOMICILIO CONYUGAL
Artículo 36°.- El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el último que compartieron.

Concordancias:
C.C.: Arts. 290, 326, 2077, 2078, 2080, 2081, 2082, 2083, 2084

DOMICILIO DE INCAPACES
Artículo 37°.- Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43, 45, 502, 564, 619, 2071

DOMICILIO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS
Artículo 38°.- Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33°.
El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional.

Concordancias:
C.C.: Arts. 39 y ss.

CAMBIO DE DOMICILIO
Artículo 39°.- El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.

Concordancias:
C.C.: Arts. 290

OPOSICION AL CAMBIO DE DOMICILIO
Artículo 40°.- El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.
El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio.
La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación. (8)
(8) Artículo modificado por la Ley N° 27723, publicada el 14/05/2002.

Concordancias:
C.C.: 1239º

PRESUNCION LEGAL DE DOMICILIO
Artículo 41°.- A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre.

Concordancias:
C.T.: Art. 12 a 15, 19
C.P.C.: Art.14, 16

TITULO V
Capacidad e incapacidad de ejercicio

REQUISITO DE EDAD
Artículo 42°.- Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43° y 44°.

Concordancias:
Const.: Art. 30
C.C.: Art. 4, 140 1), 549 2), 565 1), 2062, 2070
C.P.C.: Art. 58, 68, 70, 222, 779, 781
C.T.: Art 21

PERSONAS ABSOLUTAMENTE INCAPACES
Artículo 43°.- Son absolutamente incapaces:
1. Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
3. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

Concordancias:
C.C.: Arts.140 1), 219 2), 235, 241 1), 274 2), 401, 418 y ss., 530, 557, 564, 569, 571, 610, 612, 646, 687, 748, 1976
C.P.C.: Art. 21, 63, 229, 785, 830
L.G.S.: Art. 161 1)
L.R.E.C.: Arts. 44 d)

PERSONAS RELATIVAMENTE INCAPACES
Artículo 44°.- Son relativamente incapaces:
1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2. Los retardados mentales.
3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
4. Los pródigos.
5. Los que incurren en mala gestión.
6. Los ebrios habituales.
7. Los toxicómanos.
8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

Concordancias:
C.C.: Arts. 221 1), 227, 228, 241 1), 244 y ss., 368, 401, 418 y ss., 449, 455 a 459, 584, 585, 586, 610, 612, 613, 687 2), 1976.
C.P.C.: Art. 21, 63, 66, 222, 785, 830
L.G.S.: Art. 161 1)
L.R.E.C.: Arts. 44 d)

REPRESENTACION LEGAL LAS PERSONAS INCAPACES
Artículo 45°.- Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

Concordancias:
C.C.: Arts. 37, 145, 243, 244, 407, 418, 527, 564, 565 1), 1307, 1651, 1652, 1975, 1976, 1994 1), 2030 1)
C.P.C.: Art. 21, 58, 561, 769, 786, 830
C.T.: Art 22

CAPACIDAD ADQUIRIDA POR MATRIMONIO O TITULO OFICIAL
Artículo 46°.- La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.
Tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:
1. Reconocer a sus hijos.
2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos. (9)
(9) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 27201, publicada el 14/11/99.

Concordancias:
C.C.: Arts. 227, 241 1), 244 al 247, 459, 461 2), 549 3)
C.P.C.: Art. 779

TITULO VI
Ausencia

CAPITULO PRIMERO
Desaparición

DESIGNACION DE CURADOR INTERINO
Artículo 47°.- Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, puede solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público. (10)
(10) Artículo modificado por la Primera Disp. Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 597, 601, 2030 2)
C.P.C.: Art. 21, 749, 790
L.R.E.C.: Arts. 44 e)

DISPOSICIONES SOBRE CURATELA INTERINA
Artículo 48°.- La curatela a que se contrae el artículo 47° se rige por las disposiciones de los artículos 564° a 618°, en cuanto sean pertinentes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 47, 564 al 618
C.P.C.: Art. 21

CAPITULO SEGUNDO
Declaración de ausencia

SOLICITUD DE DECLARACION JUDICIAL DE AUSENCIA
Artículo 49°.- Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.
Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.

Concordancias:
C.C.: Art. VI T.P., 66, 318 4), 466 2), 987, 2030 2), 2069
C.P.C.: Art. 21, 79, 769, 790
L.R.E.C.: Arts. 44 e)

POSESION TEMPORAL DE BIENES DEL AUSENTE
Artículo 50°.- En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla.
Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 47
C.P.C.: Art. 791

INVENTARIO VALORIZADO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA POSESION
Artículo 51°.- La posesión temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el artículo 50°, debe ser precedida de la formación del respectivo inventario valorizado.
El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión y goza de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.

Concordancias:
C.C.: Arts. 50, 723, 896, 908
C.P.C.: Art. 791

ENAJENACION Y GRAVAMEN DE BIEN DEL AUSENTE
Artículo 52°.- Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujeción al artículo 56°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 56
C.P.C.: Art. 791

INSCRIPCION DE DECLARACION JUDICIAL DE AUSENCIA
Artículo 53°.- La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente.

Concordancias:
C.C.: Arts. 2036
C.P.C.: Art. 793
Regl.Inscrip.: Art. 144

DESIGNACION DE ADMINISTRADOR JUDICIAL DE BIENES
Artículo 54°.- A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente, se procede a la designación de administrador judicial.

Concordancias:
C.P.C.: Art. 791, 793

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL
Artículo 55°.- Son derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente:
1. Percibir los frutos.
2. Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondientes al patrimonio que administra.
3. Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el juez, la cuota a que se refiere el artículo 51°.
4. Distribuir regularmente entre las personas que señala el artículo 50° los saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios.
5. Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposición.
6. Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial.
7. Rendir cuenta de su administración en los casos señalados por la ley.

Concordancias:
C.C.: Arts. 50, 51, 57, 890
C.P.C.: Art. 773, 774

DISPOSICION DE BIENES DEL AUSENTE POR NECESIDAD O UTILIDAD
Artículo 56°.- En caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable.

Concordancias:
C.C.: Arts. 57, 597, 602

APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 57°.- En lo no previsto por los artículos 55° y 56° se aplican las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles sobre administración judicial de bienes comunes. (*)
(*) Debe entenderse la remisión al Código Procesal Civil.

Concordancias:
C.C.: Arts. 55, 56
C.P.C.: Art. 769 y ss.

PENSION DE HEREDEROS FORZOSOS DEPENDIENTES DEL AUSENTE
Artículo 58°.- El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos económicamente dependientes de él, que no recibieren rentas suficientes para atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la asignación de una pensión, cuyo monto será señalado según la condición económica de los solicitantes y la cuantía del patrimonio afectado.

Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en lo que resulte aplicable. (11)
(11) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 472, 481, 724
C.P.C.: Art. 560

CESE DE LA DECLARACION JUDICIAL DE AUSENCIA
Artículo 59°.- Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia por:
1. Regreso del ausente.
2. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración.
3. Comprobación de la muerte del ausente.
4. Declaración judicial de muerte presunta.

Concordancias:
C.C.: Arts. 61, 67, 1806
C.P.C.: Art. 793, 794

RESTITUCION DEL PATRIMONIO O APERTURA DE LA SUCESION
Artículo 60°.- En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59° se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59°, se procede a la apertura de la sucesión. (12)
(12) Artículo modificado por la Primera Disp. Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 59, 660
C.P.C.: Art. 749, 794

TITULO VII
Fin de la persona

CAPITULO PRIMERO
Muerte

EFECTO JURIDICO
Artículo 61°.- La muerte pone fin a la persona.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1, 59, 318 5), 331, 498 3), 660 y ss.,1021 4), 1937, 2068
C.P.: Art. 106 y ss.
L.R.E.C.: Arts. 7 b), 44 c)

PRESUNCION DE CONMORENCIA
Artículo 62°.- Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay trasmisión de derechos hereditarios.

Concordancias:
C.C.: Arts. 660, 2068

CAPITULO SEGUNDO
Declaración de muerte presunta

CASOS EN QUE PROCEDE
Artículo 63°.- Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:
1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.
2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.
3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. (13)
(13) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI, 59 4)
C.P.C.: Art. 790
L.R.E.C.: Arts. 44 e)

DISOLUCION DEL MATRIMONIO POR DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA
Artículo 64°.- La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de defunciones.

Concordancias:
C.C.: Arts. 68, 70, 274 3), 319
C.P.C.: Art 831
L.R.E.C.: Arts. 44 c)

CONTENIDO DE LA RESOLUCION DE MUERTE PRESUNTA
Artículo 65°.- En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido.

Concordancias:
C.P.C.: Art. 793

DECLARACION DE AUSENCIA POR IMPROCEDENCIA DE MUERTE PRESUNTA
Artículo 66°.- El juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia.

Concordancias:
C.C.: Art. 49, 50, 53


CAPITULO TERCERO
Reconocimiento de existencia

TRAMITACION: PROCESO NO CONTENCIOSO
Artículo 67°.- La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta. (14)
(14) Artículo modificado por la Primera Disp. Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 63, 68, 69, 318 4)
C.P.C.: Art. 749, 794
L.R.E.C.: Arts. 44 e)

NUEVO MATRIMONIO DEL CONYUGE. EFECTOS
Artículo 68°.- El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge.

Concordancias:
C.C.: Arts. 64, 274 3), 2079, 2080

REIVINDICACION DE BIENES
Artículo 69°.- El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley.

Concordancias:
C.C.: Arts. 923, 927
TITULO VIII
Registros del estado civil

Artículo 70°.- Derogado. Su texto era: "Los registros del estado civil son públicos. En ellos se inscriben los nacimientos, los matrimonios y las defunciones. (15)
El reglamento de dichos registros determina los demás actos inscribibles conforme a ley."
Artículo 71°.- Derogado. Su texto era: "Habrá registros a cargo de las autoridades o funcionarios competentes:
1.- En todos los concejos municipale;
2.- En los consulados del Perú;
3.- En otros lugares donde fueren necesarios, por aplicación de la ley de la materia." (16)
Artículo 72°.- Derogado. Su texto era: "Las inscripciones se extienden en el Registro de lugar donde ocurren los respectivos hechos, con las formalidades que determina la ley." (17)
Artículo 73°.- Derogado. Su texto era: "Las partidas de inscripción prueban los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente su nulidad." (18)
Artículo 74°.- Derogado. Su texto era: "Pueden hacerse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro sólo en virtud de resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley." (19)
Artículo 75°.- Derogado. Su texto era: "La persona afectada por la destrucción o pérdida de inscripción puede probar los actos inscribibles por los medios que permite la ley, siempre que se acredite su inexistencia en el registro respectivo." (20)
(15)(16)(17)(18)(19)(20) Derogados por la Sétima Disp. Final de la Ley N° 26497 --Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), publicada el 12/07/95.


SECCION SEGUNDA
Personas jurídicas

TITULO I
Disposiciones generales

REGIMEN LEGAL
Artículo 76°.- La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.
La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.

Concordancias:
Const.: Art. 2 13), 89
C.C.: Arts. 2072, 2073
C.P.C.: Art. 57, 58, 59, 69

PRINCIPIO DE LA PERSONA JURIDICA DE DERECHO PRIVADO
Artículo 77°.- La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.
La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.
Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

Concordancias:
C.C.: Arts. 124, 127, 130, 135, 1183 y ss., 2008 2), 2024 a 2029
L.G.S.: Art. 6

PERSONA JURIDICA RESPECTO A SUS MIEMBROS
Artículo 78°.- La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.

Concordancias:
L.G.S.: Art. 6, 31
L. N° 21621 - Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada: Art. 1

REPRESENTACION DE PERSONA JURIDICA MIEMBRO DE OTRA
Artículo 79°.- La persona jurídica miembro de otra debe indicar quién la representa ante ésta.

Concordancias:
C.C.: Arts. 77, 124, 130
C. de C.: Arts. 17, 24

TITULO II
Asociación

NATURALEZA Y FINALIDAD
Artículo 80°.- La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.

Concordancias:
Const.: Art. 2 13), 88
C.C.: Arts. 124, 2024 1)
D.U.DD.HH.: Art.20
C.N.A.: Art. 13

FORMALIDADES DEL ESTATUTO
Artículo 81°.- El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley.
Si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica.

Concordancias:
C.C.: Arts. 124, 144, 219 6)
C.P.C.: Art. 235 2)

CONTENIDO DEL ESTATUTO
Artículo 82°.- El estatuto de la asociación debe expresar:
1. La denominación, duración y domicilio.
2. Los fines.
3. Los bienes que integran el patrimonio social.
4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.
5. Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.
6. Los derechos y deberes de los asociados.
7. Los requisitos para su modificación.
8. Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes.
9. Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

Concordancias:
C.C.: Arts. 80, 84, 86, 87, 94, 98, 113, 2025 1)
L.G.S.: Art. 5, 55

LIBRO DE LA ASOCIACION
Artículo 83°.- Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos de administración o representación.
La asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de las sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que constarán los acuerdos adoptados.
Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la asociación y de conformidad con los requisitos que fije el estatuto.

Concordancias:
C.C.: Arts. 82
C. de C.: Arts. 34 al 49

DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 84°.- La asamblea general es el órgano supremo de la asociación.

Concordancias:
C.C.: Arts. 85, 86, 87

CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL
Artículo 85°.- La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.
Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados.

La solicitud se tramita como proceso sumarísimo. (21)
(21) Párrafo sustituido por la Primera Disp. Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo a l estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quién la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Arts. 80, 81, 84, 86, 87, 88, 92
C.P.C.: Art. 235 2), 236, 546, 560, 573, 581, 585, 595

ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 86°.- La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean competencia de otros órganos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 82 6), 84, 87

QUORUM Y REPRESENTACION
Artículo 87°.- Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes.
Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte.
Los asociados pueden ser representados en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede disponer que el representante sea otro asociado.
La representación se otorga por escritura pública. También puede conferirse por otro medio escrito y sólo con carácter especial para cada asamblea.

Concordancias:
C.C.: Arts. 82, 84, 86, 92, 144

DERECHO A UN SOLO VOTO
Artículo 88°.- Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto.

Concordancias:
C.C.: Arts. 87, 89

CALIDAD PERSONAL DEL ASOCIADO
Artículo 89°.- La calidad de asociado es inherente a la persona y no es trasmisible, salvo que lo permita el estatuto.

Concordancias:
C.C.: Arts. 82 6) 9)

RENUNCIA DE ASOCIADOS
Artículo 90°.- La renuncia de los asociados debe ser formulada por escrito.

Concordancias:
C.C.: Arts. 82 5), 91, 661

EFECTOS DEL RETIRO Y LA EXCLUSION DE ASOCIADOS
Artículo 91°.- Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones.

Concordancias:
C.C.: Arts. 90, 661

IMPUGNACION JUDICIAL DE ACUERDOS
Artículo 92°.- Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.
Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.
Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.
Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo.
La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado. (22)
(22) Artículo modificado por la Primera Disp. Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 87
C.P.C.: Art. 486

RESPONSABILIDAD DE DIRECTIVOS
Artículo 93°.- Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposición.

Concordancias:
C.C.: Arts. 3, 76, 77, 81, 87, 2024, 145 y ss.
C.P.C.: Arts. 235, 236, 486

DISOLUCION DE LA ASOCIACION POR INFUNCIONALIDAD
Artículo 94°.- La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto.

Concordancias:
C.C.: Arts. 82, 599 2)

DISOLUCION DE LA ASOCIACION POR LIQUIDACION
Artículo 95º.- La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.
En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas superiores al tercio del capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión. (23)
(23) Artículo modificado por la Primera Disp. Modificatoria de la Ley Nº 27809, publicada el 08/08/2002.

Concordancias:
C.C.: Art. IX T.P., 3, 5, 76, 78, 2025 3), 2105

DISOLUCION POR ACTOS CONTRARIOS AL ORDEN PUBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 96°.- El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.
En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o designando un interventor de las mismas. (24)
(24) Artículo modificado por la Primera Disp. Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
Const.: Art. 2 13), 159
C.C.: Art. V T.P., 2025 3)
C.P.C.: Art. 113, 408, 486, 608

DISOLUCION JUDICIAL POR FALTA DE NORMA ESTATUTARIA
Artículo 97°.- De no haberse previsto en el estatuto de la asociación normas para el caso en que no pueda seguir funcionando o para su disolución, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599°, inciso 2.

Concordancias:
C.C.: Arts. 599 2)

DESTINO DE HABER NETO RESULTANTE
Artículo 98°.- Disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.

Concordancias:
C.C.: Arts. 78, 82 8), 110, 122, 2025 3)


TITULO III
Fundación

NATURALEZA Y FINALIDAD
Artículo 99°.- La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
Const.: Art. 2 13)

CONSTITUCION
Artículo 100°.- La fundación se constituye mediante escritura pública, por una o varias personas naturales o jurídicas, indistintamente, o por testamento.

Concordancias:
C.C.: Arts. 102, 127, 686, 2024 2), 2025

ACTO CONSTITUTIVO
Artículo 101°.- El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen económico, funcionamiento y extinción así como el destino final del patrimonio.
Pueden nombrarse como administradores de la fundación a personas jurídicas o a quien o quienes desempeñen funciones específicas en ellas. En el primer caso, debe designarse a la persona natural que la represente.
El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el título de constitución que careciere de alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo. El Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con arreglo al artículo 104°, incisos 1 a 3, según el caso.

Concordancias:
C.C.: Arts. 104 1) 3), 2025
C.P.C.: Art. 17
L.G.A.: Art. 12

REVOCACION DEL ACTO DE CONSTITUCION
Artículo 102°.- La facultad de revocar no es trasmisible. El acto de constitución de la fundación, una vez inscrito, es irrevocable.

Concordancias:
C.C.: Arts. 798

CONSEJO DE SUPERVIGILANCIA DE FUNDACIONES
Artículo 103°.- El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organización administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones.
Su integración y estructura se determinan en la ley de la materia.

Concordancias:
C.C.: Art. IX T.P.

FUNCIONES BASICAS DEL CONSEJO
Artículo 104°.- El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ejerce las siguientes funciones básicas:
1. Indicar la denominación y domicilio de la fundación, cuando no consten del acto constitutivo.

2. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades, siempre que no se hubiese previsto, paro ambos casos, en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos.
En el caso previsto en el párrafo anterior, están impedidos de ser nombrados como administradores de las fundaciones, los beneficiarios o los representantes de las instituciones beneficiarias. Asimismo, en dicho supuesto, el cargo de administrador es indelegable. (25)
(25) Inciso modificado por el Art. Único de la Ley N° 26813 publicada el 20/06/97.

3. Determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o a propuesta de éstos, el régimen económico y administrativo, si hubiere sido omitido por el fundador, o modificarlo cuando impidiese el normal funcionamiento o conviniere a los fines de la fundación.
4. Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente presupuesto anual de las fundaciones, para lo cual éstas elevan copia de los mismos al Consejo al menos treinta días antes de la fecha de iniciación del año económico.
5. Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer el procedimiento a seguir, en cada caso.
6. Promover la coordinación de las fundaciones de fines análogos cuando los bienes de éstas resulten insuficientes para el cumplimiento del fin fundacional, o cuando tal coordinación determinase una acción más eficiente.
7. Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la finalidad propuesta.
8. Disponer las auditorías necesarias.

9. Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como proceso de conocimiento. (26)
(26) Inciso modificado por la Primera Disp. Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

10. Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez del acto constitutivo de la fundación.
11. Designar al liquidador o a los liquidadores de la fundación a falta de disposición en el acto constitutivo.
12. Llevar un registro administrativo de fundaciones.

Concordancias:
C.C.: Art. V T.P., 101, 107 a 109, 127
C.P.C.: Art. 475, 486

APROBACION DE CUENTAS Y BALANCE DE LA FUNDACION
Artículo 105°.- Los administradores están obligados a presentar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, para su aprobación, las cuentas y el balance de la fundación, dentro de los cuatro primeros meses del año.

Concordancias:
C.C.: Arts. 104 7)

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
Artículo 106°.- El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede iniciar acción judicial contra los administradores que no cumplan con presentar las cuentas y el balance anuales de la fundación o si éstos fueron desaprobados y en otros casos de incumplimiento de sus deberes.
A pedido de parte, el juez de primera instancia puede, por causa justificada, suspender a los administradores.
Declarada la responsabilidad, los administradores cesan automáticamente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Los administradores suspendidos son reemplazados de acuerdo a lo dispuesto en el acto constitutivo o, en su defecto, por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

La demanda de presentación de cuentas y balances y la de suspensión de los administradores en su cargo, se tramitan como proceso abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de conocimiento. (27)
(27) Párrafo adicionado por la Primera Disp. Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 104 9)
C.P.C.: Art. 475, 486

PROHIBICION DE CONTRATAR CON LA FUNDACION
Artículo 107°.- El administrador o los administradores de la fundación, así como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden celebrar contratos con la fundación, salvo autorización expresa del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
La prohibición se hace extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean socios tanto el administrador o los administradores de la fundación, como sus parientes en los grados señalados en el párrafo anterior.

Concordancias:
C.C.: Arts. 236, 237, 1366 8)

AMPLIACION Y MODIFICACION JUDICIAL DE LOS FINES
Artículo 108°.- El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar al Juez Civil:
1. La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad instituida por el fundador.
2. La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés social a que se refiere el artículo 99°.
La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación del Ministerio Público, considerando como emplazados a los administradores de la fundación. (28)
(28) Artículo modificado por la Primera Disp. Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 99, 101, 110
C.P.C.: Art. 113, 486

DISOLUCION JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE FINES
Artículo 109°.- El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la fundación cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento.
La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores. La demanda será publicada por tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de circulación nacional, mediando cinco días entre cada publicación.
La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior. (29)
(29) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D. Leg. No 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 99, 101, 2025 3)
C.P.C.: Art. 408, 486

DESTINO DEL HABER NETO RESULTANTE DE LA LIQUIDACION
Artículo 110°.- El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la fundación en la localidad donde tuvo su sede. (30)
(30) Artículo modificado por la Primera Disp. Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 98, 122, 2025 3)

TITULO IV
Comité

NATURALEZA Y FINALIDAD
Artículo 111°.- El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista.
El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores.

Concordancias:
Const.: Art. 2 13)
C.C.: Arts. 77, 2024 3)

REGISTRO DE MIEMBROS
Artículo 112°.- El comité debe tener un registro actualizado que contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha de admisión de sus miembros, con indicación de los integrantes del consejo directivo o de las personas que ejerzan cualquier otra actividad administrativa.
El registro debe constar de un libro llevado con las formalidades de ley, bajo la responsabilidad de quien preside el consejo directivo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 3, 42, 43, 44, 45, 83, 146, 292
C.P.C.: Art. 57

CONTENIDO DEL ESTATUTO
Artículo 113°.- El estatuto del comité debe expresar:
1. La denominación, duración y domicilio.
2. La finalidad altruista propuesta.
3. El régimen administrativo.
4. La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo, así como de cualquier otro órgano administrativo.
5. La designación del funcionario que ha de tener la representación legal del comité.
6. Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

Concordancias:
C.C.: Arts. 82, 2025
C.P.C.: Art. 17
L.G.S.: Art. 5, 55

CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 114°.- El consejo directivo es el órgano de gestión del comité y es convocado por quien lo presida en los casos previstos en el estatuto o cuando lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del consejo o la décima parte de los miembros del comité. Si su solicitud fuese denegada o transcurren siete días de presentada sin efectuarse la convocatoria, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 85°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 85

ASAMBLEA GENERAL
Artículo 115°.- La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo. Puede modificar el estatuto, acordar la disolución del comité y adoptar cualquier otra decisión que no sea de competencia de otros órganos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 86, 116, 117

QUORUM PARA REUNIONES Y ACUERDOS
Artículo 116°.- Para la validez de las reuniones de la asamblea, para el cómputo del quórum y para las votaciones, se aplica lo dispuesto en los artículos 87°, párrafo primero, y 88°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 87, 88

DENUNCIA DE ACUERDOS O ACTOS DEL COMITE
Artículo 117°.- Cualquier miembro del comité o del consejo directivo tiene el derecho y el deber de denunciar ante el Ministerio Público los acuerdos o los actos que violen las disposiciones legales o estatutarias.

Concordancias:
C.C.: Arts. 92, 113

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 118°.- Los miembros del consejo directivo son responsables solidariamente de la conservación y debida aplicación de los aportes recaudados a la finalidad anunciada.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1183

SUPERVISION DE APORTES POR EL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 119°.- El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados por el comité se conserven y se destinen a la finalidad propuesta y, llegado el caso, puede solicitar la rendición de cuentas, sin perjuicio de la acción civil o penal a que haya lugar.

Concordancias:
Const.: Art. 159
C.C.: Arts. 1969
L.O.M.P.: Art. 52 1)

DISOLUCION JUDICIAL
Artículo 120°.- Es de aplicación al Comité lo dispuesto en el artículo 96°. (31)
(31) Artículo modificado por la Primera Disp. Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
Const.: Art. 2 13), 159
C.C.: Art. V T.P., 46, 96
C.P.C.: Art. 113, 408, 486, 608

DISOLUCION Y LIQUIDACION
Artículo 121°.- Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede a la disolución y liquidación del comité, presentando al Ministerio Público copia de los estados finales de cuentas. (32)
(33) Artículo modificado por la Primera Disp. Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
Const.: Art. 59
C.C.: Arts. 98, 2025 3)
C.P.C.: Art. 113, 507, 508, 512, 544, 561, 564, 624

ADJUDICACION DE HABER NETO RESULTANTE DE LA LIQUIDACION
Artículo 122°.- El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la liquidación, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio Público dentro de los treinta días de haberle sido presentadas. La desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité.
Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el haber neto a la entidad de Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del Ministerio Público. (33)
(33) Artículo modificado por la Primera Disp. Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 98, 110, 2025 3)
C.P.C.: Art. 113, 475

DISPOSICIONES ADICIONALES APLICABLES
Artículo 123°.- El comité se rige, además, por los artículos 81° a 98°, en cuanto le fueren aplicables.

Concordancias:
C.C.: Arts. 81 al 98


SECCION TERCERA
Asociación, fundación y comité no inscritos

TITULO I
Asociación

ORDENAMIENTO INTERNO Y ADMINISTRACION
Artículo 124°.- El ordenamiento interno y la administración de la asociación que no se haya constituido mediante escritura pública inscrita, se regula por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 80° a 98°, en lo que sean pertinentes.
Dicha asociación puede comparecer en juicio representada por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces.

Concordancias:
Const.: Art. 2 13)
C.C.: Arts. 76, 80 al 98
C.P.C.: Art. 17, 18, 20, 21, 22

CONSTITUCION DE FONDO COMUN
Artículo 125°.- Los aportes y las cuotas de los asociados, así como los bienes que adquiera la asociación, constituyen su fondo común. Mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y partición de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados.

Concordancias:
C.C.: Arts. 80, 81

RESPONSABILIDAD DE OBLIGACIONES DEL FONDO COMUN
Artículo 126°.- El fondo común responde de las obligaciones contraídas por los representantes de la asociación. De dichas obligaciones responden solidariamente quienes actúen en nombre de la asociación, aun cuando no sean sus representantes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 78, 1183 y ss.
C.P.C.: Arts. 18


TITULO II
Fundación

ACCIONES PARA LOGRAR INSCRIPCION
Artículo 127°.- Si por cualquier causa el acto constitutivo de la fundación no llega a inscribirse, corresponde al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, al Ministerio Público o a quien tenga legítimo interés, realizar las acciones para lograr dicha inscripción.

Concordancias:
Const.: Art. 2 13), 159
C.C.: Art. VI T.P., 77, 2024, 2025
C.P.C.: Art. 18

RESPONSABILIDAD SOBRE BIENES AFECTADOS
Artículo 128°.- Los administradores de la fundación, en tanto no esté inscrita, son solidariamente responsables de la conservación de los bienes afectados a la finalidad propuesta y de las obligaciones que hubieren contraído.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1183 y ss.

AFECTACION DE BIENES POR IMPOSIBILIDAD DE INSCRIPCION
Artículo 129°.- De no ser posible la inscripción a que se refiere el artículo 127°, la Sala Civil de la Corte Superior de la sede de la fundación, a solicitud del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, del Ministerio Público o de quien tenga legítimo interés, afectará los bienes a otras fundaciones de fines análogos o, si ello no es posible, a otra fundación preferentemente establecida en el mismo distrito judicial.

Concordancias:
Const.: Art. 159
C.C.: Arts. 101, 127


TITULO III
Comité

REGIMEN
Artículo 130°.- El comité que no se haya constituido mediante instrumento inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 111° a 123°, en lo que sean pertinentes.
El comité puede comparecer en juicio representado por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces.

Concordancias:
Const.: Art. 2 13)
C.C.: Arts. 111 a 123
C.P.C.: Art. 18

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ORGANIZADORES
Artículo 131°.- Quienes aparezcan como organizadores del comité y quienes asuman la gestión de los aportes recaudados, son responsables solidariamente de su conservación, de su aplicación a la finalidad anunciada y de las obligaciones contraídas.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1183 y ss.

DISOLUCION Y RENDICION JUDICIAL DE CUENTAS
Artículo 132°.- Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se hubiera podido alcanzar, el Ministerio Público solicita de oficio o a instancia de parte, la disolución del comité y la rendición judicial de cuentas, proponiendo la afectación del haber neto resultante a fines análogos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 508, 2025 3)

VIGILANCIA DE APORTES RECAUDADOS
Artículo 133°.- El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los aportes recaudados se conserven debidamente y se apliquen a la finalidad anunciada.

Concordancias:
Const.: Arts. 159
L.O.M.P.: Art. 1, 2, 4, 7, 11, 14, 26, 45, 66, 90


SECCION CUARTA
Comunidades campesinas y nativas

TITULO UNICO
Disposiciones generales

NATURALEZA Y FINES
Artículo 134°.- Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral.
Están reguladas por legislación especial.

Concordancias:
Const.: Art. 89
C.C.: Art. IX T.P., 76 al 79
Ley N° 24656 - Ley Gral. Comunidades Campesinas
DS 8-91-TR - Regl. Ley Gral. Comunidades Campesinas
DS 4-92-TR - Regl.del Título VII -Régimen Económico de la Ley Gral. Comunidades Campesinas
Ley No. 26505 - Ley de Inversión Privada
DS 11-97-AG - Regl. Ley de Inversión Privada
Ley N° 26845 - Ley de Titulación de Tierras en las comunidades de la costa

RECONOCIMIENTO OFICIAL
Artículo 135°.- Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial.

Concordancias:
Const.: Art. 89
C.C.: Arts. 77, 2024 5), 2026
C.P.C.: Art. 17, 18

TIERRAS DE LAS COMUNIDADES - NATURALEZA
Artículo 136°.- Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú.
Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad.

Concordancias:
Const.: Art. 89
C.C.: Arts. 925

ESTATUTO
Artículo 137°.- El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonomía económica y administrativa, así como los derechos y obligaciones de sus miembros y las demás normas para su reconocimiento, inscripción, organización y funcionamiento.

Concordancias:
Const.: Art. 89

ASAMBLEA GENERAL
Artículo 138°.- La asamblea general es el órgano supremo de las comunidades. Los directivos y representantes comunales son elegidos periódicamente, mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio.

Concordancias:
C.C.: Arts. 84

PADRON GENERAL DE MIEMBROS Y CATASTRO
Artículo 139°.- Las comunidades tienen un padrón general actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos directivos o representación.
Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que constan los bienes que integran su patrimonio.
En el padrón general y en el catastro constan también los demás datos que señale la legislación especial.


LIBRO II
ACTO JURIDICO

TITULO I
Disposiciones generales

CONCEPTO. REQUISITOS
Artículo 140°.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1. Agente capaz.
2. Objeto física y jurídicamente posible.
3. Fin lícito.
4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Concordancias:
Const.: Art. 2 14), 58, 62
C.C.: Art. V T.P., 42 a 46, 143, 144, 165, 171, 219, 225, 269, 925, 1358, 1411, 1412, 2094
C.P.C.: Art. 129
C. de C.: Art. 2
L.G.S.: Art. 1
L.T.V.: Art. 1
L.26122.: Art. 6

MANIFESTACION DE VOLUNTAD
Artículo 141°.- La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario. (35)
(35) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 27291, publicada el 24/06/2000.

Concordancias:
C.C.: Arts. 151, 219 1), 230, 231, 366 2), 1361, 1697 3), 1830, 1991

FORMALIDAD
Artículo 141°-A.- En los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.
Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta. (36)
(36) Artículo adicionado por el Art. 2° de la Ley N° 27291, publicada el 24/06/2000.

Concordancias:
C.C.: Arts. 143, 144

SILENCIO COMO MANIFESTACION DE VOLUNTAD
Artículo 142°.- El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado.

Concordancias:
C.C.: Arts. 366 2), 1381

TITULO II
Forma del acto jurídico

LIBERTAD DE FORMA
Artículo 143°.- Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

Concordancias:
C.C.: Arts. 81, 100, 140 4), 144, 219 6), 232, 248, 264, 390, 496 5), 503, 607, 623, 675, 693, 695, 753, 1098, 1119, 1304, 1352, 1412, 1413, 1425, 1459, 1605, 1624, 1625, 1649, 1650, 2094
C. de C.: Arts. 51, 52

FORMA IMPUESTA POR LA LEY
Artículo 144°.- Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto.

Concordancias:
C.C.: Arts. 156, 225, 390, 1098, 1207, 1304, 1605, 1624, 1625, 1806, 1871, 1910, 1925
C.P.C.: Art. 237, 299
C. de C.: Arts. 5-2



TITULO III
Representación

FACULTAD Y ORIGEN
Artículo 145°.- El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.
La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.

Concordancias:
C.C.: Arts. 690, 1806
C.P.C.: Art. 57, 58, 62, 63, 68, 76
C. de C.: Arts. 29
C.T.: Art. 22, 23, 24, 89

REPRESENTACION ENTRE CONYUGES
Artículo 146°.- Se permite la representación entre cónyuges.(*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Arts. 292, 312
L.O.M.P.: Art. 20 e)
L.G.S.: Art. 243

REPRESENTACION PLURAL
Artículo 147°.- Cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 780, 782, 1805

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS REPRESENTANTES
Artículo 148°.- Si son dos o más los representantes, éstos quedan obligados solidariamente frente al representado, siempre que el poder se haya otorgado por acto único y para un objeto de interés común.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1183 y ss., 1795
L.G.S.: Art. 12

REVOCACION DEL PODER
Artículo 149°.- El poder puede ser revocado en cualquier momento.

Concordancias:
C.C.: Arts. 151, 153, 1808, 2036 2)
C.P.C.: Art. 78
L.G.S.: Art. 377

REVOCACION DEL PODER OTORGADO POR VARIOS REPRESENTADOS
Artículo 150°.- La revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto sólo si es realizada por todos.

EFECTO DE DESIGNACION DE NUEVO REPRESENTANTE
Artículo 151°.- La designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de éste por parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante.

Concordancias:
C.C.: Arts. 141
C.P.C.: Art. 78

COMUNICACION DE LA REVOCACION
Artículo 152°.- La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico.
La revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante.

Concordancias:
C.C.: Arts. 2012, 2038
C.P.C.: Art. 78

PODER IRREVOCABLE
Artículo 153°.- El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.
El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.

Concordancias:
C.C.: Art. 149

RENUNCIA A LA REPRESENTACION
Artículo 154°.- El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa.
El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado.

Concordancias:
C.C.: Arts. 180, 2036 2), 1808
C.P.C.: Art. 78, 79

PODER GENERAL Y PODER ESPECIAL
Artículo 155°.- El poder general sólo comprende los actos de administración.
El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.

Concordancias:
C.C.: Arts. 167, 2036
C.P.C.: Art. 72, 74, 75, 686
C.T.: Art. 23

PODER PARA ACTOS DE DISPOSICION
Artículo 156°.- Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 140 4), 219 6), 220, 1058 1), 1099 1), 1366 8), 1792, 2036 1)
C.P.C.: Art. 75
C.T.: Art. 23

CARACTER PERSONAL DE LA REPRESENTACION. SUSTITUCION
Artículo 157°.- El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución.

Concordancias:
C.C.: Arts. 159, 1793 1), 2036 2)
C. de C.: Arts. 255

RESPONSABILIDAD EN LA SUSTITUCION DE LA REPRESENTACION
Artículo 158°.- El representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución en la persona que se le designó. Si no se señaló en el acto la persona del sustituto, pero se concedió al representante la facultad de nombrarlo, éste es responsable cuando incurre en culpa inexcusable en la elección. El representante responde de las instrucciones que imparte al sustituto.
El representado puede accionar directamente contra el sustituto.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1319, 1321
C.P.C.: Art. 77, 78

REVOCACION DEL SUBAPODERAMIENTO
Artículo 159°.- La sustitución puede ser revocada por el representante, reasumiendo el poder, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Arts. 149, 2036 2)
C.P.C.: Art. 77

REPRESENTACION DIRECTA
Artículo 160°.- El acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1811
C.T.: Art. 24

REPRESENTACION DIRECTA SIN PODER
Artículo 161°.- El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros.
También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

Concordancias:
C.C.: Arts. 140 1), 1793, 1809
L.T.V.: Art. 6

RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO
Artículo 162°.- En los casos previstos por el artículo 161°, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración.
La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.
El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.

Concordancias:
C.C.: Arts. III, 232, 660

VICIOS DE LA VOLUNTAD EN LA REPRESENTACION
Artículo 163°.- El acto jurídico es anulable si la voluntad del representante hubiere sido viciada. Pero cuando el contenido del acto jurídico fuese total o parcialmente determinado, de modo previo, por el representado, el acto es anulable solamente si la voluntad de éste fuere viciada respecto de dicho contenido.

Concordancias:
C.C.: Arts. 141, 201 y ss., 221 2) 4)

MANIFESTACION DE LA CALIDAD DE REPRESENTANTE
Artículo 164°.- El representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades.

Concordancias:
C. de C.: Arts. 239, 240, 278

REPRESENTACION DEL DEPENDIENTE EN ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS
Artículo 165°.- Se presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público tiene poder de representación de su principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos.

Concordancias:
C. de C.: Art. 288

ANULABILIDAD DEL ACTO JURIDICO CONCLUIDO POR EL REPRESENTANTE CONSIGO MISMO
Artículo 166°.- Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses.
El ejercicio de la acción le corresponde al representado.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1809, 221 4)
L.T.V.: Art. 6

PODER ESPECIAL PARA REPRESENTACION LEGAL
Artículo 167°.- Los representantes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado:
1. Disponer de ellos o gravarlos.
2. Celebrar transacciones.
3. Celebrar compromiso arbitral.
4. Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial.

Concordancias:
C.C.: Arts. 156, 1302, 1792, 1909
C.P.C.: Art. 75
L.G.S.: Art. 5



TITULO IV
Interpretación del acto jurídico

INTERPRETACION OBJETIVA
Artículo 168°.- El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.

Concordancias:
Const.: Art. 2 14)
C.C.: Arts. 141, 142, 1361, 1362, 1401
C. de C.: Arts. 50, 57
L.T.V.: Art. 2

INTERPRETACION SISTEMATICA
Artículo 169°.- Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Concordancias:
C.C.: Arts. 224

INTERPRETACION FINALISTA
Artículo 170°.- Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1401


TITULO V
Modalidades del acto jurídico

CONDICIONES SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA
Artículo 171°.- La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente imposible invalidan el acto.
La condición resolutoria ilícita y la física o jurídicamente imposible se consideran no puestas.

Concordancias:
C.C.: Arts. 219 3), 189, 1316, 1410, 1534, 1535

CONDICION POTESTATIVA
Artículo 172°.- Es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor.

Concordancias:
C.C.: Arts. 219 7), 1571, 1572

REALIZACION DE ACTOS CONSERVATORIOS
Artículo 173°.- Pendiente la condición suspensiva, el adquirente puede realizar actos conservatorios.
El adquirente de un derecho bajo condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente ésta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios.
El deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria.

Concordancias:
C.C.: Arts. 180, 1267

CUMPLIMIENTO INDIVISIBLE DE LA CONDICION
Artículo 174°.- El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible.
Cumplida en parte la condición, no es exigible la obligación, salvo pacto en contrario.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1175

CONDICION DE NO REALIZARSE CIERTO ACONTECIMIENTO
Artículo 175°.- Si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1284

IMPEDIMENTO O CUMPLIMIENTO DE MALA FE
Artículo 176°.- Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse, se considerará cumplida.
Al contrario, se considerará no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien aproveche tal cumplimiento.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1362

IRRETROACTIVIDAD DE LA CONDICION
Artículo 177°.- La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario.

Concordancias:
C.C.: Arts. III, 77

PLAZO SUSPENSIVO Y RESOLUTORIO
Artículo 178°.- Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento.
Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho.

Concordancias:
C.C.: Art. VI T.P., 173, 1535

BENEFICIO DEL PLAZO
Artículo 179°.- El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 168, 181, 1037, 1557, 1681 2), 1698, 1736, 1768, 1897, 1926, 1936

PAGO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO
Artículo 180°.- El deudor que pagó antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1267

CADUCIDAD DEL PLAZO
Artículo 181°.- El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:
1. Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda.

Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación. (37)
(37) Párrafo adicionado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido.
3. Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a éste, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor.

La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito. (38)
(38) Párrafo adicionado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 195, 1071, 1074, 1110, 1115, 1897
C.P.C.: Art. 546, 608

PLAZO JUDICIAL
Artículo 182°.- Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duración.
También fija el juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y éstos no lo señalaren.
La demanda se tramita como proceso sumarísimo. (39)
(39) Párrafo sustituido, por el que aparece en el texto, por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D. Leg. No 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 168, 1240, 1656
C. de C.: Arts. 62
C.P.C.: Art. 546

REGLAS PARA EL COMPUTO DEL PLAZO
Artículo 183°.- El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas:
1. El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles.
2. El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
3. El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2.
4. El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento.
5. El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.

Concordancias:
C.P.C.: Art. 824
C. de C.: Arts. 60
C.T.: Norma XII

ALCANCE DE REGLAS SOBRE PLAZOS
Artículo 184°.- Las reglas del artículo 183° son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente.

Concordancias:
C.C.: Arts. 183
C. de C.: Arts. 60

CUMPLIMIENTO DEL CARGO
Artículo 185°.- El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI

PLAZO PARA EJECUCION DEL CARGO
Artículo 186°.- Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el juez señale.

La demanda se tramita como proceso sumarísimo. (40)
(40) Párrafo sustituido, por el que aparece en el texto, por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D. Leg. No 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 182
C.P.C.: Art. 546

VALOR EXCESIVO DE LA LIBERALIDAD
Artículo 187°.- El gravado con el cargo no está obligado a cumplirlo en la medida en que exceda el valor de la liberalidad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 661

TRASMISION HEREDITARIA EN ADQUISICION DE DERECHOS
Artículo 188°.- La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona.
En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 660, 1149, 1218, 1363

HECHO ILICITO O IMPOSIBLE CONSTITUYENTE DEL CARGO
Artículo 189°.- Si el hecho que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.

Concordancias:
C.C.: Art. V, 171, 224, 1154


TITULO VI
Simulación del acto jurídico

SIMULACION ABSOLUTA
Artículo 190°.- Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 168, 219 5), 1362

SIMULACION RELATIVA
Artículo 191°.- Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.

Concordancias:
C.C.: Arts. V, 140, 192, 1362

DATOS INEXACTOS
Artículo 192°.- La norma del artículo 191° es de aplicación cuando en el acto se hace referencia a datos inexactos o interviene interpósita persona.

Concordancias:
C.C.: Arts. 191

ACCION POR SIMULACION
Artículo 193°.- La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso.

Concordancias:
C.C.: Art. VI, 219 5), 221 3), 2001 4)

INOPONIBILIDAD DE LA SIMULACION
Artículo 194°.- La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente.

Concordancias:
C.C.: Arts. 907, 2014


TITULO VII
Fraude del acto jurídico

REQUISITOS DE LA ACCION PAULIANA O REVOCATORIA
Artículo 195°.- El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.
Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:
1. Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.
2. Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.
Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1. y 2. de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito. (41)
(41) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. II, 173, 210, 221 4), 2001 4)
C.P.C.: Art. 196

PRESUNCION DE ONEROSIDAD DE LAS GARANTIAS
Artículo 196°.- Para los efectos del artículo 195°, se considera que las garantías, aun por deudas ajenas, son actos a título oneroso si ellas son anteriores o simultáneas con el crédito garantizado.

Concordancias:
C.C.: Arts. 195

EFECTOS DE LA REVOCACION SOBRE EL SUBADQUIRENTE
Artículo 197°.- La declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirentes de buena fe.

Concordancias:
C.C.: Arts. 907, 2014

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION REVOCATORIA
Artículo 198°.- No procede la declaración de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida, si ésta consta en documento de fecha cierta.

Concordancias:
C.C.: Arts. 144
C. de C.: Arts. 48

LIMITACIONES AL DERECHO DEL TERCERO ADQUIRENTE
Artículo 199°.- El acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirentes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz.
El tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya sido satisfecho.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1219 1) 2), 2001 4)

TRAMITACION DE INEFICACIA DE LOS ACTOS GRATUITOS: PROCESO SUMARISIMO
Artículo 200°.- La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable.
Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra. (42)
(42) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D. Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.P.C.: Art. 475, 546, 608
D.Leg. N° 845 - Ley de Reestructuración Patrimonial

TITULO VIII
Vicios de la voluntad

REQUISITOS DEL ERROR
Artículo 201°.- El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte.

Concordancias:
C.C.: Arts. 207, 218, 221 2), 284, 1267, 1273, 2001 4)

ERROR ESENCIAL
Artículo 202°.- El error es esencial:
1. Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.
2. Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquéllas hayan sido determinantes de la voluntad.
3. Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto.

Concordancias:
C.C.: Arts. 201, 277 5), 809, 810

ERROR CONOCIBLE
Artículo 203°.- El error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 906, 1327, 1504

ERROR DE CALCULO
Artículo 204°.- El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 141, 168, 735

ERROR EN EL MOTIVO
Artículo 205°.- El error en el motivo sólo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte.

Concordancias:
C.C.: Arts. 140, 143, 163, 809, 810

ANULACION DEL ACTO PEDIDA POR INCURRENTE EN ERROR
Artículo 206°.- La parte que incurre en error no puede pedir la anulación del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que aquélla quiso concluir.

Concordancias:
C.C.: Arts. 191

INDEMNIZACION EN ANULACION DE ACTO POR ERROR
Artículo 207°.- La anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1321

ERROR EN LA DECLARACION
Artículo 208°.- Las disposiciones de los artículos 201° a 207° también se aplican, en cuanto sean pertinentes, al caso en que el error en la declaración se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, así como al caso en que la declaración hubiese sido trasmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 211, 277 5), 809, 810, 1267 y ss.

ERROR INDIFERENTE
Artículo 209°.- El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado.

DOLO CAUSANTE DE ANULACION
Artículo 210°.- El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto.
Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de él.

Concordancias:
C.C.: Arts. 213, 218, 221 2), 809, 1318

ENGAÑO NO DETERMINANTE DE LA VOLUNTAD
Artículo 211°.- Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1318, 1321, 1985, 2001 4)

EFECTOS DE LA OMISION DOLOSA
Artículo 212°.- La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa.

Concordancias:
C.C.: Arts. 210, 1318

REQUISITO DEL DOLO COMO CAUSA DE ANULACION DEL ACTO
Artículo 213°.- Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 221 2), 132, 200, 229

VIOLENCIA O INTIMIDACION
Artículo 214°.- La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él.

Concordancias:
C.C.: Arts. 218, 221 2), 1150 1)

CONCEPTO DE INTIMIDACION
Artículo 215°.- Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros.
Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias.

Concordancias:
C.C.: Arts. 216, 277 6)

CALIFICACION DE LA VIOLENCIA O LA INTIMIDACION
Artículo 216°.- Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 277 6)

SITUACIONES QUE NO ANULAN EL ACTO
Artículo 217°.- La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto.

Concordancias:
C.C.: Arts. 277 6), 454, 1971 1)

NULIDAD DE LA RENUNCIA A LA ACCION
Artículo 218°.- Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación.

Concordancias:
C.C.: Arts. 2001 4)



TITULO IX
Nulidad del acto jurídico

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA
Artículo 219°.- El acto jurídico es nulo:
1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358°.
3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4. Cuando su fin sea ilícito.
5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7. Cuando la ley lo declara nulo. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

Concordancias:
C.C.: Art. V., 43, 140, 141, 142, 144, 171, 189, 190, 274, 808, 813, 814, 925, 1308, 1310, 1366, 1528, 1629, 1631
C. de C.: Arts. 53
L.G.S.: Art. 38, 150
C.T.: Art. 109
L.T.V.: Art. 20, 22
L.S.F.: Art. 179

ALEGACION Y DECLARACION DE NULIDAD
Artículo 220°.- La nulidad a que se refiere el artículo 219° puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio
Público.
Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.
No puede subsanarse por la confirmación.

Concordancias:
Const.: Art. 159
C.C.: Arts. VI, 226, 230, 275
C.P.C.: Art. II
L.O.M.P.: Art. 1
L.G.S.: Art. 150

CAUSAS DE ANULABILIDAD (NULIDAD RELATIVA)
Artículo 221°.- El acto jurídico es anulable:
1. Por incapacidad relativa del agente.
2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
4. Cuando la ley lo declara anulable.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44, 140 1), 190 a 194, 201 a 217, 227, 277, 582, 743, 808, 809, 812, 1286, 1308, 1309, 1310
L.G.S.: Art. 150
C.T.: Art. 109
L.T.V.: Art. 22
L.S.F.: Art. 179

NULIDAD DEL ACTO JURIDICO ANULABLE
Artículo 222°.- El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare.
Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.

Concordancias:
C.C.: Arts. 2001 1)2)

NULIDAD QUE AFECTA A UNA DE LAS PARTES
Artículo 223°.- En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad que afecte al vínculo de una sola de las partes no importará la nulidad del acto, salvo que la participación de ellas deba considerarse como esencial, de acuerdo con las circunstancias.

NULIDAD DE UNA O MAS DISPOSICIONES DEL ACTO JURIDICO
Artículo 224°.- La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables.
La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando éstas sean sustituidas por normas imperativas.
La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de éstas no origina la de la obligación principal.

Concordancias:
C.C.: Arts. 169, 189, 1175, 1345
L.G.A: Art. 14

IDENTIDAD DEL ACTO RESPECTO AL DOCUMENTO PROBATORIO
Artículo 225°.- No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 140 4)
C.P.C.: Art. 233, 237

INVOCACION DE INCAPACIDAD DE UNA DE LAS PARTES
Artículo 226°.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio, salvo cuando es indivisible el objeto del derecho de la obligación común.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43, 44, 174, 1175

OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR MENORES SIN AUTORIZACION
Artículo 227°.- Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorización necesaria.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 1), 244, 277 1), 456, 457, 447 a 449, 528, 531, 532, 533, 536, 568, 1358

REPETICION DE PAGO A INCAPAZ EN VIRTUD DE OBLIGACION ANULADA
Artículo 228°.- Nadie puede repetir lo que pagó a un incapaz en virtud de una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho.

Concordancias:
C.C.: Arts. 42, 456, 1227, 1954

MALA FE DEL INCAPAZ
Artículo 229°.- Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la celebración del acto, ni él, ni sus herederos o cesionarios, pueden alegar la nulidad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 456

TITULO X
Confirmación del acto jurídico

CONFIRMACION EXPRESA
Artículo 230°.- Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 144, 277 1)

CONFIRMACION TACITA
Artículo 231°.- El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 141, 1286

FORMA DE CONFIRMACION EXPRESA
Artículo 232°.- La forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma.

Concordancias:
C.C.: Arts. 143, 144

LIBRO III
DERECHO DE FAMILIA

SECCION PRIMERA
Disposiciones generales

REGULACION JURIDICA
Artículo 233°.- La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú.

Concordancias:
Const.: Art. 4
D.U.DD.HH.: Art. 16
C.C.: Arts. 326, 2077
L.O.M.P.: Art. 1

DEFINICION DE MATRIMONIO
Artículo 234°.- El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.
El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.

Concordancias:
Const.: Art. 2 2), 4
C.C.: Arts. 288 a 294

OBLIGACIONES DE LOS PADRES
Artículo 235°.- Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades.
Todos los hijos tienen iguales derechos.

Concordancias:
Const.: Art. 6
C.C.: Arts. 418, 422, 423
C.N.A.: Art. 78

PARENTESCO CONSANGUINEO
Artículo 236°.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

Concordancias:
C.C.: Arts. 215, 242, 274 4) 5) 6), 377, 478, 506, 626, 688, 704, 705 7), 816, 817, 1366, 1367
C.P.C.: Art. 229, 827

PARENTESCO DE AFINIDAD
Artículo 237°.- El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.
La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.

Concordancias:
C.C.: Arts. 107, 215, 242 3) 4), 274 4) 6), 688, 704, 705 7), 1366, 1367
C.P.C.: Art. 229, 827
L.G.S.: Art. 179

PARENTESCO POR ADOPCION
Artículo 238°.- La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución.

Concordancias:
C.C.: Arts. 242 5), 377 y ss., 818, 2087
C.P.C.: Art. 229, 781, 827
L.G.S.: Art. 179



SECCION SEGUNDA
Sociedad conyugal

TITULO I
El matrimonio como acto

CAPITULO PRIMERO
Esponsales


PROMESA RECIPROCA DE MATRIMONIO
Artículo 239°.- La promesa recíproca de matrimonio no genera obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1957

INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO DE UNO DE LOS ESPONSALES
Artículo 240°.- Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros, aquél estará obligado a indemnizarlos.
La acción debe de interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa.
Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la restitución, se observa lo prescrito en el artículo 1635°.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI, 1321, 1322, 1635, 1640, 1641, 1643, 1969, 1985


CAPITULO SEGUNDO
Impedimentos
IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS
Artículo 241°.- No pueden contraer matrimonio;
1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. (43)
(43) Artículo modificado, en la forma que se expresa, por el Art. 1° de la Ley N° 27201, publicada el 14/11/99. La pretensión a que se refiere este inciso se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

2. Los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y transmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole.
3. Los que padecieren crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lúcidos.
4. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable.
5. Los casados.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43 a 46, 64, 68, 140, 219 2), 221 1), 274 1) 2) 3), 277 1) 2), 347, 2075

INCOMPATIBILIDADES
Artículo 242°.- No pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento a que se refiere este inciso.

2. Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grados. Tratándose del tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves. (44)
(44) La pretensión a que se refiere este inciso se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

3. Los afines en línea recta.
4. Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.
5. El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad.
6. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente.
7. El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta.

Concordancias:
C.C.: Arts. 236, 237, 274 4) 5) 6) 7), 377 y ss., 415 y ss., 480
C.P.: Art. 107

PROHIBICION DE MATRIMONIO DE TUTORES Y CURADORES Y VIUDOS
Artículo 243°.- No se permite el matrimonio;
1. Del tutor o del curador con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela o curatela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública. El tutor o el curador que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo.
2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes.
La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos. Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad.

3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.
Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente.
La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito.
No rige la prohibición para el caso del Artículo 333° inciso 5.
Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido. (45)
(45) Inciso modificado por el Art. 1° de la Ley N° 27118, publicada el 23/05/99.

Concordancias:
C.C.: Arts. 286, 333 5), 361, 441, 539, 540
L.O.M.P.: Art. 85 1)

MATRIMONIO DE MENORES
Artículo 244°.- Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia entre los padres equivale al asentimiento.
A falta o por incapacidad absoluta o por destitución de uno de los padres del ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del otro.
A falta de ambos padres, o si los dos fueran absolutamente incapaces o hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, prestarán asentimiento los abuelos y las abuelas. En igualdad de votos contrarios, la discordancia equivale al asentimiento.
A falta de abuelos y abuelas o si son absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria. La misma atribución corresponde al juez de menores, respecto de expósitos o de menores abandonados o que se encuentren bajo jurisdicción especial.
Los hijos extramatrimoniales sólo requieren el asentimiento del padre o, en su caso, de los abuelos paternos, cuando aquél los hubiese reconocido voluntariamente. La misma regla se aplica a la madre y los abuelos en línea materna. (46)
(46) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43, 44 1), 46, 247, 421, 549 2) 3)
C.N.A.: Art. 122

NEGATIVA A OTORGAR ASENTIMIENTO
Artículo 245°.- La negativa de los padres o ascendientes a otorgar el asentimiento no requiere fundamentación. Contra esta negativa no hay recurso alguno.

Concordancias:
C.C.: Arts. 244, 246, 247
C.N.A.: Art. 122

DENEGATORIA JUDICIAL FUNDAMENTADA
Artículo 246°.- La resolución judicial denegatoria a que se refiere el artículo 244° debe ser fundamentada y contra ella procede el recurso de apelación en ambos efectos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 244

MATRIMONIO DEL MENOR SIN ASENTIMIENTO
Artículo 247°.- El menor que se casa sin el asentimiento a que se refieren los artículos 244° y 245° no goza de la posesión, administración, usufructo ni de la facultad de gravamen o disposición de sus bienes, hasta que alcance la mayoría.
El funcionario del registro del estado civil ante quien se celebró el casamiento sufrirá una multa no menor a diez sueldos mínimos vitales mensuales del lugar que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Concordancias:
C.C.: Arts. 244, 245, 418, 423 8), 459, 528, 529
C.N.A.: Art. 118


CAPITULO TERCERO
Celebración del matrimonio

DECLARACION MATRIMONIAL
Artículo 248°.- Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos.
Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días; que acrediten que no están incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 241°, inciso 2. y 243° inciso 3., o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento.
Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias.
Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes.
Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos. (47)
(47) Artículo modificado por el Art. 2° de la Ley N° 27118, publicada el 23/05/99.

Concordancias:
C.C.: Arts. 75, 241 2), 244, 249, 251, 259, 274 9), 277 1) 2) 8), 2076

DISPENSA JUDICIAL DE PRESENTACION DE DOCUMENTOS
Artículo 249°.- El juez de primera instancia puede dispensar a los pretendientes de la obligación de presentar algunos documentos, cuando sean de muy difícil o imposible obtención. (48)
(48) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 75

AVISOS Y EDICTOS
Artículo 250°.- El alcalde anunciará el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad durante ocho días y que se publicará una vez por periódico, donde lo hubiere.
En la circunscripción que no exista periódico, el aviso se efectuará a través de la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los contrayentes o de la más cercana a su localidad; debiendo entregarse el texto publicado, con la firma y libreta electoral de responsable de la emisora radial, al Jefe de los Registros Civiles.
El aviso consignará el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún impedimento debe denunciarlo. (49)
(49) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley No 26205 publicada el 02/07/93.

PUBLICACIONES EN JURISDICCION DE AMBOS CONTRAYENTES
Artículo 251°.- Si fuere diverso el domicilio de los contrayentes, se oficiará al alcalde que corresponda para que ordene también la publicación prescrita en el artículo 250°, en su jurisdicción.

Concordancias:
C.C.: Arts. 33 y ss., 250, 252

DISPENSA DE PUBLICACION DE AVISOS
Artículo 252°.- El alcalde puede dispensar la publicación de los avisos si median causas razonables y siempre que se presenten todos los documentos exigidos en el artículo 248°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 248, 250, 251

OPOSICION AL MATRIMONIO POR IMPEDIMENTOS
Artículo 253°.- Todos los que tengan interés legítimo pueden oponerse a la celebración del matrimonio cuando exista algún impedimento. La oposición se formula por escrito ante cualquiera de los alcaldes que haya publicado los avisos.
Si la oposición no se funda en causa legal, el alcalde la rechazará de plano, sin admitir recurso alguno. Si se funda en causa legal y los pretendientes niegan su existencia, el alcalde remitirá lo actuado al juez.

Concordancias:
C.C.: Art. VI, 241 a 245, 254, 255

OPOSICION DE OFICIO AL MATRIMONIO POR CAUSAL DE NULIDAD
Artículo 254°.- El Ministerio Público debe oponerse de oficio al matrimonio cuando tenga noticia de la existencia de alguna causa de nulidad.

Concordancias:
Const.: Art. 159
C.C.: Arts. 250, 274, 276
L.O.M.P.: Art 1, 89 2)

DENUNCIA DEL IMPEDIMENTO
Artículo 255°.- Cualquier persona que conozca la existencia de un impedimento que constituya alguna causal de nulidad, puede denunciarlo.
La denuncia puede hacerse oralmente o por escrito y se remitirá al Ministerio Público, el cual, si la encuentra fundada, formulará la oposición.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI, 159, 241 a 244

JUEZ COMPETENTE. TRAMITE: PROCESO SUMARISIMO
Artículo 256°.- Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el Juez de Paz Letrado del lugar donde éste habría de celebrarse.
Remitido el expediente de oposición por el alcalde, el Juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro de quinto día. El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso previsto en el artículo 250° o de formulada la denuncia citada en el artículo anterior.
Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda, se archivará definitivamente lo actuado.
La oposición se tramita como proceso sumarísimo. (50)
(50) Artículo modificado por el art. 5° del D.L. No 25940, publicado el 11/12/92.

Concordancias:
Const.: Art. 159
C.C.: Arts. 202 y ss., 250
L.O.M.P.: Art. 89 2)
C.P.C.: Art. 113, 546

INDEMNIZACION POR OPOSICION INJUSTIFICADA O MALICIOSA
Artículo 257°.- Si se declara infundada la oposición, quien la formuló queda sujeto al pago de la indemnización de daños y perjuicios. Los ascendientes y el Ministerio Público están exonerados de esta responsabilidad. Si la denuncia hubiera sido maliciosa, es igualmente responsable quien la formula. En ambos casos, la indemnización la fija prudencialmente el juez, teniendo en cuenta el daño moral.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI, 1969, 1984, 1985

DECLARACION DE CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES
Artículo 258°.- Transcurrido el plazo señalado para la publicación de los avisos sin que se haya producido oposición o desestimada ésta, y no teniendo el alcalde noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de los pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes.
Si el alcalde tuviese noticia de algún impedimento o si de los documentos presentados y de la información producida no resulta acreditada la capacidad de los pretendientes, remitirá lo actuado al juez, quien, con citación del Ministerio Público, resolverá lo conveniente, en el plazo de tres días.

Concordancias:
C.C.: Arts. 252, 253, 254, 258
L.O.M.P.: Art. 1

FORMALIDADES DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO
Artículo 259°.- El matrimonio se celebra en la municipalidad, públicamente, ante el alcalde que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde, después de leer los artículos 287°, 288°, 289°, 290°, 418° y 419°, preguntará a cada uno de los pretendientes si persiste en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que será firmada por el alcalde, los contrayentes y los testigos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 248, 260, 262, 263, 265, 268, 287 a 290, 418, 419

DELEGACION DE FACULTAD PARA CELEBRAR MATRIMONIO
Artículo 260°.- El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos.
El matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el Ordinario del lugar por delegación del alcalde respectivo.
En este caso el párroco o el Ordinario remitirá dentro de un plazo no mayor de cuarentiocho horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del estado civil respectivo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 261, 262, 263

CELEBRACION MATRIMONIAL EN MUNICIPIO DIVERSO
Artículo 261°.- El matrimonio puede celebrarse ante el alcalde de otro concejo municipal, mediante autorización escrita del alcalde competente.

MATRIMONIO EN COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo 262°.- El matrimonio civil puede tramitarse y celebrarse también en las comunidades campesinas y nativas, ante un comité especial constituido por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad. La presidencia del comité recae en uno de los directivos de mayor jerarquía de la comunidad.

Concordancias:
Const.: Art. 89
C.C.: Arts. 133 y ss

FACULTAD DE FUNCIONARIOS DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL
Artículo 263°.- En las capitales de provincia donde el registro del estado civil estuviese a cargo de funcionarios especiales, el jefe de aquél ejerce las atribuciones conferidas a los alcaldes por este título.

Concordancias:
C.C.: Arts. 260

MATRIMONIO POR PODER
Artículo 264°.- El matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente autorizado por escritura pública, con identificación de la persona con quien ha de celebrarse, bajo sanción de nulidad. Es indispensable la presencia de esta última en el acto de la celebración.
El matrimonio es nulo si el poderdante revoca el poder o deviene incapaz antes de la celebración, aun cuando el apoderado ignore tales hechos. Para que surta efecto la revocatoria debe notificarse al apoderado y al otro contrayente.
El poder caduca a los seis meses de otorgado.

Concordancias:
C.C.: Arts. 140 4), 145, 149, 1790, 1793 1), 2003

CELEBRACION DEL MATRIMONIO FUERA DEL MUNICIPIO
Artículo 265°.- El alcalde puede, excepcionalmente, celebrar el matrimonio fuera del local de la municipalidad.

GRATUIDAD DE DILIGENCIAS
Artículo 266°.- Ninguno de los funcionarios o servidores públicos que intervienen en la tramitación y celebración del matrimonio cobrará derecho alguno.

Concordancias:
C.C.: Arts. 267

SANCIONES A FUNCIONARIOS INFRACTORES
Artículo 267°.- El infractor del artículo 266° sufrirá destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Concordancias:
C.C.: Arts. 266

MATRIMONIO EN RIESGO DE MUERTE
Artículo 268°.- Si alguno de los contrayentes se encuentra en inminente peligro de muerte, el matrimonio puede celebrarse sin observar las formalidades que deben precederle. Este matrimonio se celebrará ante el párroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si alguno de los contrayentes es incapaz.
La inscripción sólo requiere la presentación de copia certificada de la partida parroquial.
Dicha inscripción, sobreviva o no quien se encontraba en peligro de muerte, debe efectuarse dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo sanción de nulidad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43, 319, 274 8)

CAPITULO CUARTO
Prueba del matrimonio

PRUEBA DEL MATRIMONIO
Artículo 269°.- Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del registro del estado civil.
La posesión constante del estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana cualquier defecto puramente formal de ésta.

Concordancias:
C.C.: Arts. 270, 375, 376, 2115
L.R.E.C.: Arts. 7 b), 44 b)

PERDIDA DE LA PARTIDA
Artículo 270°.- Comprobada la falta o pérdida del registro o del acta correspondiente, es admisible cualquier otro medio de prueba.

Concordancias:
C.C.: Arts. 269, 271, 272

PRUEBA DE MATRIMONIO RESULTANTE DE PROCESO PENAL
Artículo 271°.- Si la prueba del matrimonio resulta de un proceso penal, la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil tiene la misma fuerza probatoria que la partida.

Concordancias:
C.C.: Arts. 269, 271, 272

PRUEBA DEL MATRIMONIO DE LOS PADRES
Artículo 272°.- La posesión constante del estado de casados de los padres, constituye uno de los medios de prueba del matrimonio, si hubiesen muerto o se hallasen en la imposibilidad de expresarse o de proporcionar información.

Concordancias:
C.C.: Arts. 269, 273, 326

DUDA SOBRE CELEBRACION DEL MATRIMONIO
Artículo 273°.- La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante del estado de casados.

Concordancias:
C.C.: Arts. 269, 272, 326

CAPITULO QUINTO
Invalidez del matrimonio

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA
Artículo 274°.- Es nulo el matrimonio:
1. Del enfermo mental, aun cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o aquél tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la acción corresponde exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad.
2. Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable.
Empero, si aprenden a expresarse sin lugar a duda, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1.
3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.
Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste sólo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe.
En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68°.
4. De los consanguíneos o afines en línea recta.
5. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral.
Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del parentesco.
6. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.
7. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el artículo 242°, inciso 6.
8. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248° a 268°. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión.
9. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43, 47, 59, 68, 214, 215, 216, 219 7), 241, 242, 248 a 268, 275, 276, 278, 2003, 2079, 2080
L.O.M.P.: Art. 85 1)
C.P.: Art. 107
L.R.E.C.: Arts. 44 i)

ACCION DE NULIDAD DEL MATRIMONIO
Artículo 275°.- La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.

Concordancias:
Const.: Art. 159
C.C.: Art. V, VI, 219, 220, 274
L.O.M.P.: Art. 85 1), 96
C.P.C.: Art II

NO CADUCIDAD
Artículo 276°.- La acción de nulidad no caduca.
Concordancias:
C.C.: Arts. 278, 2003

CAUSALES DE ANULABILIDAD
Artículo 277°.- Es anulable el matrimonio:
1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos. (51)
(51) Inciso modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.
------------------
2. De quien está impedido conforme el artículo 241°, inciso 2. La acción sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio.
3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta.
4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa.
5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada sólo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado.
6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.
7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. La acción corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulación si ninguno de los cónyuges puede realizar la cópula sexual.
8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.

Concordancias:
C.C.: Arts. 140 1), 201, 202, 203, 205, 208, 209, 214, 215, 216, 217, 221, 241 1) 2), 242 7), 248, 259 a 263, 268, 278, 280, 333 6, 363 4)
C.P.C.: Art. 749
L.O.M.P.: Art. 85 1)

CARACTER PERSONAL DE ACCIONES DE NULIDAD Y ANULACION
Artículo 278°.- La acción a que se contraen los artículos 274°, incisos 1, 2 y 3, y 277° no se trasmite a los herederos, pero éstos pueden continuar la iniciada por el causante.

Concordancias:
C.C.: Art. VI, 221, 660, 274, 277

CONTINUACION DE ACCION DE NULIDAD CORRESPONDIENTE AL CONYUGE
Artículo 279°.- La acción de nulidad que corresponde al cónyuge en los demás casos del artículo 274° tampoco se trasmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por su causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en la nulidad.

Concordancias:
C.C.: Art. VI, 274

PODER ESPECIAL PARA EJECUTAR ACCION DE INVALIDEZ
Artículo 280°.- La invalidez del matrimonio puede ser demandada por apoderado si está facultado expresamente y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 144, 145, 155, 1790, 1793 1), 2036, 2037
C.P.C.: Art. 72

PROCESO DE CONOCIMIENTO
Artículo 281°.- La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal. (52)
(52) Artículo modificado por el art. 5° del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11/12/92.

Concordancias:
C.C.: Arts. 332 y ss., 348 y ss.
C.P.C.: Art. 475

DECISION JUDICIAL SOBRE PATRIA POTESTAD POR INVALIDEZ DEL MATRIMONIO
Artículo 282°.- Al declarar la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, sujetándose a lo establecido para el divorcio.

Concordancias:
C.C.: Arts. 340, 345, 355, 420, 2081

INDEMNIZACION POR DECLARACION DE INVALIDEZ DEL MATRIMONIO
Artículo 283°.- Son aplicables a la invalidez del matrimonio las disposiciones establecidas para el caso del divorcio en lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios.

Concordancias:
C.C.: Arts. II, 351, 1984

EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO INVALIDADO
Artículo 284°.- El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio.
Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos.
El error de derecho no perjudica la buena fe.

Concordancias:
C.C.: Arts. 202 3), 213, 221 2), 269

EFECTOS DE INVALIDEZ DEL MATRIMONIO FRENTE A TERCEROS
Artículo 285°.- El matrimonio invalidado produce los efectos de un matrimonio válido disuelto por divorcio, frente a los terceros que hubieran actuado de buena fe.

Concordancias:
C.C.: Arts. 284

VALIDEZ DEL MATRIMONIO ILICITO
Artículo 286°.- El matrimonio contraído con infracción del artículo 243° es válido.

Concordancias:
C.C.: Arts. 243


TITULO II
Relaciones personales entre los cónyuges

CAPITULO UNICO
Deberes y derechos que nacen del matrimonio

OBLIGACIONES ALIMENTICIAS Y EDUCATIVAS DE LOS PADRES
Artículo 287°.- Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 235, 291, 316 1), 342, 355, 423, 463 3), 2077

DEBER DE FIDELIDAD Y ASISTENCIA
Artículo 288°.- Los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia.

Concordancias:
C.C.: Arts. 333 1), 349, 355

DEBER DE COHABITACION
Artículo 289°.- Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia.

Concordancias:
Const.: Art. 6
C.C.: Arts. 36, 290, 291, 347, 332, 333 5)

IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONYUGES
Artículo 290°.- Ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.
A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones referentes a la economía del hogar.

Concordancias:
Const.: Art. 6
C.C.: Arts. 4, 36, 292, 300

OBLIGACION DEL CONYUGE A SOSTENER A LA FAMILIA
Artículo 291°.- Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo.
Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando éste abandona la casa conyugal sin justa causa y rehusa volver a ella. En este caso el juez puede, según las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos. El mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos cónyuges.

Concordancias:
C.C.: Arts. 289, 300, 333 5), 349, 472

REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. ABUSO: TRAMITACION
Artículo 292°.- La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.
Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges.
Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado. (53)
(53) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. II, 4, 146, 294
C.P.C.: Art. 57, 486
C.T.: Art. 91

LIBERTAD DE TRABAJO DE LOS CONYUGES
Artículo 293°.- Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley, así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro. Si éste lo negare, el juez puede autorizarlo, si lo justifica el interés de la familia. (54)
(54) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso sumarísimo, según el inciso 1. de la Quinta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
Const.: Art. 2 15)
C.C.: Arts. 291, 300

DIRECCION Y REPRESENTACION POR UNO DE LOS CONYUGES
Artículo 294°.- Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad:
1. Si el otro está impedido por interdicción u otra causa.
2. Si se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto.
3. Si el otro ha abandonado el hogar.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 8), 49, 314, 333 5), 597


TITULO III
Régimen patrimonial

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

ELECCION DEL REGIMEN PATRIMONIAL
Artículo 295°.- Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.
A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.

Concordancias:
C.C.: Arts. 144, 301 y ss. 327 y ss., 2030 7), 2078
C.P.C.: Art. 57, 573

SUSTITUCION DEL REGIMEN PATRIMONIAL
Artículo 296°.- Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.

Concordancias:
C.C.: Arts. 144 <128081a_2.htm>, 297, 330, 2030 7) <128081a_9.htm>
L.R.E.C.: Arts. 44 j)

SUSTITUCION JUDICIAL DEL REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
Artículo 297°.- En el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de gananciales, cualquiera de los cónyuges puede recurrir al juez para que dicho régimen se sustituya por el de separación, en los casos a que se refiere el artículo 329°. (55)
(55) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. II, 309, 329, 2030 7)
L.R.E.C.: Arts. 44 j)

LIQUIDACION DEL REGIMEN PATRIMONIAL
Artículo 298°.- Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación.

Concordancias:
C.C.: Arts. 320, 321, 322, 323

BIENES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN PATRIMONIAL
Artículo 299°.- El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia.

Concordancias:
C.C.: Arts. 291, 293, 305, 423

OBLIGACION DE SOSTENER EL HOGAR BAJO CUALQUIER REGIMEN
Artículo 300°.- Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas.
En caso necesario, el juez reglará la contribución de cada uno. (56)
(56) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso sumarísimo, según el inciso 1. de la Quinta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 287, 291, 293, 305, 423, 473


CAPITULO SEGUNDO
Sociedad de gananciales

BIENES INTEGRANTES
Artículo 301°.- En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.

Concordancias:
Const.: Art. 5
C.C.: Arts. 299, 302, 310, 311, 2078
C.P.C.: Art. 573

BIENES PROPIOS DE CADA CONYUGE
Artículo 302°.- Son bienes propios de cada cónyuge:
1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.
3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5. Los derechos de autor e inventor.
6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.

Concordancias:
C.C.: Arts. 18, 299, 311, 493, 660, 756, 1621, 1923, 1924
L.D.A..: Art. 17
C. de C.: Arts. 411

ADMINISTRACION DE BIENES PROPIOS
Artículo 303°.- Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 306

RENUNCIA DE HERENCIA, LEGADO O DONACION
Artículo 304°.- Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro.

Concordancias:
C.C.: Arts. 310, 674, 677, 773

ADMINISTRACION DE BIENES POR UNO DE LOS CONYUGES
Artículo 305°.- Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración, en todo o en parte. En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantía, si es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba. (57)
(57) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso sumarísimo, según el inciso 1. de la Quinta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 300, 1121

FACULTAD DEL CONYUGE ADMINISTRADOR DE BIENES PROPIOS DEL OTRO
Artículo 306°.- Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene éste sino las facultades inherentes a la mera administración y queda obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario.

Concordancias:
C.C.: Arts. 303

RESPONSABILIDAD CON BIENES PROPIOS POR DEUDAS ANTERIORES A SOCIEDAD DE GANANCIALES
Artículo 307°.- Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor.

Concordancias:
C.C.: Arts. 302, 328

DEUDAS PERSONALES DEL OTRO CONYUGE
Artículo 308°.- Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.

Concordancias:
C.C.: Arts. 302, 322

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE UN CONYUGE
Artículo 309°.- La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación. (58)
(58) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 322, 1969 y ss.

BIENES SOCIALES
Artículo 310°.- Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302°, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.

Concordancias:
C.C.: Arts. 302, 917, 941, 944
C.P.C.: Art. 65

PRESUNCIONES PARA LA CALIFICACION DE BIENES
Artículo 311°.- Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:
1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.
3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presumen, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.

Concordancias:
C.C.: Arts. 310

PROHIBICION DE CONTRATAR ENTRE CONYUGES SOBRE BIENES SOCIALES
Artículo 312°.- Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1354, 1356

ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO SOCIAL
Artículo 313°.- Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 290, 292, 303, 306, 314

ADMINISTRACION DE LOS BIENES SOCIALES Y PROPIOS
Artículo 314°.- La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294°, incisos 1 y 2.
Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales.

Concordancias:
C.C.: Arts. 294, 302, 310, 589, 597

ACUERDO DE LOS CONYUGES SOBRE DISPOSICIONES DE BIENES SOCIALES
Artículo 315°.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.

Concordancias:
C.C.: Arts. 290, 292, 327 y ss.

Ley N° 27287.- Ley de Títulos Valores (19/06/2000):
Disposiciones Finales:
Sexta.- En la transferencia o constitución de gravámenes sobre
títulos valores emitidos o transferidos a favor de una persona
natural, no se requiere la intervención del cónyuge. La misma
regla rige para los valores representados mediante anotación
en cuenta.

GASTOS Y CARGAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Artículo 316°.- Son de cargo de la sociedad:
1. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
2. Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas.
3. El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
4. Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.
5. Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste.
6. Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.
7. Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

8. Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge.
9. Los gastos que cause la administración de la sociedad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 235, 287, 300, 322, 412,472 y ss., 869, 870, 916 y ss., 980, 981, 1621, 1934, 1010, 1013

RESPONSABILIDAD DE BIENES POR DEUDAS DE LA SOCIEDAD
Artículo 317°.- Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 307, 322

FENECIMIENTO DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
Artículo 318°.- Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:
1. Por invalidación del matrimonio.
2. Por separación de cuerpos.
3. Por divorcio.
4. Por declaración de ausencia.
5. Por muerte de uno de los cónyuges.
6. Por cambio de régimen patrimonial.

Concordancias:
C.C.: Arts. 20, 30, 47, 49 y ss., 61, 274 y ss., 296, 297, 332 y ss., 348 y ss., 2030
C.P.C.: Art. 483, 573, 575

FIN DE LA SOCIEDAD
Artículo 319°.- Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333º, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho.
Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal. (59)
(59) Artículo modificado por el art. 1° de la Ley No 27495, publicada el 07/07/2001.

Concordancias:
C.C.: Arts. 49º, 61º, 63º, 64º, 65º, 275º, 323º, 334, 349º, 2030º, 2034
C.P.C.: Arts. 483º, 575º

INVENTARIO VALORIZADO DE BIENES
Artículo 320°.- Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario, el inventario se hace judicialmente.
No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del artículo 318°, incisos 4 y 5, en que corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente.

Concordancias:
C.C.: Arts. 318 4) 5), 321

BIENES EXCLUIDOS DEL MENAJE DEL HOGAR
Artículo 321°.- El menaje ordinario del hogar no comprende:
1. Los vestidos y objetos de uso personal.
2. El dinero.
3. Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial.
4. Las joyas.
5. Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones.
6. Las armas.
7. Los instrumentos de uso profesional u ocupacional.
8. Las colecciones científicas o artísticas.
9. Los bienes culturales-históricos.
10. Los libros, archivos y sus contenedores.
11. Los vehículos motorizados.
12. En general, los objetos que no son de uso doméstico.

Concordancias:
C.C.: Arts. 302 6) 9)

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
Artículo 322°.- Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.

Concordancias:
C.C.: Arts. 302, 307, 308, 309, 316, 317, 320, 322

GANANCIALES
Artículo 323°.- Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322°.
Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.

Concordancias:
C.C.: Arts. 352, 731, 732

PERDIDA DE GANANCIALES POR SEPARACION DE HECHO
Artículo 324°.- En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación.

Concordancias:
C.C.: Arts. 289, 291, 333 5), 352

LIQUIDACION SIMULTANEA DE SOCIEDADES DE GANANCIALES
Artículo 325°.- Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos sucesivamente por una misma persona, se admitirá, en defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de cada sociedad; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos cónyuges.

Concordancias:
C.C.: Arts. 68, 243 2), 320

UNION DE HECHO
Artículo 326°.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

Concordancias:
Const.: Art. 5
C.C.: Arts. 233, 323, 402 3), 826, 1954, 1955
C.P.C.: Art. 192, 193, 229, 305


CAPITULO TERCERO
Separación de patrimonios

CARACTERES
Artículo 327°.- En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 295, 299, 890 y ss., 923, 2078

RESPONSABILIDAD PERSONAL
Artículo 328°.- Cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 307, 308, 309

CAMBIO DE REGIMEN DE GANANCIALES POR EL DE SEPARACION DE PATRIMONIOS
Artículo 329°.- Además de los casos a que se refieren los artículos 295° y 296°, el régimen de separación es establecido por el juez, a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa.
Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio, las providencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquél. Dichas medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas en el registro personal para que surtan efecto frente a terceros. La separación surte efecto entre los cónyuges desde la fecha de la notificación con la demanda. (60)
(60) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. II, 295, 296, 297, 313, 1318, 1319, 1969, 2030 7)
C.P.C.: Art. II
L.R.E.C.: Arts. 44 j)

DECLARACION DE INSOLVENCIA DE UN CONYUGE
Artículo 330°.- La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento. (61)
(61) Artículo modificado por la 1ª Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27809, publicada el 08/08/2002.

Concordancias:
C.C.: Arts. 297, 2030 7) <128081a_9.htm> 8), 2031 y ss.
L.R.E.C.: Arts. 44 j)

FENECIMIENTO DEL REGIMEN
Artículo 331°.- El régimen de separación de patrimonios fenece en los casos del artículo 318°, incisos 1, 3, 5 y 6.

Concordancias:
C.C.: Arts. 296 y ss., 318 y ss., 348 y ss.


TITULO IV
Decaimiento y disolución del vínculo

CAPITULO PRIMERO
Separación de cuerpos

EFECTOS
Artículo 332°.- La separación de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial.

Concordancias:
Const.: Art. 4
C.C.: Arts. 289, 295, 301 y ss., 347, 318 2), 2081
C.P.C.: Arts. 480 y ss., 546 2), 573, 677, 680
L.R.E.C.: Arts. 44 j)

CAUSALES
Artículo 333°.- Son causas de separación de cuerpos:
1. El adulterio.
2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida del cónyuge.
4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347º.
8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.
9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335º.
13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.(62)
(62) Artículo modificado por el Art. 2° de la Ley No 27495, publicada el 07/07/2001.

Concordancias:
Const.: Art. 4
C.C.: Arts. 294º inc. 3), 336º, 337º, 338º, 339º, 347º,349, 354º,465, 586º, 588º, 687º, 746º,783, 786º
C.P.C.: Arts. 573º
C.P.: Art. 28

Ley Nº 27495.- Incorpora la separación de hecho como causal
de separación de cuerpos y subsecuente divorcio. (07/07/2001):
Disposiciones Complementarias y Transitorias:
Primera.- La presente Ley se aplica inclusive a las separaciones
de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia. En
dichos casos, la sociedad de gananciales fenece a partir de la
entrada en vigor de esta Ley.
Segunda.- En los procesos judiciales sobre separación de
cuerpos que se encuentren en trámite por las causales
establecidas en los incisos del 1 al 13 del Artículo 333º del Código
Civil, la parte demandante podrá modificar su demanda
invocando las causales establecidas en los incisos 11 y 12 del
referido artículo, en un plazo no mayor de treinta días, contado a
partir de la vigencia de la presente Ley, no siendo aplicable, por
excepción, lo dispuesto en el Artículo 428º del Código Procesal
Civil. El Juez adecuará el trámite de la demanda según la vía
procedimental correspondiente.
Tercera.- Para efectos de la aplicación del inciso 12 del Artículo
333º no se considerará separación de hecho a aquélla que se
produzca por razones laborales, siempre que se acredite el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias u otras pactadas
por los cónyuges de mutuo acuerdo.

TITULARIDAD DE LA ACCION
Artículo 334°.- La acción de separación corresponde a los cónyuges.
Si alguno es incapaz, por enfermedad mental o ausencia, la acción la puede ejercer cualquiera de sus ascendientes si se funda en causal específica. A falta de ellos el curador especial representa al incapaz.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44, 45, 569, 597, 606
C.P.C.: Art. 58

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR HECHO PROPIO
Artículo 335°.- Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI T.P.

ACCION FUNDADA EN ADULTERIO
Artículo 336°.- No puede intentarse la separación de cuerpos por adulterio si el ofendido lo provocó, consintió o perdonó. La cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir la acción.

Concordancias:
C.C.: Arts. 333 1), 339, 349, 355

APRECIACION JUDICIAL DE CAUSALES
Artículo 337°.- La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges. (63)
(63) Véase en el Apéndice de normas complementarias la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 018-96-TC/I, publicada el 13/05/97, sobre acción de inconstitucionalidad del Art. 337 del Código Civil, la que se declara fundada en parte, manteniendo vigente el texto del articulado sólo en lo referente a la injuria grave.

Concordancias:
C.C.: Arts. 333 2) 4) 6), 349

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR DELITO CONOCIDO
Artículo 338°.- No puede invocar la causal a que se refiere el inciso 10 del artículo 333°, quien conoció el delito antes de casarse.

Concordancias:
C.C.: Arts. 333 10), 339

CADUCIDAD DE LA ACCION
Artículo 339°.- La acción basada en el artículo 333°, incisos 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida.
La que se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis meses de producida la causa.
En los demás casos, la acción está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.

Concordancias:
C.C.: Arts. 333 1) 3) 9) 10), 2003, 2006

EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 340°.- Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica, a no ser que el juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave, una tercera persona. Esta designación debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos o tíos.
Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad así como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa.
El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido.

Concordancias:
C.C.: Arts. 333, 345, 355, 422, 466, 470

MEDIDAS PRECAUTORIAS EN FAVOR DE LOS HIJOS
Artículo 341°.- En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los hijos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 422, 619 y ss.

PENSION ALIMENTICIA DEL CONYUGE Y LOS HIJOS
Artículo 342°.- El juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa.

Concordancias:
C.C.: Arts. 287, 345, 463, 350, 482, 474, 475
C.P.C.: Art. 579

PERDIDA DE DERECHO HEREDITARIO DEL CONYUGE CULPABLE
Artículo 343°.- El cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden.

Concordancias:
C.C.: Arts. 353, 724, 735, 816 in fine.

SEPARACION CONVENCIONAL
Artículo 344°.- Cuando se solicite la separación convencional cualquiera de las partes puede revocar su consentimiento dentro de los treinta días naturales siguientes a la audiencia. (64)
(64) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 333 11), 345, 349
C.P.C.: Art. 573, 579

PATRIA POTESTAD POR LA SEPARACION CONVENCIONAL
Artículo 345°.- En caso de separación convencional o de separación de hecho, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden.
Son aplicables a la separación convencional y a la separación de hecho las disposiciones contenidas en los Artículos 340º último párrafo y 341º. (65)
(65) Artículo modificado, en la forma que se expresa, por el Art. 3° de la Ley N° 27495, publicada el 07/07/2001.

Concordancias:
C.C.: Arts.333º inc. 11), 340º, 341º, 342º, 350
C.P.C.: Arts. 573º, 575º, 580º

INDEMNIZACIÓN EN CASO DE PERJUICIO
Artículo 345ºA.- Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333º el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.
El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder.
Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323º, 324º, 342º, 343º, 351º y 352º, en cuanto sean pertinentes. (66)
(66) Artículo incorporado por el Art. 4° de la Ley N° 27495, publicada el 07/07/2001.

EFECTOS DE LA RECONCILIACION
Artículo 346°.- Cesan los efectos de la separación por la reconciliación de los cónyuges. Si la reconciliación se produce durante el juicio, el juez manda cortar el proceso. Si ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo harán presente al juez dentro del mismo proceso.
Tanto la sentencia como la reconciliación producida después de ella se inscriben en el registro personal.
Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación sólo por causas nuevas o recién sabidas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados, sino en cuanto contribuyan a que el juez aprecie el valor de dichas causas.

Concordancias:
C.C.: Arts. 332, 356, 358, 2030 6)
C.P.C.: Art. 323, 325
L.R.E.C.: Arts. 44 i)

SUSPENSION DE OBLIGACION DE COHABITAR
Artículo 347°.- En caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges, el otro puede pedir que se suspenda la obligación de hacer vida común, quedando subsistentes las demás obligaciones conyugales.

Concordancias:
C.C.: Arts. 241 2), 289, 333 8)


CAPITULO SEGUNDO

Divorcio

DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL
Artículo 348°.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio.

Concordancias:
Const.: Art. 4
C.C.: Arts. 237, 332, 2081
C.P.C.: Art. 580, 677, 680
L.R.E.C.: Arts. 44 i)

CAUSALES DE DIVORCIO
Artículo 349°.- Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el Artículo 333º, incisos del 1 al 12. (67)
(67) Artículo modificado por el Art. 5° de la Ley N° 27495, publicada el 07/07/2001.

Concordancias:
Const.: Art. 4
C.C.: Arts. 336, 337º, 338º, 339º, 347º, 354º, 588º, 746º, 783, 2082º

EFECTOS DEL DIVORCIO PARA LOS CONYUGES
Artículo 350°.- Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer.
Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél.
El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente.
El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio.
Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso.

Concordancias:
C.C.: Arts. 288, 302, 323, 342, 481, 482, 483, 981
C.P.C.: Art.580

REPARACION DEL DAÑO MORAL AL CONYUGE INOCENTE
Artículo 351°.- Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral.

Concordancias:
C.C.: Art. VI, 1984

PERDIDA DE GANANCIALES DEL CONYUGE CULPABLE
Artículo 352°.- El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que proceden de los bienes del otro.

Concordancias:
C.C.: Arts. 323, 324

PERDIDA DE DERECHOS HEREDITARIOS
Artículo 353°.- Los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí.

Concordancias:
C.C.: Arts. 343, 746, 772 2), 805

PLAZO DE CONVERSION
Artículo 354º.- Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia de separación convencional o de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges basándose en ella, podrá pedir que se declaré disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica. (68)
(68) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley Nº 28384, publicada el 13/11/2004
Nota.- Anteriormente modificado por el Art. 5 de la Ley No 27495,
publicada el 07/07/2001.

Concordancias:
C.C.: Arts. 333º 11), 356º
C.P.C.: Arts. 573º, 580º

REGLAS APLICABLES AL DIVORCIO
Artículo 355°.- Son aplicables al divorcio las reglas contenidas en los artículos 334° a 342°, en cuanto sean pertinentes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 334 a 342

RECONCILIACION DE LOS CONYUGES
Artículo 356°.- Durante la tramitación del juicio de divorcio por causal específica, el juez mandará cortar el proceso si los cónyuges se reconcilian.
Es aplicable a la reconciliación el último párrafo del artículo 346°.
Si se trata de la conversión de la separación en divorcio, la reconciliación de los cónyuges, o el desistimiento de quien pidió la conversión, dejan sin efecto esta solicitud.

Concordancias:
C.C.: Arts. 346, 354
C.P.C.: Art. 323, 325, 482
L.R.E.C.: Arts. 44 i)

VARIACION DE DEMANDA DE DIVORCIO A SEPARACION
Artículo 357°.- El demandante puede, en cualquier estado de la causa, variar su demanda de divorcio convirtiéndola en una de separación.

Concordancias:
C.P.C.: Art. 482

SENTENCIA DE SEPARACION EN ACCION DE DIVORCIO
Artículo 358°.- Aunque la demanda o la reconvención tenga por objeto el divorcio, el juez puede declarar la separación, si parece probable que los cónyuges se reconcilien.

Concordancias:
C.P.C.: Art. 482

CONSULTA DE SENTENCIA DE DIVORCIO
Artículo 359°.- Si no se apela la sentencia que declara el divorcio, ésta será consultada, con excepción de aquella que declara el divorcio en mérito de la sentencia de separación convencional. (68A)
(68A) Artículo modificado por el art. 1 de la Ley Nº 28384, publicada el 13/11/2004

Concordancias:
C.C.: Art. 364, 408

SUBSISTENCIA DE EFECTOS RELIGIOSOS
Artículo 360°.- Las disposiciones de la ley sobre el divorcio y la separación de cuerpos no se extienden más allá de sus efectos civiles y dejan íntegros los deberes que la religión impone.

Concordancias:
C.C.: Arts. 332, 348


SECCION TERCERA
Sociedad paterno-filial

TITULO I
Filiación matrimonial

CAPITULO PRIMERO
Hijos matrimoniales

PRESUNCION DE PATERNIDAD
Artículo 361°.- El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido.

Concordancias:
Const.: Art. 6
C.C.: Arts. 1, 2, 363 1) 2), 375, 396, 404, 2083

PRESUNCION DE HIJO MATRIMONIAL
Artículo 362°.- El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada como adúltera.

Concordancias:
C.C.: Arts. 333 1), 361, 404

NEGACION DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL
Artículo 363°.- El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo:
1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.
2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.
3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.
4. Cuando adolezca de impotencia absoluta.
5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. (69)
(69) Artículo modificado por el Art. 2° de la Ley N° 27048, publicada el 06/01/99.

Concordancias:
C.C.: Arts. 49, 277 7), 332, 361, 364, 365, 366 1)2), 367, 370, 396
L.O.M.P.: Arts. 85 5)
L. N° 27048: Art. 1, 4, 5 (Véase Legislación Complementaria)

PLAZO PARA INTERPOSICION DE ACCION DE CONTESTACION
Artículo 364°.- La acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente.

Concordancias:
C.C.: Arts. 2, 59 1)

NEGACION DE HIJO POR NACER
Artículo 365°.- No se puede contestar la paternidad del hijo por nacer.

Concordancias:
C.C.: Art. 1, 362

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION CONTESTATORIA
Artículo 366°.- El marido no puede contestar la paternidad del hijo que alumbró su mujer en los casos del artículo 363°, incisos 1 y 3:
1. Si antes del matrimonio o de la reconciliación, respectivamente, ha tenido conocimiento del embarazo.
2. Si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo.
3. Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interés legítimo en esclarecer la relación paterno-filial.

Concordancias:
C.C.: Arts. 2, 61, 141, 365, 367, 368, 369, 370, 375

TITULARES DE LA ACCION CONTESTATORIA
Artículo 367°.- La acción para contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 364°, y, en todo caso, continuar el juicio si aquél lo hubiese iniciado.

Concordancias:
C.C.: Art. VI, 364, 368, 369, 370, 660

ACCION CONTESTATORIA POR ASCENDIENTES DEL MARIDO INCAPAZ
Artículo 368°.- La acción puede ser ejercida por los ascendientes del marido, en los casos de los artículos 43°, incisos 2 y 3, y 44°, incisos 2 y 3. Si ellos no lo intentan, puede hacerlo el marido dentro de los noventa días de cesada su incapacidad.

Concordancias:
C.C.: Art. VI <128081a_1.htm>, 43 2) 3), 44 2) 3), 367, 369, 370

DEMANDADOS EN LA ACCION CONTESTATORIA
Artículo 369°.- La acción se interpone conjuntamente contra el hijo y la madre, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 606°, inciso 1.

Concordancias:
C.C.: Art. VI, 606 1)

CARGA DE LA PRUEBA
Artículo 370°.- La carga de la prueba recae sobre el marido en los casos del artículo 363°, incisos 2 y 4. En el caso del inciso 1 sólo está obligado a presentar las partidas de matrimonio y la copia certificada de la de nacimiento; y en el del inciso 3, la resolución de separación y la copia certificada de la partida de nacimiento.
Corresponde a la mujer probar, en sus respectivos casos, haberse dado las situaciones previstas en el artículo 363°, inciso 3, o en el artículo 366°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 73, 342, 363, 366

IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD
Artículo 371°.- La maternidad puede ser impugnada en los casos de parto supuesto o de suplantación del hijo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 2, 372

PLAZO PARA IMPUGNAR LA MATERNIDAD
Artículo 372°.- La acción se interpone dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente de descubierto el fraude y corresponde únicamente a la presunta madre. Sus herederos o ascendientes sólo pueden continuar el juicio si aquélla lo dejó iniciado. La acción se dirige contra el hijo y, en su caso, contra quien apareciere como el padre.

Concordancias:
C.C.: Arts. 371, 374, 407, 423 6), 660

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE ACCION DE FILIACION
Artículo 373°.- El hijo puede pedir que se declare su filiación. Esta acción es imprescriptible y se intentará conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 374, 1990
L. N° 27048: Art. 1 (Véase Legislación Complementaria)

TRANSMISIBILIDAD DE LA ACCION DE FILIACION
Artículo 374°.- La acción pasa a los herederos del hijo:
1. Si éste murió antes de cumplir veintitrés años sin haber interpuesto la demanda.
2. Si devino incapaz antes de cumplir dicha edad y murió en el mismo estado.
3. Si el hijo dejó iniciado el juicio.
En el caso de los dos primeros incisos, los herederos tendrán dos años de plazo para interponer la acción.

Concordancias:
C.C.: Arts.VI, 660

MEDIOS DE PRUEBA DE LA FILIACION MATRIMONIAL
Artículo 375°.- La filiación matrimonial se prueba con las partidas de nacimiento del hijo y de matrimonio de los padres, o por otro instrumento público en el caso del artículo 366°, inciso 2, o por sentencia que desestime la demanda en los casos del artículo 363°.
A falta de estas pruebas, la filiación matrimonial queda acreditada por sentencia recaída en juicio en que se haya demostrado la posesión constante del estado o por cualquier medio siempre que exista un principio de prueba escrita que provenga de uno de los padres.

Concordancias:
C.C.: Arts. 30, 70, 71, 73, 75, 363, 366 2)

INIMPUGNABILIDAD DE LA FILIACION MATRIMONIAL
Artículo 376°.- Cuando se reúnan en favor de la filiación matrimonial la posesión constante del estado y el título que dan las partidas de matrimonio y nacimiento, no puede ser contestada por ninguno, ni aún por el mismo hijo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 73, 269, 272, 373, 375

CAPITULO SEGUNDO
Adopción

EFECTOS
Artículo 377°.- Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

Concordancias:
C.C.: Arts. 238, 816
C.P.C.: Art. 781, 782
C.N.A.: Arts. 115 y ss.
L.R.E.C.: Arts. 44 o)

REQUISITOS PARA LA ADOPCION
Artículo 378°.- Para la adopción se requiere:
1. Que el adoptante goce de solvencia moral.
2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.
3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.
4. Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.
5. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.
6. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.

7. Que sea aprobada por el Juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales. (70)
(70) Inciso modificado por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26981 --Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad declarados judicialmente en abandono, publicada el 03/10/98.

8. Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

Concordancias:
C.C.: Arts. 42, 43, 418, 564, 2087
C.P.C.: Art. 781, 782
C.N.A.: Arts. 117

TRAMITE DE LA ADOPCION
Artículo 379°.- La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, la Ley Nº 26981, Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono o la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial, según corresponda.
Terminado el procedimiento, el juez, el funcionario competente de la Oficina de Adopciones o el Notario, que tramitó la adopción, oficiará al Registro del Estado Civil donde se inscribió el nacimiento, para que se extienda nueva partida en sustitución de la original, en cuyo margen se anotará la adopción.
En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador.
La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales. (71)
(71) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 27442, publicada el 02/04/2001.

Concordancia:
C.C.: Arts. 70, 73, 241, 782
C.P.C.: Arts. 781º, 782º, 783º, 784º, 785º
C.N.A.: Arts. 117º, 119º, 121º, 123º, 127º, 128º, 131º, 132º, 249º
Ley Nº 26981: Arts. 5º al 13º
Ley Nº 26662: Arts. 21º, 22º, 23º

IRREVOCABILIDAD
Artículo 380°.- La adopción es irrevocable.

Concordancias:
C.C.: Arts. 342, 385

PROHIBICION DE USO DE MODALIDAD
Artículo 381°.- La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna.

Concordancias:
C.C.: Arts. 171 y ss.

PLURALIDAD DE ADOPTANTES. PROHIBICION
Artículo 382°.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges.

Concordancias:
C.C.: Arts. 378 3)

ADOPCION POR EL CURADOR O TUTOR
Artículo 383°.- El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado solamente después de aprobadas las cuentas de su administración y satisfecho el alcance que resulte de ellas.

Concordancias:
C.C.: Arts. 540, 542, 543, 547, 568
C.P.C.: Art. 782

ADOPCION DE PERSONAS QUE TIENEN BIENES
Artículo 384°.- Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la adopción no puede realizarse sin que dichos bienes sean inventariados y tasados judicialmente y sin que el adoptante constituya garantía suficiente a juicio del juez.

Concordancias:
C.C.: Arts. 520 1)
C.P.C.: Art. 782

IMPUGNACION DE LA ADOPCION DEL INCAPAZ
Artículo 385°.- El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite.
En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la inscripción del caso por mandato judicial.

Concordancias:
C.C.: Arts. 42 al 46, 377
C.P.C.: Art. 785


TITULO II
Filiación extramatrimonial

CAPITULO PRIMERO
Reconocimiento de los hijos extramatrimoniales

HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
Artículo 386°.- Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio.

Concordancias:
Const.: Art. 6
D.U.DD.HH.: Art. 25 2)
C.C.: Arts. 361, 2084

PRUEBAS DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
Artículo 387°.- El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial.

Concordancias:
C.C.: Arts. 30, 390, 402, 409, 410
C.P.C.: Art. 831 2)
L.R.E.C.: Arts. 44 l)n)

RECONOCIMIENTO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL
Artículo 388°.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 389, 392, 414
L.R.E.C.: Arts. 44 n)

RECONOCIMIENTO POR LOS ABUELOS
Artículo 389°.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en los Artículos 43° incisos 2 y 3, y 44° incisos 2 y 3, o en el Artículo 47° o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo. (72)
(72) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 27201, publicada el 14/11/99.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43 2) 3), 44 2) 3), 47, 393
C.P.C.: Art. 831
L.R.E.C.: Arts. 44 n)

FORMALIDADES DEL RECONOCIMIENTO
Artículo 390°.- El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento.

Concordancias:
C.C.: Arts. 70 y ss., 144, 686, 2115
C.P.C.: Art. 831
L.R.E.C.: Arts. 44 n)

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN EL REGISTRO DE NACIMIENTO
Artículo 391°.- El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente.

Concordancias:
C.C.: Arts. 70 y ss.
C.P.C.: Art. 831
L.R.E.C.: Arts. 44 n)

RECONOCIMIENTO POR UNO DE LOS PADRES
Artículo 392°.- Cuando el padre o la madre hiciera el reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. Toda indicación al respecto se tiene por no puesta.
Este artículo no rige respecto del padre que reconoce al hijo simplemente concebido. (72a)
(72a) Artículo derogado por el Art. 4º de la Ley Nº 28720, publicada el 25/04/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1
L.R.E.C.: Arts. 44 n)

CAPACIDAD PARA EL RECONOCIMIENTO
Artículo 393°.- Toda persona que no se halle comprendida en las incapacidades señaladas en el Artículo 389° y que tenga por lo menos catorce años cumplidos puede reconocer al hijo extramatrimonial. (73)
(73) Artículo modificado por el art. 1° de la Ley No 27201, publicada el 14/11/99.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43 1), 44 1), 389, 390

RECONOCIMIENTO DE HIJO MUERTO CON DESCENDIENTES
Artículo 394°.- Puede reconocerse al hijo que ha muerto dejando descendientes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 660

NO ADMISION DE MODALIDAD E IRREVOCABILIDAD
Artículo 395°.- El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.

Concordancias:
C.C.: Arts. 171 y ss.

RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL DE MUJER CASADA
Artículo 396°.- El hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable.

Concordancias:
C.C.: Arts. 361, 363, 366

PROHIBICION AL HIJO EXTRAMATRIMONIAL DE VIVIR EN CASA CONYUGAL
Artículo 397°.- El hijo extramatrimonial reconocido por uno de los cónyuges no puede vivir en la casa conyugal sin el asentimiento del otro.

Concordancias:
C.C.: Arts. 289, 290

DERECHOS SUCESORIOS Y ALIMENTARIOS POR RECONOCIMIENTO DE HIJO MAYOR DE EDAD
Artículo 398°.- El reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios ni derecho a alimentos, sino en caso que el hijo tenga respeto de él la posesión constante de estado o consienta en el reconocimiento.

Concordancias:
C.C.: Arts. 402 2), 412

IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO
Artículo 399°.- El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395°.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI, 395, 400

PLAZO PARA NEGAR EL RECONOCIMIENTO
Artículo 400°.- El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI, 170, 387, 388, 389, 399, 401

NEGACION DE RECONOCIMIENTO EN CASO DE CESE DE INCAPACIDAD
Artículo 401°.- El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 42 a 46


CAPITULO SEGUNDO
Declaración judicial de filiación extramatrimonial

DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
Artículo 402°.- La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.
2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.
6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. (74)
(74) Artículo modificado por la Primera Disp. Complementaria de la Ley N° 28457, publicada el 08/01/2005
Nota.- Anteriormente modificado por el Art. 2° de la Ley N° 27048,
publicada el 06/01/99.

Concordancias:
Const.: Art. 6
D.U.DD.HH.: Art. 16
C.C.: Arts. 141, 201, 239, 240, 326, 361, 363, 375, 396, 403, 404, 405 a 407, 413, 414, 41, 647, 2086
C.P.C.: Art. 229, 831
L.R.E.C.: Arts. 44 l)
L.O.M.P.: Art 85 2), 89 1), 96 2)
L. No 27048: Art. 3, 4, 5 (Véase Legislación Complementaria)

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR CONDUCTA DE LA MUJER
Artículo 403°.- La acción, en el caso del artículo 402°, inciso 3, es improcedente si durante la época de la concepción la madre llevó una vida notoriamente desarreglada o tuvo trato carnal con persona distinta del presunto padre o si en la misma época fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la madre. (75)
(75) Artículo derogado por el Art. 6° de la Ley N° 27048, publicada el 06/01/99.

Concordancias:
C.C.: Arts. 326, 363 4), 402 3)

DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD DE HIJO DE MADRE CASADA
Artículo 404°.- Si la madre estaba casada en la época de la concepción, sólo puede admitirse la acción en caso que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable.

Concordancias:
C.C.: Arts. 361, 363 y ss. 396

ACCION DE PATERNIDAD ANTES DEL NACIMIENTO
Artículo 405°.- La acción puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1, 361, 363

DEMANDADOS EN LA ACCION DE DECLARACION DE PATERNIDAD
Artículo 406°.- La acción se interpone contra el padre o contra sus herederos si hubiese muerto.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1, 61, 660, 816

TITULAR DE LA ACCION DE DECLARACION DE PATERNIDAD
Artículo 407°.- La acción corresponde sólo al hijo. Empero, la madre, aunque sea menor de edad, puede ejercerla en nombre del hijo, durante la minoría de éste. El tutor y el curador, en su caso, requieren autorización del consejo de familia.
La acción no pasa a los herederos del hijo. Sin embargo, sus descendientes pueden continuar el juicio que dejó iniciado.

Concordancias:
C.C.: Art. VI, 374 3), 421, 647 10)

JUEZ COMPETENTE
Artículo 408°.- La acción puede ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.

Concordancias:
C.C.: Arts. 33
C.P.C.: Arts. 24

DECLARACION JUDICIAL DE MATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
Artículo 409°.- La maternidad extramatrimonial también puede ser declarada judicialmente cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1, 2, 19, 21

ACCION NO CADUCABLE
Artículo 410°.- No caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial.

Concordancias:
C.C.: Arts. 2003

DEMANDADOS, TITULARES Y JUEZ COMPETENTE
Artículo 411°.- Son aplicables a la madre y a sus herederos las disposiciones de los artículos 406° a 408°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 406 a 408

EFECTOS DE LA SENTENCIA DECLARATIVA
Artículo 412°.- La sentencia que declara la paternidad o la maternidad extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. En ningún caso confiere al padre o a la madre derecho alimentario ni sucesorio.

Concordancias:
C.C.: Arts. 387, 818, 819, 820

PRUEBA DE GRUPOS SANGUINEOS U OTRAS
Artículo 413°.- En los proceso sobre declaración de paternidad o maternidad extramatrimonial es admisible la prueba biológica, genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
También son admisibles estas pruebas a petición de la parte demandante en el caso del Artículo 402°, inciso 4), cuando fueren varios los autores del delito. La paternidad de uno de los demandados será declarada sólo si alguna de las pruebas descarta la posibilidad de que corresponda a los demás autores. Si uno de los demandados se niega a someterse a alguna de las pruebas, será declarada su paternidad, si el examen descarta a los demás.
La obligación alimentaria es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas. (76)
(76) Artículo modificado por el Art. 2° de la Ley N° 27048, publicada el 06/01/99.

Concordancias:
C.C.: Arts. 402 4), 1183
C.P.C.: Art. 262

ACCION ALIMENTARIA. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL
Artículo 414°.- En los casos del artículo 402°, así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por éste y por el embarazo. También tiene derecho a ser indemnizada por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción.
Estas aciones son personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o sus herederos y pueden ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.

Concordancias:
C.C.: Art. VI, 240, 402, 405, 408, 414, 417, 472, 1984


CAPITULO TERCERO
Hijos alimentistas

ACCION ALIMENTARIA DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL. PRUEBA GENETICA
Artículo 415º.- Derechos del hijo alimentista
Fuera de los casos del artículo 402º, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre. (77)
(77) Artículo modificado, por el Art. 5 de la Ley Nº 28439, publicada el 28/12/2004
Nota.- Anteriormente modificado por el Art. 2° de la Ley N° 27048,
publicada el 06/01/99.

Concordancias:
C.C.: Arts. 363 1) 2), 402, 472, 473, 480, 487

PRUEBAS SOBRE CONDUCTA INDECOROSA DE LA MADRE
Artículo 416°.- Es de aplicación al caso a que se refiere el artículo 415°, lo dispuesto en el artículo 403°. (78)
(78) Artículo derogado por el Art. 6° de la Ley No 27048, publicada el 06/01/99.

Concordancias:
C.C.: Arts. 363 4), 403, 415

TITULAR DE LA ACCION DE HIJO ALIMENTISTA
Artículo 417°.- La acción que corresponde al hijo en el caso del artículo 415° es personal, se ejercita por medio de su representante legal y se dirige contra el presunto padre o sus herederos. Estos, sin embargo, no tienen que pagar al hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado.

Concordancias:
C.C.: Arts. 403, 416, 423, 661


TITULO III
Patria potestad

CAPITULO UNICO
Ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad

DEFINICION DE PATRIA POTESTAD
Artículo 418°.- Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.

Concordancias:
Const.: Art. 6
C.C.: Arts. 287, 2071
C.P.C.: Art. 21, 483, 579, 677
C.N.A.: Arts. 78

EJERCICIO CONJUNTO DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 419°.- La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo.
En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme al proceso sumarísimo. (79)
(79) Párrafo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
Const.: Art. 6
C.C.: Arts. 287, 290, 340, 355, 466 4)
C.P.C.: Arts. 121, 424, 426, 546, 572, 575
C.N.A.: Arts. 78

PATRIA POTESTAD EN CASO DE DECAIMIENTO DEL VINCULO MATRIMONIAL
Artículo 420°.- En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio.

Concordancias:
C.C.: Arts. 282, 340, 345, 355, 466 4)
C.P.C.: Art. 575

PATRIA POTESTAD DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
Artículo 421°.- La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido.
Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor.
Las normas contenidas en este artículo son de aplicación respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 385, 388, 390, 418, 423 5), 435 1), 483, 502, 549
C.P.C.: Arts. 561

RELACIONES PERSONALES CON HIJOS QUE NO ESTAN BAJO PATRIA POTESTAD
Artículo 422°.- En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias.

Concordancias:
C.C.: Arts. 340, 388, 390, 418, 420, 421, 423 5), 435 1), 454
C.N.A.: Art. 92

DEBERES Y DERECHOS QUE GENERA LA PATRIA POTESTAD
Artículo 423°.- Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:
1. Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.
2. Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.

3. Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a la reeducación de menores. (80)
4. Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su educación. (81)
(80)(81) De acuerdo a la Segunda Disposición Final del D.L. N° 26102 --Código de los Niños y Adolescentes, publicado el 29/12/92, estos incisos habrían sido modificados, sin embargo no se proponen textos modificatorios, por lo que conservamos la redacción original.

5. Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.
6. Representar a los hijos en los actos de la vida civil.
7. Administrar los bienes de sus hijos.
8. Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos, se está a lo dispuesto en el artículo 1004°.

Concordancias:
Const.: Art. 6, 13
C.C.: Arts. 45, 235, 287, 300, 419, 424, 425, 426, 427, 433, 436 a 440, 443, 444, 445, 446, 447, 454, 455, 456, 463 2) 3), 472, 1004
C.P.C.: Arts. 424, 426
C.T.: Art. 6
C.N.A.: Arts. 78

SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
Artículo 424°.- Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. (82)
(82) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley No 27646, publicada el 23/01/2002.

Concordancias:
Const.: Art. 6, 13
C.C.: Arts. 4, 235, 287, 472, 999

BIENES EXCLUIDOS DE ADMINISTRACION DE LOS PADRES
Artículo 425°.- Están excluidos de la administración legal los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, bajo la condición de que sus padres no los administren; y los adquiridos por los hijos por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres o entregados a ellos para que ejerzan dichas actividades.

Concordancias:
C.C.: Arts. 436 1), 607, 608, 670, 755

EXONERACION A LOS PADRES DE PRESTAR GARANTIAS
Artículo 426°.- Los padres no están obligados a dar garantía para asegurar la responsabilidad de su administración, salvo que el juez, a pedido del consejo de familia, resuelva que la constituyan, por requerirlo el interés del hijo. En este caso, la garantía debe asegurar:
1. El importe de los bienes muebles.
2. Las rentas que durante un año rindieron los bienes.
3. Las utilidades que durante un año pueda dejar cualquier empresa del menor.
Los incisos 2 y 3 sólo son de aplicación cuando los padres no tengan el usufructo de los bienes administrados. (83)
(83) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 428, 437 1), 619, 1055
C.P.C.: Art. 786

EXONERACION A LOS PADRES A RENDIR CUENTAS PERIODICAS
Artículo 427°.- Los padres no están obligados a dar cuenta de su administración sino al terminar ésta, a no ser que el juez, a solicitud del consejo de familia, resuelva otra cosa. (84)
(84) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 423 7), 428, 619

MODIFICACION DE MEDIDAS SOBRE GARANTIAS Y RENDICION DE CUENTAS
Artículo 428°.- El juez, a pedido del consejo de familia, puede modificar o suspender en cualquier tiempo las medidas que hubiese dictado de conformidad con los artículos 426° y 427°. (85)
(85) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 426, 427, 615, 618, 619 a 630

CELEBRACION DE CONVENIOS ENTRE PADRES E HIJOS
Artículo 429°.- El hijo llegado a la mayoría de edad no puede celebrar convenios con sus padres antes de ser aprobada por el juez la cuenta final, salvo dispensa judicial.
Tampoco tienen efecto, sin tal requisito, la herencia voluntaria o el legado que el hijo deje a favor de sus padres con cargo a su tercio de libre disposición. (86)
(86) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
Const.: Art. 2 14)
C.C.: Arts. 42, 737, 738, 1354

INTERESES DEL SALDO RESULTANTE EN CONTRA DE LOS PADRES
Artículo 430°.- El saldo que resulta en contra de los padres produce intereses legales desde un mes después de la terminación de la patria potestad. Esta obligación es solidaria.

Concordancias:
C.C.: Arts. 425, 427, 1088, 1183, 1243, 1244, 1245

SALDO A FAVOR DE LOS PADRES
Artículo 431°.- Si resulta saldo en favor de los padres, sólo devenga intereses legales desde que el menor recibe sus bienes.

Concordancias:
C.C.: 1244, 1245

EXTINCION DE LA ACCION RECIPROCA DE PAGO
Artículo 432°.- Las acciones que recíprocamente asistan a los padres y al hijo por razón del ejercicio de la patria potestad se extinguen a los tres años de aprobada la cuenta final.
Este artículo no es aplicable a la acción relativa al pago del saldo que resulte de dicha cuenta, la cual prescribe dentro del plazo señalado para la acción personal.

Concordancias:
C.C.: Arts. 427, 430, 431, 1993, 2001 1)

ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LOS HIJOS EN CASO DE NUEVO MATRIMONIO
Artículo 433°.- El padre o la madre que quiera contraer nuevo matrimonio debe pedir al juez, antes de celebrarlo, que convoque al consejo de familia para que éste decida si conviene o no que siga con la administración de los bienes de sus hijos del matrimonio anterior.
En los casos de resolución afirmativa, los nuevos cónyuges son solidariamente responsables. En caso negativo, así como cuando el padre o la madre se excusan de administrar los bienes de los hijos, el consejo de familia nombrará un curador. (87)
(87) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 243 2), 444, 565, 619, 647, 1183

MATRIMONIO DE PADRES EXTRAMATRIMONIALES
Artículo 434°.- Los padres del hijo extramatrimonial quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 433°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 386, 423 7), 433, 444, 565, 619, 647

NOMBRAMIENTO DE CURADOR
Artículo 435°.- El juez puede confiar a un curador, en todo o en parte, la administración de los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad de uno solo de los padres:
1. Cuando lo pida el mismo padre indicando la persona del curador.
2. Cuando el otro padre lo ha nombrado en su testamento y el juez estimare conveniente esta medida. El nombramiento puede recaer en una persona jurídica.

Concordancias:
C.C.: Arts. 76, 421, 461 1), 565, 607

BIENES EXCEPTUADOS DEL USUFRUCTO LEGAL
Artículo 436°.- Están exceptuados del usufructo legal:
1. Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, con la condición de que el usufructo no corresponda a los padres.
2. Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos para que sus frutos sean invertidos en un fin cierto y determinado.
3. La herencia que ha pasado a los hijos por indignidad de los padres o por haber sido éstos desheredados.
4. Los bienes de los hijos que les sean entregados por sus padres para que ejerzan un trabajo, profesión o industria.
5. Los que los hijos adquieran por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres.
6. Las sumas depositadas por terceros en cuentas de ahorros a nombre de los hijos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 425, 606, 607, 608, 609, 667, 670, 686, 890

CARGAS DEL USUFRUCTO LEGAL
Artículo 437°.- Las cargas del usufructo legal son:
1. Las obligaciones que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de prestar garantía.
2. Los gastos de los hijos comprendidos en el artículo 472°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 423 1), 426, 472, 1006 a 1013

COMPENSACION AL HIJO POR PERDIDA DE LA EMPRESA
Artículo 438°.- Si una empresa comprendida en el usufructo legal deja pérdida algún año, corresponden al hijo los beneficios de los años siguientes hasta que la pérdida se compense.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1008

LIMITE EMBARGABLE DE LOS BIENES SUJETOS A USUFRUCTO LEGAL
Artículo 439°.- El usufructo legal puede embargarse por hechos o por deudas de los padres, exceptuando lo necesario para cubrir las obligaciones señaladas en el artículo 437°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 437

INTRASMISIBILIDAD Y RENUNCIA DEL USUFRUCTO
Artículo 440°.- Los padres no pueden trasmitir su derecho de usufructo, pero sí renunciar a él.

Concordancias:
C.C.: Arts. 423 8), 999, 1021 4)

INVENTARIO JUDICIAL DE BIENES POR DISOLUCION DEL MATRIMONIO
Artículo 441°.- El cónyuge que ejerza la patria potestad después de disuelto el matrimonio, está obligado a hacer inventario judicial de los bienes de sus hijos, bajo sanción de perder el usufructo legal. Mientras no cumpla con esta obligación, no puede contraer nuevo matrimonio.

Concordancias:
C.C.: Arts. 243 2), 423 8), 420, 1006

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES SOBRE LOS BIENES USUFRUCTUADOS
Artículo 442°.- Tratándose de los bienes comprendidos en el usufructo, y por el tiempo que éste dure, los padres responden solamente de la propiedad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 436, 443, 1539

CESE DE LA ADMINISTRACION Y DEL USUFRUCTO POR QUIEBRA
Artículo 443°.- La administración y el usufructo legales cesan por la declaración de quiebra.

Concordancias:
C.C.: Arts. 423 7) 8), 446, 2030 8)

PERDIDA DE LA ADMINISTRACION Y DEL USUFRUCTO POR NUEVO MATRIMONIO
Artículo 444°.- El padre o la madre que se case sin cumplir la obligación que le imponen los artículos 433° y 434° pierde la administración y el usufructo de los bienes de los hijos del matrimonio anterior, así como de los hijos extramatrimoniales y los nuevos cónyuges quedan solidariamente responsables como los tutores.

Concordancias:
C.C.: Arts. 433, 434, 1183

RESTITUCION DE LA ADMINISTRACION Y DEL USUFRUCTO
Artículo 445°.- El padre o la madre recobra, en el caso del artículo 444°, la administración y el usufructo de los bienes de sus hijos cuando se disuelve o anula el matrimonio.

Concordancias:
C.C.: Arts. 274, 348, 354, 444

PERDIDA DE LA ADMINISTRACION Y USUFRUCTO POR GESTION RIESGOSA
Artículo 446°.- Quien pone en peligro los bienes de los hijos al ejercer la patria potestad pierde la administración y el usufructo legal.

Concordancias:
C.C.: Arts. 423 7) 8), 443, 463, 464, 467, 606

LIMITACION A LA DISPOSICION DE BIENES DE LOS HIJOS
Artículo 447°.- Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 451, 453, 531, 568
C.N.A: Arts. 122, 123

AUTORIZACION JUDICIAL PARA OTROS ACTOS
Artículo 448°.-
Los padres necesitan también autorización judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos:
1. Arrendar sus bienes por más de tres años.
2. Hacer partición extrajudicial.
3. Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje.
4. Renunciar herencias, legados o donaciones.
5. Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida.
6. Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.
7. Dar o tomar dinero en préstamo.
8. Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración.
9. Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.
10. Convenir en la demanda.

Concordancias:
C.C.: Arts. 449, 451, 452, 531, 532, 534, 538 4), 674, 677, 773, 855, 987, 991, 1307, 1621, 1651, 1688, 1906
C.P.C.: Art. 786

INTERVENCION DE MENOR EN DISPOSICION DE SUS BIENES
Artículo 449°.- En los casos de los incisos 2, 3 y 7 del artículo 448°, se aplican también los artículos 987°, 1307° y 1651°. Además, en los casos a que se refieren los artículos 447° y 448°, el juez debe oir, de ser posible, al menor que tuviere dieciséis años cumplidos, antes de prestar su autorización. Esta se concede conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para enajenar u obligar bienes de menores.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 1), 448 2) 3) 7), 447, 448, 451, 452, 453, 531, 855, 987, 991, 1307, 1651
C.N.A.: Arts. 11

TITULARES DE LA ACCION DE NULIDAD DE ACTOS DE DISPOSICION
Artículo 450°.- Pueden demandar la nulidad de los actos practicados con infracción de los artículos 447°, 448° y 449°:
1. El hijo, dentro de los dos años siguientes a su mayoría.
2. Los herederos del hijo, dentro de los dos años siguientes a su muerte si ocurrió antes de llegar a la mayoridad.
3. El representante legal del hijo, si durante la minoría cesa uno de los padres o los dos en la patria potestad. En este caso, el plazo comienza a contarse desde que se produce el cese.

Concordancias:
C.C.: Arts. 42, 45, 46, 447, 448, 449, 660, 816

COLOCACION DEL DINERO DEL MENOR EN INSTITUCIONES DE CREDITO
Artículo 451°.- El dinero de los hijos, mientras se invierta con sujeción a lo dispuesto en el artículo 453°, debe ser colocado en condiciones apropiadas en instituciones de crédito y a nombre del menor.

Concordancias:
C.C.: Arts. 448 7), 453, 522, 545, 1307, 1651

RETIRO DEL DINERO DEL MENOR CON AUTORIZACION JUDICIAL
Artículo 452°.- El dinero a que se refiere el artículo 451° no puede ser retirado sino con autorización judicial.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 1), 448 4) 9), 449, 451

INVERSION DEL DINERO DEL MENOR
Artículo 453°.- El dinero del menor, cualquiera fuere su procedencia, será invertido en predios o en cédulas hipotecarias. Para hacer otras inversiones, los padres necesitan autorización judicial. Esta autorización será otorgada cuando lo requieran o aconsejen los intereses del hijo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 451, 545
C.N.A.: Arts. 11

OBLIGACIONES DE LOS HIJOS
Artículo 454°.- Los hijos están obligados a obedecer, respetar y honrar a sus padres.

Concordancias:
Const.: Art. 6
C.C.: Arts. 744 1) 3)
C.N.A.: Arts. 24

FACULTAD DEL MENOR PARA ACEPTAR DONACIONES Y LEGADOS
Artículo 455°.- El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres. También puede ejercer derechos estrictamente personales.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 1) <128081a_1.htm>, 448 4) 9), 672, 673, 677, 1621

FACULTAD DEL MENOR PARA OBLIGARSE O RENUNCIAR A DERECHOS
Artículo 456°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1358°, el menor que tenga más de dieciséis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad autoricen expresa o tácitamente el acto o lo ratifiquen.
Cuando el acto no es autorizado ni ratificado, el menor queda sujeto a la restitución de la suma que se hubiese convertido en su provecho. El menor que hubiese actuado con dolo responde de los daños y perjuicios que cause a tercero.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44, 45, 227, 228, 229, 277, 458, 1227, 1358, 1975, 1976

AUTORIZACION PARA TRABAJO DEL MENOR
Artículo 457°.- El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarlos o disponer de ellos. La autorización puede ser revocada por razones justificadas.

Concordancias:
C.C.: Arts. 227, 1227, 532 4)
C.N.A.: Arts. 22
C. de C.: Arts. 2

RESPONSABILIDAD DEL MENOR POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 458°.- El menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa. (88)
(88) Artículo modificado por el Art. único de la Ley N° 27184, publicada el 18/10/99.

Concordancias:
C.C.: Arts. 229, 456, 1975, 1976

CONSULTAS AL MENOR SOBRE ADMINISTRACION DE BIENES
Artículo 459°.- Si es posible, los padres consultarán al menor que tenga más de dieciséis años los actos importantes de la administración. El asentimiento del menor no libera a los padres de responsabilidad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1, 449
C.N.A.: Arts. 11

OPOSICION DE INTERESES ENTRE PADRES E HIJOS
Artículo 460°.- Siempre que el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos, se nombrará a éstos un curador especial.
El juez, a petición del padre o de la madre, del Ministerio Público, de cualquier otra persona o de oficio, conferirá el cargo al pariente a quien corresponda la tutela legítima. A falta de éste, el consejo de familia elegirá a otro pariente o a un extraño. (89)
(89) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso sumarísimo, según el inciso 1. de la Quinta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
Const.: Art. 159
C.C.: Art. VI, 435, 506, 507, 606, 618

EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 461°.- La patria potestad se acaba:
1 Por la muerte de los padres o del hijo.
2. Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46°.
3. Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.

Concordancias:
Const.: Art. 30
C.C.: Arts. 42, 46, 61, 462, 469, 470, 471
C.N.A.: Arts. 80

PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 462°.- La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo. (90)
(90) De acuerdo a la Segunda Disposición Final del D.L. N° 26102 --Código de los Niños y Adolescentes, publicado el 29/12/92., este artículo habría sido modificado, sin embargo no se propone texto modificatorio, por lo conservamos en el texto la redacción original.

Concordancias:
C.C.: Arts. 461, 469, 470, 471, 2030 3)
C.N.A.: Arts. 80
L.R.E.C.: Arts. 44 f)

PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 463°.- Los padres pueden ser privados de la patria potestad:
1. Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos.
2. Por tratarlos con dureza excesiva.
3. Por negarse a prestarles alimentos. (91)
(91) De acuerdo a la Segunda Disposición Final del D.L. No 26102 --Código de los Niños y Adolescentes, publicado el 29/12/92, este artículo habría sido modificado, sin embargo no se propone texto modificatorio, por lo conservamos en el texto la redacción original.
La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 423 1) 3) 7), 467, 472, 474, 1051 y ss.
C.N.A.: Arts. 79

Artículo 464°.- Cuando la conducta de los padres no bastare para declarar la privación o producir la pérdida de la patria potestad, el juez puede limitar ésta hasta donde lo exija el interés de los hijos. (92)
(92) Derogado por la Primera Disposición Final del D.L. No 26102 --Código de los Niños y Adolescentes, publicado el 29/12/92.

AUTORIZACION A LOS HIJOS PARA VIVIR SEPARADOS DE SUS PADRES
Artículo 465°.- El juez puede autorizar a los hijos, por causas graves, para que vivan separados del padre o de la madre que hubiese contraído matrimonio, poniéndolos bajo el cuidado de otra persona. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

El juez fija las atribuciones que ésta debe ejercer. (93)
(93) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 433
C.P.C.: Art. 486

SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 466°.- La patria potestad se suspende:
1. Por la interdicción del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil.
2. Por la ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.
3. Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla.
4. En el caso del artículo 340°. (94)
(94) Artículo modificado, en forma genérica, por la Segunda Disposición Final del D.L. No 26102 --Código de los Niños y Adolescentes, publicado el 29/12/92.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43, 49 y ss., 340, 467, 469, 470, 471, 564, 687
C.N.A.: Arts. 79

NOMBRAMIENTO DE CURADOR EN JUICIO DEL HIJO
Artículo 467°.- En los casos de los artículos 446°, 463°, 464° y 466°, inciso 3, el consejo de familia proveerá de un curador al hijo para que represente a éste en el juicio respectivo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 446, 463, 464, 466 3), 647 1)

NOMBRAMIENTO JUDICIAL DE CURADOR
Artículo 468°.- El juez, a solicitud de parte o de oficio, nombrará curador para los hijos y proveerá a su seguridad y a la de sus bienes conforme a las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles, en caso de que el consejo de familia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 467°, o que pueda resultar perjuicio. (95)
(95) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso sumarísimo, según el inciso 1. de la Quinta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 467, 514, 654
C.P.C.: Arts. 749 2), 769 y ss.

EFECTOS DE LA PERDIDA, PRIVACION, LIMITACION O SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 469°.- Los efectos de la pérdida, la privación, la limitación y la suspensión de la patria potestad se extenderán a los hijos nacidos después de que ha sido declarada.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1, 461, 462, 463, 466

SUBSISTENCIA DE LOS DEBERES DE LOS PADRES PARA CON LOS HIJOS
Artículo 470°.- La pérdida, privación, limitación o suspensión de la patria potestad no alteran los deberes de los padres con los hijos. (96)
(96) De acuerdo a la Segunda Disposición Final del D.L. N° 26102 --Código de los Niños y Adolescentes, publicado el 29/12/92., este artículo habría sido modificado, sin embargo no se propone texto modificatorio, por lo conservamos en el texto la redacción original.

Concordancias:
C.C.: Arts. 287, 423, 461, 462, 463, 466

RESTITUCION DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 471°.- Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron.
La acción sólo puede intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor.
En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria potestad cuando desaparezcan los hechos que los motivaron. (97)
(97) De acuerdo a la Segunda Disposición Final del D.L. N° 26102 --Código de los Niños y Adolescentes, publicado el 29/12/92., este artículo habría sido modificado, sin embargo no se propone texto modificatorio, por lo conservamos en el texto la redacción original.
La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 340, 461, 462, 463, 464, 466
C.N.A.: Arts. 81



SECCION CUARTA
Amparo familiar

TITULO I
Alimentos y bienes de familia

CAPITULO PRIMERO
Alimentos

DEFINICION DE ALIMENTOS
Artículo 472°.- Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. (98)
(98) De acuerdo a la Segunda Disposición Final del D.L. No 26102 --Código de los Niños y Adolescentes, publicado el 29/12/92., este artículo habría sido modificado, sin embargo no se propone texto modificatorio, por lo conservamos en el texto la redacción original.

Concordancias:
Const.: Art. 6
C.C.: Arts. 235, 287, 423 1), 526
D.U.DD.HH.: Art. 16 2)
C.P.C.: Art. 483, 546 1), 560, 579, 675
C.N.A.: Arts. 97
C.T.: Art. 6

ALIMENTOS PARA EL MAYOR DE DIECIOCHO AÑOS
Artículo 473°.- El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.
No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos. (99)
(99) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 27646, publicada el 23/01/2002.

Concordancias:
Const.: Art. 6, 30
C.C.: Arts. 415, 424

OBLIGACION ALIMENTARIA RECIPROCA
Artículo 474°.- Se deben alimentos recíprocamente:
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes.
3. Los hermanos. (100)
(100) De acuerdo a la Segunda Disposición Final del D.L. N° 26102 --Código de los Niños y Adolescentes, publicado el 29/12/92., este artículo habría sido modificado, sin embargo no se propone texto modificatorio, por lo conservamos en el texto la redacción original.

Concordancias:
Const.: Art. 6
C.C.: Arts. 291, 300, 342, 350, 475, 476, 478, 479

PRELACION DE OBLIGADOS A DAR ALIMENTOS
Artículo 475°.- Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:
1. Por el cónyuge.
2. Por los descendientes.
3. Por los ascendientes.
4. Por los hermanos. (101)
(101) De acuerdo a la Segunda Disposición Final del D.L. N° 26102 --Código de los Niños y Adolescentes, publicado el 29/12/92., este artículo habría sido modificado, sin embargo no se propone texto modificatorio, por lo conservamos en el texto la redacción original.

Concordancias:
Const.: Art. 6
C.C.: Arts. 291, 474
C.N.A.: Arts. 98

GRADACION POR ORDEN DE SUCESION LEGAL
Artículo 476°.- Entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista.

Concordancias:
C.C.: Arts. 816
C.N.A.: Arts. 98

PRORRATEO DE LA PENSION
Artículo 477°.- Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda.

OBLIGACION DE LOS PARIENTES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL CONYUGE
Artículo 478°.- Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge.

Concordancias:
C.C.: Arts. 475 1), 479

CAMBIO DEL ORDEN POR POBREZA DEL OBLIGADO
Artículo 479°.- Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue.

Concordancias:
C.C.: Arts. 475, 479

LIMITACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA ENTRE PADRE E HIJO ALIMENTISTA
Artículo 480°.- La obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415°, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna.

Concordancias:
C.C.: Arts. 415, 416, 420, 475

REGULACION DE LOS ALIMENTOS
Artículo 481°.- Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 482, 483, 486
C.P.C.: Arts. 560 a 579
L.O.P.J.: Arts. 65 1)

REAJUSTE DE LA PENSION ALIMENTICIA
Artículo 482°.- La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según la variaciones de dichas remuneraciones.

Concordancias:
C.C.: Arts. 484, 485, 486

EXONERACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
Artículo 483°.- El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.
Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, ésta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.
Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente. (102)
(102) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley No 27646, publicada el 23/01/2002.

Concordancias:
C.C.: Arts. 424

FORMA DIFERENTE DE DAR LOS ALIMENTOS
Artículo 484°.- El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esta medida.

Concordancias:
C.C.: Arts. 472, 1265

LIMITACION PARA EL ALIMENTISTA INDIGNO
Artículo 485°.- El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos, no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir.

Concordancias:
C.C.: Arts. 667, 742, 748

EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
Artículo 486°.- La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 728°.
En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios.

Concordancias:
C.C.: Arts. 61, 660, 728

CARACTERES DEL DERECHO ALIMENTICIO
Artículo 487°.- El derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable.

Concordancias:
C.C.: Arts. 486, 660, 1288, 1290 3), 1302, 1305



CAPITULO SEGUNDO
Patrimonio familiar

CARACTERES
Artículo 488°.- El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.

Concordancias:
C.C.: Arts. 136, 492, 660, 732

BIENES QUE PUEDEN CONSTITUIR EL PATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 489°.- Puede ser objeto del patrimonio familiar:
1. La casa habitación de la familia.
2. Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.
El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios.

Concordancias:
C.C.: Arts. 132, 732
C.P.C.: Art. 795, 796

CONSTITUCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR. EFECTOS
Artículo 490°.- La constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios. Estos adquieren sólo el derecho de disfrutar de dichos bienes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 732
C.P.C.: Art. 795

ARRENDAMIENTO DE BIENES DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 491°.- Los bienes del patrimonio familiar pueden ser arrendados sólo en situaciones de urgente necesidad, transitoriamente y con autorización del juez.
También se necesita autorización judicial para arrendar una parte del predio cuando sea indispensable para asegurar el sustento de la familia. (103)
(103) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 732
C.P.C.: Art. 795

EMBARGABILIDAD DE LOS FRUTOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 492°.- Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias.

Concordancias:
C.C.: Arts. 890
C.P.C.: Art. 795

PERSONAS QUE PUEDEN CONSTITUIR PATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 493°.- Pueden constituir patrimonio familiar:
1. Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad.
2. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad.
3. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.
4. El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.
5. Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento.

Concordancias:
C.C.: Arts. 302, 310, 725, 726, 727, 923, 1629
C.P.C.: Art. 795

REQUISITO ESENCIAL PARA CONSTITUIR PATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 494°.- Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución.

Concordancias:
C.C.: Arts. 195, 1219
C.P.C.: Art. 795

BENEFICIARIOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 495°.- Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente.

Concordancias:
C.C.: Arts. 236, 237, 795, 488 a 490
C.P.C.: Arts. 749 6), 750, 795

REQUISITOS PROCEDIMENTALES PARA CONSTITUIR PATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 496°.- Para la constitución del patrimonio familiar se requiere:
1. Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos.
2. Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya autorización pide.
3. Que se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere.

4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso. (104)
(104) Inciso modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

5. Que la minuta sea elevada a escritura pública.
6. Que sea inscrita en el registro respectivo.
En los casos de constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución.

Concordancias:
Const.: Art. 159
C.C.: Arts. 2019 1)
C.P.C.: Art. 749, 795, 796, 800, 801

ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 497°.- La administración del patrimonio familiar corresponde al constituyente o a la persona que éste designe.

Concordancias:
C.C.: Arts. 488, 490, 495
C.P.C.: Art. 795, 796

CESE DE LA CONDICION DE BENEFICIARIO
Artículo 498°.- Dejan de ser beneficiarios del patrimonio familiar:
1. Los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren.
2. Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, cuando mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad.
3. Los padres y otros ascendientes cuando mueren o desaparece el estado de necesidad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 32, 61, 348, 354, 490, 495
C.P.C.: Art. 795

CAUSALES DE EXTINCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 499°.- El patrimonio familiar se extingue:
1. Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al artículo 498°.
2. Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo.
3. Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido.
4. Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. En este caso, el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de los bienes expropiados.
Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera una indemnización.

Concordancias:
C.C.: Arts. 489, 498, 928
C.P.C.: Art. 795, 800

DECLARACION JUDICIAL E INSCRIPCION DE LA EXTINCION
Artículo 500°.- La extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 2019 1)
C.P.C.: Art. 795, 800, 801

MODIFICACION DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 501°.- El patrimonio familiar puede ser modificado según las circunstancias, observándose el mismo procedimiento que para su constitución.

Concordancias:
C.C.: Arts. 496
C.P.C.: Art. 795, 800, 801



TITULO II
Instituciones supletorias de amparo

CAPITULO PRIMERO
Tutela

PROCEDENCIA
Artículo 502°.- Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y bienes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 418, 563, 580, 2071
C.P.C.: Art. 21, 58, 62, 561, 677
C.N.A.: Arts. 104, 105

FACULTADOS PARA NOMBRAR TUTOR
Artículo 503°.- Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura pública:
1. El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad.
2. El abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima.
3. Cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciera de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo y la cuantía de la herencia o del legado bastare para los alimentos del menor. (105)
(105) De acuerdo a la Segunda Disposición Final del D.L. No 26102 --Código de los Niños y Adolescentes, publicado el 29/12/92., este artículo habría sido modificado, sin embargo no se propone texto modificatorio, por lo conservamos en el texto la redacción original.

Concordancias:
C.C.: Arts. 144, 418, 506, 508
C.P.C.: Arts. 20, 56, 58, 62, 424

NOMBRAMIENTO DE TUTOR POR UNO DE LOS PADRES
Artículo 504°.- Si uno de los padres fuere incapaz, valdrá el nombramiento de tutor que hiciere el otro, aunque éste muera primero.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43
C.C.: Arts. 580

TUTELA PLURAL
Artículo 505°.- Si fueren nombrados dos o más tutores en testamento o por escritura pública, el cargo será desempeñado en el orden del nombramiento, salvo disposición contraria. En este último caso, si el instituyente no hubiera establecido el modo de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta será mancomunada.

Concordancias:
C.C.: Arts. 144, 1182

TUTELA LEGAL
Artículo 506°.- A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose:
1. El más próximo al más remoto.
2. El más idóneo, en igualdad de grado. La preferencia la decide el juez oyendo al consejo de familia.

Concordancias:
C.C.: Arts. 619 y ss., 647, 686

TUTELA LEGAL DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
Artículo 507°.- La tutela de que trata el artículo 506° no tiene lugar respecto de los hijos extramatrimoniales si no la confirma el juez. (106)
(106) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 402, 409, 421, 506

TUTELA DATIVA
Artículo 508°.- A falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor legítimo, el consejo de familia nombrará tutor dativo a una persona residente en el lugar del domicilio del menor.
El consejo de familia se reunirá por orden del juez o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.

Concordancias:
Const.: Art. 159
C.C.: Art. VI, 563, 619 y ss., 647 1)
L.O.M.P.: Art. 1

RATIFICACION DEL TUTOR DATIVO
Artículo 509°.- El tutor dativo será ratificado cada dos años por el consejo de familia, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento del período. La falta de pronunciamiento del consejo dentro de dicho plazo equivale a la ratificación.

Concordancias:
C.C.: Arts. 647 3) 4)

TUTELA ESTATAL DE EXPOSITOS
Artículo 510°.- Los expósitos están bajo la tutela del Estado o de los particulares que los amparen.
La tutela del Estado se ejerce por los superiores de los respectivos establecimientos.

Concordancias:
Const.: Art. 4
C.C.: Arts. 244, 631
L.O.P.J.: Arts. 1

TUTELA DE MENORES EN SITUACION IRREGULAR
Artículo 511°.- La tutela de los menores en situación irregular, moral o materialmente abandonados o en peligro moral, se rige además por las disposiciones pertinentes del Código de Menores y de las leyes y reglamentos especiales.

Concordancias:
Const.: Art. 4
C.C.: Art. IX T.P.
L.O.P.J.: Arts. 1, 4, 7

DISCERNIMIENTO DEL CARGO DE TUTOR
Artículo 512°.- El tutor tiene la obligación de pedir el discernimiento del cargo. Si no lo hace, el juez debe ordenarlo de oficio, o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.

Concordancias:
Const.: Art. 159
C.C.: Art. VI, 514, 520 3), 2030 4)
L.R.E.C.: Arts. 44 g)

CONVALIDACION POR DISCERNIMIENTO POSTERIOR
Artículo 513°.- El discernimiento posterior al ejercicio del cargo no invalida los actos anteriores del tutor.

Concordancias:
C.C.: Arts. 512, 514

MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 514°.- Mientras no se nombre tutor o no se discierna la tutela, el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público, dictará todas las providencias que fueren necesarias para el cuidado de la persona y la seguridad de los bienes del menor.

Concordancias:
Const.: Art. 159
C.C.: Arts. 468, 626
C.P.C.: Art. II
C.N.A.: Arts. 150
L.O.M.P.: Art. 1

PERSONAS IMPEDIDAS PARA SER TUTORES
Artículo 515°.- No pueden ser tutores:
1. Los menores de edad. Si fueran nombrados en testamento o por escritura pública, ejercerán el cargo cuando lleguen a la mayoría.
2. Los sujetos a curatela.
3. Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de consideración, ni los fiadores de los primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia.
4. Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, interés contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres.
5. Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos.
6. Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre.
7. Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra.
8. Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto, exposición o abandono de personas en peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delitos contra el patrimonio o contra las buenas costumbres.
9. Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir conocida.
10. Los que fueron destituidos de la patria potestad.
11. Los que fueron removidos de otra tutela.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43, 463, 550 3), 554, 564
C.P.: Art. 106, 114, 121, 125, 179, 192

IMPUGNACION DEL CARGO DE TUTOR
Artículo 516°.- Cualquier interesado y el Ministerio Público pueden impugnar el nombramiento de tutor efectuado con infracción del artículo 515°.
Si la impugnación precediera al discernimiento del cargo, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Concordancias:
Const.: Art. 159
C.C.: Arts. IV, 515, 553
L.O.M.P.: Art. 1

CARACTER OBLIGATORIO DEL CARGO DE TUTOR
Artículo 517°.- El cargo de tutor es obligatorio.

Concordancias:
C.C.: Arts. 518, 553
L.O.P.J.: Art. 1

EXCUSA DEL CARGO DE TUTOR
Artículo 518°.- Pueden excusarse del cargo de tutor:
1. Los extraños, si hay en el lugar pariente consanguíneo idóneo.
2. Los analfabetos.
3. Los que por enfermedad crónica no pueden cumplir los deberes del cargo.
4. Los mayores de sesenta años.
5. Los que no tienen domicilio fijo, por razón de sus actividades.
6. Los que habitan lejos del lugar donde ha de ejercerse la tutela.
7. Los que tienen más de cuatro hijos bajo su patria potestad.
8. Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra persona.
9. Los que desempeñan función pública que consideren incompatible con el ejercicio de la tutela.

Concordancias:
C.C.: Arts. 41, 43 2) 3), 412, 497, 512, 514, 519

PLAZO PARA QUE EL TUTOR PROPONGA EXCUSA
Artículo 519°.- El tutor debe proponer su excusa dentro del plazo de quince días desde que tuvo noticia del nombramiento o desde que sobrevino la causal si está ejerciendo el cargo. No puede proponerla vencido ese plazo.

Concordancias:
C.C.: Art. 518

REQUISITOS PREVIOS AL EJERCICIO DE LA TUTELA
Artículo 520°.- Son requisitos previos al ejercicio de la tutela:
1. La facción de inventario judicial de los bienes del menor, con intervención de éste si tiene dieciséis años cumplidos. Hasta que se realice esta diligencia, los bienes quedan en depósito.
2. La constitución de garantía hipotecaria o prendaria, o de fianza si le es imposible al tutor dar alguna de aquéllas, para asegurar la responsabilidad de su gestión. Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 426°.
3. El discernimiento del cargo. El tutor en el discernimiento del cargo está obligado a prometer que guardará fielmente la persona y bienes del menor, así como a declarar si es su acreedor y el monto de su crédito bajo sanción de perderlo o si es su deudor o fiador del deudor.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 1), 426, 506, 512, 1055, 1097, 2030

DEPOSITO DE VALORES
Artículo 521°.- Los valores que a juicio del juez no deben estar en poder del tutor, serán depositados en instituciones de crédito a nombre del menor.

Concordancias:
C.C.: Arts. 647 8)

COLOCACION DEL DINERO DEL MENOR
Artículo 522°.- Es de aplicación al dinero del menor lo dispuesto en el artículo 451°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 451, 647 8)

AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIROS DE VALORES Y DINERO
Artículo 523°.- Los valores y el dinero a que se refieren los artículo 521° y 522°, no pueden ser retirados de las instituciones
de crédito sino mediante orden judicial.

Concordancias:
C.C.: Arts. 521, 522

OBLIGACION DE INVERTIR EN INMUEBLES
Artículo 524°.- El dinero del menor, cualquiera sea su procedencia, será invertido conforme a lo dispuesto en el artículo
453°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 451, 453, 545

RESPONSABILIDAD DEL TUTOR POR INTERESES LEGALES
Artículo 525°.- El tutor responde de los intereses legales del dinero que esté obligado a colocar, cuando por su negligencia
quede improductivo durante más de un mes, sin que esto lo exima de las obligaciones que le imponen los artículo 522° y 524°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 522, 524, 1244, 1245

DEBERES DEL TUTOR
Artículo 526°.- El tutor debe alimentar y educar al menor de acuerdo a la condición de éste y proteger y defender su persona.
Estos deberes se rigen por las disposiciones relativas a la patria potestad, bajo la vigilancia del consejo de familia.
Cuando el menor carezca de bienes o éstos no sean suficientes, el tutor demandará el pago de una pensión alimenticia. (107)
(107) De acuerdo a la Segunda Disposición Final del D.L. N° 26102 --Código de los Niños y Adolescentes, publicado el 29/12/92, este artículo habría sido modificado, sin embargo no se propone texto modificatorio, por lo conservamos en el texto la redacción original.

Concordancias:
C.C.: Arts. 418 y ss., 423 1), 619 y ss., 647 5)
C.N.A.: Arts. 17, 104, 105

REPRESENTACION DEL MENOR
Artículo 527°.- El tutor representa al menor en todos los actos civiles, excepto en aquéllos que, por disposición de la ley, éste puede ejecutar por sí solo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 45, 145, 407, 421, 530, 533, 537

CAPACIDAD DEL MENOR BAJO TUTELA
Artículo 528°.- La capacidad del menor bajo tutela es la misma que la del menor sometido a la patria potestad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 418 y ss., 456

ADMINISTRACION DILIGENTE
Artículo 529°.- El tutor está obligado a administrar los bienes del menor con la diligencia ordinaria. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Arts. 554 2)

ACCION CONTRA LOS ACTOS DEL TUTOR
Artículo 530°.- El menor que ha cumplido catorce años y cualquier interesado puede recurrir al juez contra los actos del tutor.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI, 43 1), 557

AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES DEL MENOR
Artículo 531°.- Los bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados sino con autorización judicial, concedida por necesidad o utilidad y con audiencia del consejo de familia. Se exceptúan de esta disposición los frutos en la medida que sean necesarios para la alimentación y educación del menor.

Concordancias:
C.C.: Arts. 167, 447, 532, 647 9), 690, 890 y ss., 1099 1)
C.P.C.: Art. 786

OTROS ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACION JUDICIAL
Artículo 532°.- El tutor necesita también autorización judicial concedida previa audiencia del consejo de familia para:
1. Practicar los actos indicados en el artículo 448°.
2. Hacer gastos extraordinarios en los predios.
3. Pagar deudas del menor, a menos que sean de pequeña cuantía.
4. Permitir al menor capaz de discernimiento, dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio, dentro de los alcances señalados en el artículo 457°.
5. Celebrar contrato de locación de servicios.
6. Celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso.
7. Todo acto en que tenga interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de sus socios.

Concordancias:
C.C.: Arts. 448, 457, 647 10), 1764 y ss., 1923 y ss.
C.P.C.: Art. 786

INTERVENCION DEL MENOR ANTE EL JUEZ
Artículo 533°.- En los casos de los artículos 531° y 532°, cuando el menor tenga dieciséis años cumplidos, si fuera posible, el juez deberá oirlo antes de prestar su autorización. (108)
(108) De acuerdo a la Segunda Disposición Final del D.L. No 26102 --Código de los Niños y Adolescentes, publicado el 29/12/92., este artículo habría sido modificado, sin embargo no se propone texto modificatorio, por lo conservamos en el texto la redacción original.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 1), 530
C.P.C.: Art. 786

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION
Artículo 534°.- Es de aplicación a la autorización judicial lo dispuesto en el artículo 449°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 1) 4), 449

VENTA FUERA DE SUBASTA
Artículo 535°.- La venta puede hacerse, excepcionalmente, fuera de subasta, con aprobación del juez y previa audiencia del Ministerio Público, cuando lo requiera el interés del menor.

Concordancias:
C.C.: Arts. 447, 531, 647 9)

ACTOS DEL TUTOR SIN AUTORIZACION JUDICIAL. EFECTOS
Artículo 536°.- Los actos practicados por el tutor sin la autorización judicial requerida por los artículos 531° y 532°, no obligan al menor sino dentro de los límites del segundo párrafo del artículo 456°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 456, 531, 532

ACCION DE NULIDAD DE ACTOS SIN AUTORIZACION. PRESCRIPCION
Artículo 537°.- La acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor sin las formalidades legales prescribe a los dos años. Este plazo se cuenta a partir del día en que cesó la incapacidad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 42, 161, 219 6), 221, 2001 4)

ACTOS PROHIBIDOS A LOS TUTORES
Artículo 538°.- Se prohíbe a los tutores:
1. Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor.
2. Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor.
3. Disponer de los bienes del menor a título gratuito.
4. Arrendar por más de tres años los bienes del menor.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1366 8), 1668 2), 1688

RETRIBUCION DEL TUTOR
Artículo 539°.- El tutor tiene derecho a una retribución que fijará el juez teniendo en cuenta la importancia de los bienes del menor y el trabajo que ha demandado su administración en cada período.
Nunca excederá dicha retribución del ocho por ciento de las rentas o productos líquidos consumidos ni del diez por ciento de los capitalizados. (109)
(109) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 42, 243 1)

RENDICION DE CUENTAS POR EL TUTOR
Artículo 540°.- El tutor está obligado a dar cuenta de su administración:
1. Anualmente.
2. Al acabarse la tutela o cesar en el cargo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 549, 550

EXONERACION EN FAVOR DE TUTOR LEGITIMO
Artículo 541°.- Tratándose del tutor legítimo se estará a lo dispuesto en el artículo 427° en lo que concierne a la obligación que impone el inciso 1 del artículo 540°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 427, 506, 540

FORMA DE RENDICION DE CUENTAS: PROCESO ABREVIADO
Artículo 542°.- La rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado. La presentación, en audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia del menor si tiene más de catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia de los documentos justificantes u ofreciendo otros medios probatorios. En la audiencia, el tutor proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas.
La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de caducidad de sesenta días después de presentadas las cuentas y se tramita como proceso de conocimiento. (110)
(110) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 1), 530, 647 10)
C.P.C.: Art. 475, 480, 486

CAMBIO DE LA PERIODICIDAD EN LA RENDICION DE CUENTAS
Artículo 543°.- Rendida la cuenta del primer año, el juez podrá resolver que las posteriores se rindan bienal, trienal o quinquenalmente, si la administración no fuera de entidad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 540 1), 541, 542

AUMENTO O DISMINUCION DE LA GARANTIA DEL TUTOR
Artículo 544°.- La garantía que preste el tutor puede aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela.

Concordancias:
C.C.: Arts. 520 2), 542

DESTINO DEL SALDO DE LA CUENTA ANUAL
Artículo 545°.- Son aplicables los artículos 451° y 453° al saldo que resulte de la cuenta anual en favor del menor.

Concordancias:
C.C.: Arts. 451, 453, 540 1)

ACTOS PROHIBIDOS AL MENOR ANTES DE RENDICION DE CUENTAS
Artículo 546°.- El menor, llegado a la mayoría, no podrá celebrar convenio alguno con su antiguo tutor antes de ser aprobada judicialmente la cuenta final. Las disposiciones testamentarias del menor en favor del tutor tampoco tendrán efecto sin tal requisito, salvo las referentes a la legítima.

Concordancias:
C.C.: Arts. 42, 46, 243 1), 723, 725, 726, 727

INTERESES LEGALES DEL SALDO A CARGO DEL TUTOR
Artículo 547°.- Son aplicables a los intereses del saldo de la cuenta final las disposiciones contenidas en el artículo 430°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 430, 1244

OBLIGACIONES DEL TUTOR NO MATERIA DE DISPENSA
Artículo 548°.- Las obligaciones que impone este capítulo a los tutores no son susceptibles de dispensa.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1354

CAUSALES DE EXTINCION DE LA TUTELA
Artículo 549°.- La tutela se acaba:
1. Por la muerte del menor.
2. Por llegar el menor a los dieciocho años.
3. Por cesar la incapacidad del menor conforme artículo 46°.
4. Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580°.
5. Por ingresar el menor bajo la patria potestad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 42, 46, 61, 418 y ss., 580, 2030 4)
L.R.E.C.: Arts. 44 g)

CESE DEL CARGO DE TUTOR
Artículo 550°.- El cargo de tutor cesa:
1. Por muerte del tutor.
2. Por la aceptación de su renuncia.
3. Por la declaración de quiebra.
4. Por la no ratificación.
5. Por su remoción.

Concordancias:
C.C.: Arts. 61, 509, 515, 533, 554, 647 2) 4), 2030 4) <128081a_9.htm>
C.P.C.: Art. 17, 18, 79

CONTINUACION DE TUTELA POR MUERTE DEL TUTOR
Artículo 551°.- Los herederos del tutor, si son capaces, están obligados a continuar la gestión de su causante hasta que se nombre nuevo tutor.

Concordancias:
C.C.: Arts. Arts. 42 <128081a_1.htm>, 553, 660

RENUNCIA DEL TUTOR DATIVO
Artículo 552°.- El tutor dativo que haya desempeñado el cargo seis años puede renunciarlo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 550 2), 553, 647 2)

RELEVO DEL TUTOR RENUNCIANTE O IMPUGNADO
Artículo 553°.- El tutor que renuncie la tutela, así como aquél cuyo nombramiento sea impugnado, debe ejercer el cargo hasta que se le releve.

Concordancias:
C.C.: Arts. 516, 517, 552

CAUSALES DE REMOCION DEL CARGO
Artículo 554°.- Será removido de la tutela:
1. El que incurra en alguno de los impedimentos del artículo 515°, si no renuncia al cargo.
2. El que cause perjuicio al menor en su persona o intereses.

Concordancias:
C.C.: Arts. 529, 647 4)

SUSPENSION PROVISIONAL DEL TUTOR
Artículo 555°.- El juez, después de presentada la demanda de remoción, puede suspender provisionalmente al tutor, si existe peligro en la demora.

Concordancias:
C.C.: Arts. 506, 508

PROTECCION DEL MENOR Y SUS BIENES DURANTE EL JUICIO
Artículo 556°.- Contestada la demanda por el tutor testamentario o legítimo, se encargará del menor y de sus bienes, durante el juicio, un tutor legítimo y, a falta de éste, uno dativo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 506, 508

DERECHO DEL MENOR A PEDIR REMOCION DEL TUTOR
Artículo 557°.- El menor que ha cumplido la edad de catorce años puede pedir al juez la remoción de su tutor. (111)
(111) De acuerdo a la Segunda Disposición Final del D.L. N° 26102 --Código de los Niños y Adolescentes, publicado el 29/12/92., este artículo habría sido modificado, sin embargo no se propone texto modificatorio, por lo conservamos en el texto la redacción original.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44, 530

OBLIGADOS A PEDIR REMOCION. PARIENTES Y EL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 558°.- Los parientes del menor y el Ministerio Público están obligados a pedir la remoción del tutor.

Concordancias:
Const.: Art. 159
C.C.: Arts. 236, 237, 238, 647 3)

DENUNCIA AL TUTOR
Artículo 559°.- Cualquiera puede denunciar al tutor por causas que den lugar a su remoción.

Concordancias:
C.C.: Art. VI, 554

CONVOCATORIA DE CONSEJO DE FAMILIA POR PERJUICIO AL MENOR
Artículo 560°.- Si el juez tiene conocimiento de algún perjuicio que el tutor cause al menor, convocará de oficio al consejo de familia para que proceda, según las circunstancias, a usar de sus facultades en beneficio de aquél.

Concordancias:
C.C.: Arts. 554 2), 619 y ss., 647 4)

PRESCRIPCION DE LA ACCION RECIPROCA DE PAGO
Artículo 561°.- Es aplicable a las acciones recíprocas del menor y del tutor lo dispuesto en el artículo 432°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 432, 1989, 2001

PRESCRIPCION DE ACCIONES DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA CONTRA EL JUEZ
Artículo 562°.- Las acciones de responsabilidad subsidiaria contra el juez prescriben a los seis meses contados desde el día en que se hubieran podido interponer.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1993

TUTELA OFICIOSA
Artículo 563°.- La persona que se encargue de los negocios de un menor, será responsable como si fuera tutor. Esta responsabilidad puede serle exigida por el Ministerio Público, de oficio o a pedido de cualquier persona.
El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar que se regularice la tutela. Si ello no fuera posible, dispondrá que el tutor oficioso asuma el cargo como dativo.

Concordancias:
Const.: Art. 159
C.C.: Arts. VI, 508, 1950
L.O.M.P.: Art 1


CAPITULO SEGUNDO
Curatela

PERSONAS SUJETAS A CURATELA
Artículo 564°.- Están sujetas a curatela las personas a que se refieren los artículos 43°, incisos 2 y 3, y 44°, incisos 2 a 8.

Concordancias:
C.C.: Arts. 21, 43 2) 3), 44 2) a 8), 581
L.R.E.C.: Arts. 44 g)

CLASES DE CURATELA
Artículo 565°.- La curatela se instituye para:
1. Los incapaces mayores de edad.
2. La administración de bienes.
3. Asuntos determinados.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43 2) 3), 44 2) a 8), 407, 421, 434, 435, 460, 467, 468, 564, 597, 606

DECLARACION JUDICIAL DE INTERDICCION
Artículo 566°.- No se puede nombrar curador para los incapaces sin que preceda declaración judicial de interdicción, salvo en el caso del inciso 8 del artículo 44°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 8), 2030 1)

PRIVACION TEMPORAL DE DERECHOS CIVILES
Artículo 567°.- El juez, en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y designarle un curador provisional.

Concordancias:
C.P.C.: Art. 683

REGLAS DE LA TUTELA APLICABLES A LA CURATELA
Artículo 568°.- Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este capítulo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 502 y ss., 503 a 563

PRELACION DE CURATELA LEGITIMA
Artículo 569°.- La curatela de las personas a que se refieren los artículos 43°, incisos 2 y 3, y 44°, incisos 2 y 3, corresponde:
1. Al cónyuge no separado judicialmente.
2. A los padres.
3. A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo.
La preferencia la decidirá el juez, oyendo al consejo de familia.
4. A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior.
5. A los hermanos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43 2)3), 44 2) 3), 236, 332, 574, 575, 619

DIRECTOR DE ASILO. CURADORES INTERINOS
Artículo 570°.- Los directores de los asilos son curadores legítimos interinos de los incapaces asilados.

Concordancias:
C.C.: Arts. 510

CRITERIOS PARA APRECIAR LA INCAPACIDAD
Artículo 571°.- Para que estén sujetos a curatela los incapaces a que se refiere el artículo 569°, se requiere que no puedan dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenacen la seguridad ajena.

Concordancias:
C.C.: Arts. 569
C. de C.: Arts. 5

FACULTAD DE LOS PADRES PARA NOMBRAR CURADOR
Artículo 572°.- Los padres pueden nombrar curador, por testamento o escritura pública, para sus hijos incapaces comprendidos en el artículo 569°, en todos los casos en que puedan darles tutor si fueran menores, salvo que existan las personas llamadas en el artículo mencionado.

Concordancias:
C.C.: Arts. 144, 503 1), 505, 569

CURADOR DESIGNADO POR CONSEJO DE FAMILIA
Artículo 573°.- A falta de curador legítimo y de curador testamentario o escriturario, la curatela corresponde a la persona que designe el consejo de familia.

Concordancias:
C.C.: Arts. 569, 572, 647 1)

EXONERACION DE INVENTARIO Y RENDICION DE CUENTAS
Artículo 574°.- Si el curador es el cónyuge, está exento de las obligaciones que imponen los artículos 520°, inciso 1, y 540°, inciso 1.

Concordancias:
C.C.: Arts. 520 1), 540 1), 569 1)

CURATELA DE LOS PADRES
Artículo 575°.- Cuando la curatela corresponde a los padres se rige por las disposiciones referentes a la patria potestad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 418 y ss

FUNCIONES DEL CURADOR
Artículo 576°.- El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios.

Concordancias:
C.C.: Arts. 571, 578, 590

DESTINO DE LOS FRUTOS DE LOS BIENES DEL INCAPAZ
Artículo 577°.- Los frutos de los bienes del incapaz se emplearán principalmente en su sostenimiento y en procurar su restablecimiento. En caso necesario se emplearán también los capitales, con autorización judicial.

Concordancias:
C.C.: Arts. 890 y ss., 1008

AUTORIZACION JUDICIAL PARA INTERNAR AL INCAPAZ
Artículo 578°.- Para internar al incapaz en un establecimiento especial, el curador necesita autorización judicial, que se concede previo dictamen de dos peritos médicos, y, si no los hubiere, con audiencia del consejo de familia.

Concordancias:
C.C.: Arts. 576, 619, 647 10)

EXONERACION A CURADORES LEGITIMOS DE PRESTAR GARANTIAS
Artículo 579°.- Los curadores legítimos están exentos de la obligación de garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 426, 520, 569, 605

TUTELA DE LOS HIJOS DEL INCAPAZ
Artículo 580°.- El curador de un incapaz que tiene hijos menores será tutor de éstos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 598, 504, 620

EXTENSION Y LIMITE DE LA TUTELA
Artículo 581°.- El juez, al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la curatela según el grado de incapacidad de aquél.
En caso de duda sobre los límites de la curatela, o si a juicio del curador fuere necesario extenderla, el juez resolverá observando los trámites prescritos para declarar la interdicción.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43 2) 3), 581

ANULABILIDAD DE ACTOS ANTERIORES A LA INTERDICCION
Artículo 582°.- Los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados si la causa de ésta existía notoriamente en la época en que se realizaron.

Concordancias:
C.C.: Arts. 219 2), 221 1), 226, 228

PETICIONARIOS DE INTERDICCION
Artículo 583°.- Pueden pedir la interdicción del incapaz su cónyuge, sus parientes y el Ministerio Público.

Concordancias:
Const.: Art. 159
C.C.: Arts. 236, 237, 238
C.P.C.: Art. 583
L.O.M.P.: Art. 1

DECLARACION DE PRODIGALIDAD
Artículo 584°.- Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 4), 587, 724, 725 a 728

INCAPACIDAD POR MALA GESTION
Artículo 585°.- Puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos.
Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 5), 724

CURATELA DEL EBRIO HABITUAL O TOXICOMANO
Artículo 586°.- Será provisto de un curador quien por causa de su ebriedad habitual, o del uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 6) 7), 564, 610, 613

SOLICITANTES DE CURATELA DEL PRODIGO O MAL GESTOR
Artículo 587°.- Pueden pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, sólo su cónyuge, sus herederos forzosos, y, por excepción, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI, 584, 585, 724
L.O.P.J.: Arts. 1

SOLICITANTES DE INTERDICCION DEL EBRIO HABITUAL Y DEL TOXICOMANO
Artículo 588°.- Sólo pueden pedir la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano, su cónyuge, los familiares que dependan de él y, por excepción, el Ministerio Público por sí o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI, 43, 44, 586, 589

DESIGNACION JUDICIAL DEL CURADOR DATIVO
Artículo 589°.- La curatela de los incapaces a que se refieren los artículos 584°, 585° y 586° corresponde a la persona que designe el juez, oyendo al consejo de familia.

Concordancias:
C.C.: Arts. 584, 585, 586, 619 y ss
L.O.M.P.: Arts. 1

DEBERES DEL CURADOR DEL EBRIO HABITUAL Y EL TOXICOMANO
Artículo 590°.- El curador del ebrio habitual y del toxicómano debe proveer a la protección de la persona del incapaz, a su tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las reglas contenidas en los artículos 576°, 577° y 578°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43, 44, 576, 577, 578, 619

ACTOS PROHIBIDOS AL INTERDICTO
Artículo 591°.- El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no puede litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la curatela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 4)a 7)

REPRESENTACION DE LOS HIJOS DEL INCAPAZ POR EL CURADOR
Artículo 592°.- El curador de los incapaces a que se refiere el artículo 591° representa legalmente a los hijos menores del incapaz y administra sus bienes, a menos que estén bajo la patria potestad del otro padre o tengan tutor. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Arts. 418 y ss., 502 y ss., 591

VALIDEZ O INVALIDEZ DE LOS ACTOS DEL SUJETO A CURATELA
Artículo 593°.- Los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no pueden ser impugnados por esta causa.
Los del ebrio habitual y del toxicómano pueden serlo si la causa de la incapacidad hubiese sido notoria.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 6) 7), 221 1), 226, 582

ANULABILIDAD DE ACTOS PATRIMONIALES ANTERIORES A INTERDICCION
Artículo 594°.- Las personas que pueden promover la declaración de interdicción y el curador pueden demandar la anulación de los actos patrimoniales practicados en contravención del artículo 591°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 221 1), 229, 588, 591

CURATELA DEL PENADO
Artículo 595°.- Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la interdicción civil, el fiscal pedirá, dentro de las veinticuatro horas, el nombramiento de curador para el penado. Si no lo hiciera, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.
También pueden pedir el nombramiento el cónyuge y los parientes del interdicto.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 8)

PRELACION, LIMITES Y FUNCIONES EN LA CURATELA LEGITIMA
Artículo 596°.- La curatela a que se refiere el artículo 595° se discierne por el orden establecido en el artículo 569° y se limita a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado.
El curador está también obligado a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapaces que se hallaren bajo la autoridad del interdicto hasta que se les provea de tutor o de otro curador.

Concordancias:
C.C.: Arts. 569, 580, 595

CURATELA DE BIENES DEL AUSENTE O DESAPARECIDO
Artículo 597°.- Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el artículo 47°, se proveerá a la curatela interina de sus bienes, observándose lo dispuesto en los artículos 569° y 573°. A falta de las personas llamadas por estos artículos, ejercerá la curatela la que designe el juez.

Concordancias:
C.C.: Arts. 47, 318 4), 466 2), 565 2), 569, 573, 616, 638, 2030 2)

CURATELA DE LOS BIENES DEL POSTUMO
Artículo 598°.- A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán encargados a un curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad. Esta curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no ser que la madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo será también de los bienes del concebido.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI, 1, 462, 463, 580, 617

CURATELA DE BIENES QUE NO INCUMBEN A NADIE
Artículo 599°.- El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente:
1. Cuando los derechos sucesorios son inciertos.
2. Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo.
3. Cuando una persona sea incapaz de administrar por sí misma sus bienes o de escoger mandatario, sin que proceda el nombramiento de curador.

Concordancias:
C.C.: Art. VI T.P., 606

CURATELA DE BIENES DADOS EN USUFRUCTO
Artículo 600°.- Cuando el usufructuario no preste las garantías a que está obligado conforme al artículo 1007°, el juez, a pedido del propietario, nombrará curador.

Concordancias:
C.C.: Arts. 999, 1007, 1058, 1097, 1868

JUEZ COMPETENTE Y PLURALIDAD DE CURADORES
Artículo 601°.- La curatela a que se refieren los artículos 597° a 600°, será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes.
Pueden ser varios los curadores, si así lo exige la administración de los bienes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 597 a 600

ACTOS QUE PUEDE PRACTICAR EL CURADOR DE BIENES
Artículo 602°.- El curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia.

Concordancias:
C.C.: Arts. 52, 56, 577, 596, 647

PERSONERIA LEGAL DEL CURADOR DE BIENES
Artículo 603°.- Corresponde al curador de bienes la representación en juicio. Las personas que tengan créditos contra los bienes podrán reclamarlos del respectivo curador.

Concordancias:
C.C.: Arts. 346, 1223

APLICACION DE NORMA PROCESALES. FACULTADES ESPECIALES
Artículo 604°.- El curador instituido conforme a los artículos 599°, incisos 1 y 2, y 600° está también sujeto a lo que prescribe el Código de Procedimientos Civiles.

Concordancias:
C.C.: Arts. 599 1) 2), 600
C.P.C.: Art. 42, 43, 44, 61, 145, 447, 786

OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL CURADOR SEÑALADAS POR EL JUEZ
Artículo 605°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603° y 604°, el juez que nombra al curador puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está previsto para los tutores.

Concordancias:
C.C.: Arts. 502 y ss., 520, 521 a 524, 531 a 536, 538, 540 a 542, 603, 604

CURADOR ESPECIAL
Artículo 606°.- Se nombrará curador especial cuando:
1. Los intereses de los hijos estén en oposición a la de sus padres que ejerzan la patria potestad.
2. Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres.
3. Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos.
4. Los intereses de los sujetos a tutela o a curatela estén en oposición a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o incapaces que con ellos se hallen bajo un tutor o curador común.
5. Los menores o incapaces tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o curador.
6. Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o curador, o una administración separada de la que desempeña aquél.
7. Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la cláusula de no ser administrados por su tutor o curador general.
8. El representante legal esté impedido de ejercer sus funciones.
9. Una persona capaz no pueda intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado. (112)
(112) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso sumarísimo, según el inciso 1. de la Quinta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 144, 345, 425, 436, 443, 444, 446, 460, 462, 518 8), 534, 565 2), 599, 647 7)
C. de C.: Arts. 5

CURADOR ESPECIAL NOMBRADO POR MADRES EXTRAMATRIMONIALES
Artículo 607°.- El padre extramatrimonial puede nombrar curador en testamento o por escritura pública para que administre, con exclusión de la madre o del tutor nombrado por ella, los bienes que deje a sus hijos. Igual facultad tiene la madre extramatrimonial.

Concordancias:
C.C.: Arts. 435, 530, 565 2)

FUNCIONES DEL CURADOR ESPECIAL
Artículo 608°.- Los curadores especialmente nombrados para determinados bienes se encargarán de la administración de éstos en el tiempo y forma señalados por el testador o el donante que los designó.

Concordancias:
C.C.: Arts. 565 2), 599

NOMBRAMIENTO JUDICIAL DE CURADOR ESPECIAL
Artículo 609°.- En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606°, el curador será nombrado por el juez. En los demás casos lo será por el consejo de familia.

Concordancias:
C.C.: Arts. 598, 606 1) 9), 647 1)

CESE DE LA CURATELA POR REHABILITACION DEL INTERDICTO
Artículo 610°.- La curatela instituida conforme a los artículos 43°, incisos 2 y 3, y 44°, incisos 2 a 7, cesa por declaración judicial que levante la interdicción.
La rehabilitación puede ser pedida por el curador y por cualquier interesado.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43 2) 3), 44 2) a 7),
C.P.C.: Art. 581, 584
L.R.E.C.: Arts 44 g)h)

TERMINO DE LA CURATELA DEL PENADO
Artículo 611°.- La curatela del condenado a pena que lleva anexa la interdicción civil acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad.
El liberado condicionalmente continúa bajo curatela.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 8)
C.P.: Art. 57

REHABILITACION DE LA PERSONA DECLARADA INCAPAZ
Artículo 612°.- La rehabilitación de la persona declarada incapaz en los casos a que se refieren los artículos 43°, incisos 2 y 3, y 44°, incisos 2 y 3, sólo se concede cuando el juez compruebe, directamente o por medio de un examen pericial, que desapareció el motivo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43 2) 3), 44 2) 3), 605
C.P.C.: Art. 584

REHABILITACION DEL PRODIGO, EBRIO HABITUAL, TOXICOMANO Y MAL GESTOR
Artículo 613°.- La rehabilitación de la persona declarada incapaz en los casos a que se refiere el artículo 44°, incisos 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44 4) a 7), 584 a 589, 590 a 595

RELEVO DEL CURADOR DEL MAYOR INCAPAZ
Artículo 614°.- El curador de un mayor incapaz, no siendo su cónyuge, ascendiente o descendiente, será relevado si renuncia al cargo después de cuatro años.

Concordancias:
C.C.: Arts. 553, 568

CESE DE LA CURATELA DE BIENES
Artículo 615°.- La curatela de los bienes cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido los motivos que la determinaron.

Concordancias:
C.C.: Arts. 355, 358, 565 2), 608
L.R.E.C.: Arts. 44 g)

CESE DE LA CURATELA DE BIENES DEL DESAPARECIDO O AUSENTE
Artículo 616°.- La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto.

Concordancias:
C.C.: Arts. 47, 49 y ss., 59 1) 3), 63
L.R.E.C.: Arts. 44 g)

CESE DE LA CURATELA DE BIENES DEL CONCEBIDO
Artículo 617°.- La curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte.

Concordancias:
C.C.: Art. 1, 598
L.R.E.C.: Arts. 44 g)

CESE DE LA CURATELA ESPECIAL
Artículo 618°.- La curatela especial se acaba cuando concluyen los asuntos que la determinaron.

Concordancias:
C.C.: Arts. 565 3), 606
L.R.E.C.: Arts. 44 g)


CAPITULO TERCERO
Consejo de familia

CASOS EN QUE PROCEDE
Artículo 619°.- Habrá un consejo de familia para velar por la persona e intereses de los menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre.
También lo habrá aunque viva el padre o la madre en los casos que señala este Código.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43, 44, 341, 426, 433, 467, 569, 609, 624, 632, 638, 987, 1307
C.P.C.: Art. 776, 787
C.N.A.: Art. 115

TUTOR NO SUJETO A CONSEJO DE FAMILIA
Artículo 620°.- El tutor legítimo de un menor, que ejerce la curatela sobre el padre o la madre de éste, no se hallará sujeto a consejo de familia sino en los casos en que lo estarían los padres.

Concordancias:
C.C.: Arts. 433, 506, 580

PERSONAS OBLIGADAS A PEDIR LA FORMACION DEL CONSEJO DE FAMILIA
Artículo 621°.- El tutor testamentario o escriturario, los ascendientes llamados a la tutela legítima y los miembros natos del consejo, están obligados a poner en conocimiento del juez de menores o del juez de paz, en sus respectivos casos, el hecho que haga necesaria la formación del consejo, quedando responsables de la indemnización de daños y perjuicios si así no proceden.

Concordancias:
C.C.: Arts. 503, 506, 508, 623, 624, 625, 1321, 1969

FORMACION DEL CONSEJO DE FAMILIA POR EL JUEZ
Artículo 622°.- El juez de menores o el de paz, en su caso, puede decretar la formación del consejo, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI, 560
L.O.M.P.: Art. 1

COMPOSICION DEL CONSEJO DE FAMILIA
Artículo 623°.- El consejo se compone de las personas que haya designado por testamento o en escritura pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela; y, en su defecto, por las personas designadas por el último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o incapaz bajo su tutela o curatela.
A falta de las personas mencionadas, forman el consejo los abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del menor o del incapaz.
Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores, son miembros natos del consejo que se forme para él.

Concordancias:
C.C.: Arts. 144, 236, 624, 686, 690

CASO EN QUE LOS PADRES INTEGRAN EL CONSEJO
Artículo 624°.- Cuando los padres no tienen la administración de los bienes de sus hijos serán miembros natos del consejo que se conforme.

Concordancias:
C.C.: Arts. 423, 425, 619

PARTICIPACION DE HERMANOS EN EL CONSEJO
Artículo 625°.- Cuando, entre las personas hábiles para formar el consejo, hubiera menos hermanos enteros que medio hermanos, sólo asisten de éstos igual número al de aquéllos, excluyéndose a los de menor edad.

Concordancias:
C.C.: Arts. 214, 236, 622, 623

PRELACION PARA LA CONSTITUCION DEL CONSEJO
Artículo 626°.- Si no hay en el lugar donde debe formarse el consejo, ni dentro de cincuenta kilómetros, cuatro miembros natos, el juez de menores o el de paz, según el caso, completará ese número llamando a los demás parientes consanguíneos, entre los cuales tiene preferencia el más próximo sobre el más remoto, y el de mayor edad cuando sean de igual grado.
También llamará a los sobrinos y primos hermanos, siguiendo la misma regla de preferencia, cuando no hay ningún miembro nato.
En defecto del número necesario de miembros del consejo, éste no se constituirá, y sus atribuciones las ejercerá el juez, oyendo a los miembros natos que hubiere.

Concordancias:
C.C.: Arts. 236, 617, 623, 624, 627, 659

PERSONAS NO OBLIGADAS A FORMAR PARTE DEL CONSEJO
Artículo 627°.- No pueden ser obligadas a formar parte del consejo las personas que no residen dentro de los cincuenta kilómetros del lugar en que funciona; pero son miembros si aceptan el cargo, para lo cual debe citarlos el juez, si residen dentro de los límites de su jurisdicción.

Concordancias:
C.C.: Arts. 388, 390, 628

CONSEJO DE FAMILIA PARA HIJO EXTRAMATRIMONIAL
Artículo 628°.- El consejo de familia para un hijo extramatrimonial lo integran los parientes del padre o la madre, solamente cuando éstos lo hubieran reconocido.

Concordancias:
C.C.: Arts. 386 a 390

SUBSANACION DE INOBSERVANCIAS EN LA FORMACION DEL CONSEJO
Artículo 629°.- El juez puede subsanar la inobservancia de los artículos 623° a 628°, si no se debe a dolo ni causa perjuicio a la persona o bienes del sujeto a tutela o curatela. En caso contrario, es nula la formación del consejo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 210, 212, 221 4), 623 a 628

IMPROCEDENCIA DE LA FORMACION DEL CONSEJO PARA HIJO EXTRAMATRIMONIAL
Artículo 630°.- No habrá consejo de familia para un hijo extramatrimonial, cuando el padre o la madre lo hayan prohibido en su testamento o por escritura pública. En este caso, el juez de menores o el de paz, segú n corresponda, asumirá las funciones del consejo, oyendo a los miembros natos que hubiera.

Concordancias:
C.C.: Arts. 144, 619

FACULTADES DE SUPERIORES DE ESTABLECIMIENTO DE EXPOSITOS Y HUERFANOS
Artículo 631°.- Los superiores de establecimientos de expósitos y huérfanos tiene sobre éstos todas las facultades que corresponden al consejo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 510, 647

PERSONAS IMPEDIDAS PARA SER MIEMBROS DEL CONSEJO
Artículo 632°.- No pueden ser miembros del consejo:
1. El tutor ni el curador.
2. Los que están impedidos para ser tutores o curadores.
3. Las personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o la abuela hubiesen excluido de este cargo en su testamento o por escritura pública.
4. Los hijos de la persona que por abuso de la patria potestad dé lugar a su formación.
5. Los padres, en caso que el consejo se forme en vida de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 624°.

Concordancias:
C.C.: Art. II, 425, 515, 568, 619, 623, 624, 645

NATURALEZA DEL CARGO DE MIEMBRO DEL CONSEJO
Artículo 633°.- El cargo de miembro del consejo es gratuito e inexcusable y debe desempeñarse personalmente salvo que el juez autorice, por causa justificada, la representación mediante apoderado.
El apoderado no puede representar a más de un miembro del consejo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 145, 1791

SOLICITUD DE FORMACION DE CONSEJO. FORMALIDADES
Artículo 634°.- La persona que solicita la formación del consejo debe precisar los nombres de quienes deban formarlo. El
juez ordenará publicar la solicitud y los nombres por periódico o carteles.
Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede observar la inclusión o exclusión indebida. El juez
resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas.
La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario.
Si el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar el consejo, el aviso se limitará a llamar a quienes se
crean con derecho. El juez dispondrá la publicación de los nombres de quienes se presenten, observándose lo dispuesto en los
párrafos segundo y tercero de este artículo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 622
C.N.A.: 117

INSTALACION DEL CONSEJO
Artículo 635°.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo 634° sin que se haya producido observación alguna, o resuelta
ésta, el juez procederá a instalar formalmente el consejo, dejándose constancia en acta.

Concordancias:
C.C.: Arts. 634

CITACION A MIEMBROS DEL CONSEJO
Artículo 636°.- Instalado el consejo, sus miembros serán citados por esquela, cada vez que sea necesario.

Concordancias:
C.C.: Arts. 640, 645

REEMPLAZO DE MIEMBROS DEL CONSEJO
Artículo 637°.- Cuando por causa de muerte, impedimento sobreviniente o ausencia sin dejar apoderado, no queden cuatro miembros hábiles para asistir al consejo, se completará este número guardándose las mismas reglas que para su formación.

Concordancias:
C.C.: Arts. 623 a 628, 634

FORMACION DEL CONSEJO EN FAVOR DEL AUSENTE
Artículo 638°.- También se forma consejo para que ejerza sus atribuciones en favor de los ausentes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 49 y ss., 597, 987, 1307

PRESIDENCIA DEL CONSEJO
Artículo 639°.- El juez de menores preside el consejo que se forma para supervigilar al tutor o, en su caso, a los padres. El juez de paz lo preside cuando se forma para incapaces mayores de edad.
El juez ejecuta los acuerdos del consejo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 44, 647

CONVOCATORIA DEL CONSEJO
Artículo 640°.- El juez convocará al consejo a solicitud del tutor, del curador, o de cualquiera de sus miembros, y cada vez que, a su juicio, el interés del menor o del incapaz lo exija.

Concordancias:
C.C.: Arts. 508, 619

QUORUM Y MAYORIA PARA ADOPTAR ACUERDOS
Artículo 641°.- El consejo no puede adoptar resolución sin que estén presentes en la deliberación y votación por lo menos tres de sus miembros, además del juez, sin que haya conformidad de votos entre la mayoría de los asistentes. El juez solamente vota en caso de empate.

Concordancias:
C.C.: Arts. 644

MULTAS A MIEMBROS POR INASISTENCIA
Artículo 642°.- Cada vez que algún miembro presente en el lugar deje de asistir a reunión del consejo sin causa legítima, el juez le impondrá una multa equivalente a no más del veinte por ciento del sueldo mínimo vital mensual. Esta multa es inapelable y se aplicará en favor de los establecimientos de beneficencia.

Concordancias:
C.C.: Arts. 627

EXCUSA JUSTIFICADA POR INASISTENCIA
Artículo 643°.- Si es justificada la causa que alegue algún miembro del consejo para no asistir a una reunión, el juez podrá diferirla para otro día, siempre que lo crea conveniente y no se perjudiquen los intereses del menor o incapaz. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Arts. 619, 637, 642

IMPEDIMENTOS DE ASISTENCIA Y VOTACION
Artículo 644°.- Ningún miembro del consejo asistirá a su reunión ni emitirá voto cuando se trate de asuntos en que tengan interés él o sus descendientes, ascendientes o cónyuge, pero podrá ser oído si el consejo lo estima conveniente.

Concordancias:
C.C.: Arts. 515, 623, 632, 642

ASISTENCIA OBLIGATORIA DE TUTOR Y CURADOR
Artículo 645°.- El tutor o el curador tienen la obligación de asistir a las reuniones del consejo cuando sean citados. También podrán asistir siempre que el consejo se reúna a su solicitud. En ambos casos carecerán de voto.

Concordancias:
C.C.: Arts. 636, 640, 642

ASISTENCIA DEL SUJETO A TUTELA
Artículo 646°.- El sujeto a tutela que sea mayor de catorce años puede asistir a las reuniones del consejo, con voz pero sin voto.

Concordancias:
C.C.: Arts. 528, 530
C.N.A.: Arts. 10, 11

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 647°.- Corresponde al consejo:
1. Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, conforme a este Código.
2. Admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores y curadores dativos que nombre.
3. Declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos que nombre, y removerlos a su juicio.
4. Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores legítimos, de los testamentarios o escriturarios y de los nombrados por el juez.
5. Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que deberá invertirse en los alimentos del menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de sus bienes, si los padres no la hubieran fijado.
6. Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejado al menor o, en su caso, al incapaz.
7. Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su responsabilidad, uno o más administradores especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y lo apruebe el juez.
8. Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador, según el caso, la obligación de colocar el sobrante de as rentas o productos del menor o incapaz.
9. Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o por causa de utilidad manifiesta.
10. Ejercer las demás atribuciones que le conceden este Código y el de Procedimientos Civiles.

Concordancias:
C.C.: Arts. 341, 378 6), 407, 426, 427, 428, 433, 460, 467, 506, 508, 509, 517, 518, 522 a 525, 554, 568, 573, 600

RESOLUCIONES DEL CONSEJO PRESIDIDO POR EL JUEZ DE PAZ. APELACION
Artículo 648°.- De las resoluciones del consejo presidido por el juez de paz pueden apelar al juez de primera instancia:
1. Cualquiera de sus miembros que haya disentido de la mayoría al votarse el acuerdo.
2. El tutor o el curador.
3. Cualquier pariente del menor.
4. Cualquier otro interesado en la decisión.
El plazo para apelar es de cinco días, salvo lo dispuesto en el artículo 650°.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI, 639, 650

RESOLUCIONES DEL CONSEJO PRESIDIDO POR EL JUEZ DE FAMILIA. APELACION
Artículo 649°.- De las resoluciones del consejo presidido por el juez de menores pueden apelar a la Sala Civil de la Corte Superior, dentro del mismo plazo y con la misma salvedad, las personas indicadas en el artículo 648°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 639, 648

IMPUGNACION DE RESOLUCIONES DEL CONSEJO EN CONTRA DE TUTORES O CURADORES
Artículo 650°.- Las resoluciones en que el consejo de familia declare la incapacidad de los tutores o curadores, acuerde su remoción, o desestime sus excusas, pueden ser impugnadas, ante el juez o la Sala Civil de la Corte Superior, en su caso, en el plazo de quince días.

Concordancias:
C.C.: Arts. 647 3), 648

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 651°.- Los miembros del consejo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, sufra el sujeto a tutela o curatela, a no ser que hubiesen disentido del acuerdo que los causó.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1183, 1314, 1318, 1969

ACTAS DE SESIONES DEL CONSEJO
Artículo 652°.- De las sesiones del consejo se extenderá acta en el libro de consejos de familia del juzgado y en un libro especial que conservará el pariente más próximo. En ambos libros firmarán todos los miembros asistentes. Si alguno de ellos no puede o no quiere firmar el acta, se dejará constancia de este hecho.

Concordancias:
C.C.: Arts. 433, 460, 1183

REGULARIZACION DE DEFICIENCIAS DEL JUEZ DE PAZ
Artículo 653°.- Por falta, impedimento u omisión del juez de paz en todo lo relativo a las atribuciones que le corresponden respecto del consejo de familia, cualquiera de los parientes del menor, del mayor incapaz o del ausente, puede pedir al juez de primera instancia que el mismo desempeñe esas funciones o que designe al juez de paz que deba hacerlo.
El juez, sin otro trámite que el informe del juez de paz, removerá de inmediato todo inconveniente y le impondrá a éste, según las circunstancias, una multa equivalente a no más del treinta por ciento del sueldo mínimo vital mensual.
La remoción de inconvenientes e imposición de multa corresponden a la Sala Civil de la Corte Superior cuando se trate del juez de menores.
En ambos casos, la multa no exime de responsabilidad funcional al juez negligente.

Concordancias:
L.O.P.J.: Arts. 1, 6, 7

FACULTADES ESPECIALES DEL JUEZ Y SALA CIVIL
Artículo 654°.- Corresponde también al juez de primera instancia o, en su caso, a la Sala Civil de la Corte Superior, dictar en situación de urgencia, las providencias que favorezcan a la persona o intereses de los menores, mayores incapaces o ausentes, cuando haya retardo en la formación del consejo u obstáculos que impidan su reunión o que entorpezcan sus deliberaciones.

JUECES COMPETENTES EN LAS CAPITALES DE PROVINCIA
Artículo 655°.- En las capitales de provincias donde no haya juez de paz letrado, los jueces de primera instancia ejercerán las atribuciones tutelares a que este Código se refiere.

Concordancias:
C.C.: Arts. 650 a 653

RECURSO DE APELACION
Artículo 656°.- De las resoluciones de los jueces de paz se puede apelar al juez de primera instancia y de las de los jueces de menores a la Sala Civil de la Corte Superior.

Concordancias:
Const.: Art. 139 6)
L.O.P.J.: Arts. 41, 57

FIN DEL CARGO DE MIEMBRO DEL CONSEJO
Artículo 657°.- El cargo de miembro del consejo termina por muerte, declaración de quiebra o remoción.
El cargo termina también por renuncia fundada por haber sobrevenido impedimento legal para su desempeño.
Las causas que dan lugar a la remoción de los tutores son aplicables a los miembros del consejo de familia.

Concordancias:
C.C.: Arts. 61, 515 7), 550 5), 554, 632

CESE DEL CONSEJO DE FAMILIA
Artículo 658°.- El consejo de familia cesa en los mismos casos en que acaba la tutela o la curatela.

Concordancias:
C.C.: Arts. 549, 610, 611, 615, 616, 617, 618

DISOLUCION JUDICIAL DEL CONSEJO DE FAMILIA
Artículo 659°.- El juez debe disolver el consejo cuando no exista el número de miembros necesario para su funcionamiento.

Concordancias:
C.C.: Arts. 626


LIBRO IV
DERECHO DE SUCESIONES

SECCION PRIMERA
Sucesión en general

TITULO I
Trasmisión sucesoria

MOMENTO DE LA SUCESION
Artículo 660°.- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

Concordancias:
C.C.: Art. 61, 63, 188, 373, 374, 1218, 1383, 1363, 1487, 1993, 2100
C.P.C.: Art. 108
L.G.S.: Art. 276, 290
C.T.: Art. 25
L.D.A.: Art. 52

DEUDAS Y CARGAS DE LA HERENCIA. RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LOS HEREDEROS
Artículo 661°.- El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial.

Concordancias:
C.C.: Art. 857, 869, 870, 871 a 880
L.G.S.: Art. 276
C.T.: Art. 17 1), 25

PERDIDA DE PROTECCION CONTRA DEUDAS Y CARGAS DE LA HERENCIA. RESPONSABILIDAD ILIMITADA DEL HEREDERO
Artículo 662°.- Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661° el heredero que:
1. Oculta dolosamente bienes hereditarios.
2. Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión.

Concordancias:
C.C.: Art. 190 y ss, 872, 1318
C.T.: Art. 25

JUEZ COMPETENTE EN LOS PROCESOS SUCESORIOS
Artículo 663°.- Corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión.

Concordancias:
C.C.: Art. 2100
C.P.C.: Art. 19

TITULO II
Petición de herencia

ACCION DE PETICION DE HERENCIA
Artículo 664°.- El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.
Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento. (113)
(113) Artículo según la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 979
C.P.C.: Art. 475

ACCION REIVINDICATORIA
Artículo 665°.- La acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.
Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin título.

Concordancias:
C.C.: Art. 197, 671, 914, 927, 979, 2001 1), 2014, 2034

ENAJENACION DE BIENES HEREDITARIOS
Artículo 666°.- El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.

Concordancias:
C.C.: Art. 671, 890, 906 a 910, 948, 1969


TITULO III
Indignidad

EXCLUSION DE SUCESION POR INDIGNIDAD
Artículo 667°.- Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.
4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

Concordancias:
C.C.: Art. 210, 214, 215, 734, 735, 748
C.P.C.: Art. 242

DECLARACION DE EXCLUSION POR INDIGNIDAD. PRESCRIPCION
Artículo 668°.- La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI, 667, 2000

DESHEREDACION DE HEREDERO FORZOSO POR INDIGNIDAD. PERDON DEL INDIGNO
Artículo 669°.- El causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso conforme a las normas de la desheredación y puede también perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas.

Concordancias:
C.C.: Art. 724, 742, 747

CARACTER PERSONAL DE LA INDIGNIDAD
Artículo 670°.- La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.

Concordancias:
C.C.: Art. 436 3), 667, 681, 805 3), 815 3)4)

EFECTOS DE LA DECLARACION DE INDIGNIDAD. RESTITUCION DE BIENES
Artículo 671°.- Declarada la exclusión del indigno, éste queda obligado a restituir a la masa los bienes hereditarios y a reintegrar los frutos. Si hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquirente se regirá por el artículo 665° y el resarcimiento a que está obligado por la segunda parte del artículo 666°.

Concordancias:
C.C.: Art. 665, 666, 667, 668


TITULO IV
Aceptación y renuncia de la herencia

FORMAS DE LA ACEPTACION DE LA HERENCIA
Artículo 672°.- La aceptación expresa puede constar en instrumento público o privado. Hay aceptación tácita si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.

Concordancias:
C.C.: Art. 141, 660

PRESUNCION DE ACEPTACION DE LA HERENCIA
Artículo 673°.- La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.

Concordancias:
C.C.: Art. 142, 677, 679, 815 3) 4), 805 2), 773

RENUNCIA A HERENCIAS Y LEGADOS
Artículo 674°.- Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de su bienes.

Concordancias:
C.C.: Art. 42, 304, 448 4), 532 1), 568

FORMALIDADES DE LA RENUNCIA
Artículo 675°.- La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada.

Concordancias:
C.C.: Art. 219 6)

IMPUGNACION DE LA RENUNCIA POR ACREEDORES
Artículo 676°.- Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, éstos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La resolución que declare fundada la demanda dispondrá, según la naturaleza de los bienes, su administración judicial o su venta en pública subasta, para el pago de las deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia.
La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo. (114)
(114) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 195 y ss, 1219 1)
C.P.C.: Art. 546

ALCANCES Y EFECTOS DE LA ACEPTACION Y LA RENUNCIA
Artículo 677°.- La aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.

Concordancias:
C.C.: Art. 171 y ss. 660

HERENCIA FUTURA
Artículo 678°.- No hay aceptación ni renuncia de herencia futura.

Concordancias:
C.C.: Art. 672, 674, 1405, 1532

TRASMISION DE ACEPTACION O RENUNCIA DE LA HERENCIA
Artículo 679°.- El derecho de aceptar o renunciar la herencia, se trasmite a los herederos. En tal caso, el plazo del artículo 673° corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 673, 681

ACTOS DE ADMINISTRACION PROVISIONAL
Artículo 680°.- Los actos de administración provisional y de conservación de los bienes de la herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido el plazo del artículo 673°, no importan aceptación ni impiden la renuncia.

Concordancias:
C.C.: Art. 673, 1950


TITULO V
Representación

REPRESENTACION SUCESORIA. DEFINICION
Artículo 681°.- Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.

Concordancias:
C.C.: Art. 236, 667, 670, 679, 742, 744, 816

REPRESENTACION EN LA LINEA RECTA DESCENDENTE
Artículo 682°.- En la línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.

Concordancias:
C.C.: Art. 236, 685

REPRESENTACION EN LA LINEA COLATERAL
Artículo 683°.- En la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681°.

Concordancias:
C.C.: Art. 236, 681, 828

CONCURRENTES POR REPRESENTACION SUCESORIA
Artículo 684°.- Quienes concurran a la herencia por representación sucesoria, reciben por estirpes lo que habría correspondido al heredero a quien representan.

Concordancias:
C.C.: Art. 681, 819

REPRESENTACION EN LA SUCESION LEGAL Y TESTAMENTARIA
Artículo 685°.- En la sucesión legal, la representación se aplica en los casos mencionados en los artículos 681° a 684°. En la sucesión testamentaria, rige con igual amplitud en la línea recta descendente, y en la colateral se aplica el artículo 683°, salvo disposición distinta del testador.

Concordancias:
C.C.: Art. 681, 682, 683, 684, 686, y ss. 816 y ss.


SECCION SEGUNDA
Sucesión testamentaria

TITULO I
Disposiciones generales

DEFINICION
Artículo 686°.- Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.
Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 390, 503, 546, 572, 623, 630, 734, 753, 777, 779, 808, 809, 811, 812, 832, 846, 1000 3), 1031, 1205, 2117
C.P.C.: Art. 817
L.A.C.: Art. 55

INCAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO
Artículo 687°.- Son incapaces de otorgar testamento:
1. Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46°.
2. Los comprendidos en los artículos 43°, incisos 2 y 3, y 44°, incisos 2, 3, 6 y 7.
3. Los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para el otorgamiento de este acto.

Concordancias:
C.C.: Art. 42, 43, 44, 46, 808

NULIDAD DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
Artículo 688°.- Son nulas las disposiciones testamentarias en favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en favor de los testigos testamentarios.

Concordancias:
C.C.: Art. V, 704

APLICACION DE NORMAS SOBRE MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO
Artículo 689°.- Las normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos, se aplican a las disposiciones testamentarias; y se tienen por no puestos las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley.

Concordancias:
C.C.: Art. 171 a 189, 696, 704, 717, 721

CARACTER PERSONAL Y VOLUNTARIO DEL ACTO TESTAMENTARIO
Artículo 690°.- Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.

Concordancias:
C.C.: Art. 140, 787 9), 814


TITULO II
Formalidades de los testamentos

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones comunes

CLASES DE TESTAMENTO
Artículo 691°.- Los testamentos ordinarios son: el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo. Los testamentos especiales, permitidos sólo en las circunstancias previstas en este título, son el militar y el marítimo.

Concordancias:
C.C.: Art. 696, 699, 707, 712, 716
C.P.C.: Art. 749 8), 817

TESTAMENTO DEL ANALFABETO
Artículo 692°.- Los analfabetos pueden testar solamente en escritura pública, con las formalidades adicionales indicadas en el artículo 697°.

Concordancias:
C.C.: Art. 696, 697

TESTAMENTO DEL CIEGO
Artículo 693°.- Los ciegos pueden testar sólo por escritura pública, con las formalidades adicionales a que se refiere el artículo 697°.

Concordancias:
C.C.: Art. 696, 697

TESTAMENTO DEL MUDO Y SORDOMUDOS
Artículo 694°.- Los mudos, los sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, pueden otorgar sólo testamento cerrado u ológrafo.

Concordancias:
C.C.: Art. 699, 707

FORMALIDADES COMUNES A TODO TESTAMENTO
Artículo 695°.- Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el artículo 697°. Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a las de otra.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 697, 813


CAPITULO SEGUNDO
Testamento en escritura pública

FORMALIDADES ESENCIALES
Artículo 696°.- Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:
1. Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles.
2. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.
3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas.
4. Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario.
5. Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija.
6. Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad.
7. Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.
8. Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 690, 2039

FORMALIDADES ESPECIALES DEL TESTAMENTO OTORGADO POR CIEGOS, SORDOS O ANALFABETOS
Artículo 697°.- Si el testador es ciego o analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es sordo el testamento será leído en alta voz por él mismo, en el registro del notario. Si el testador no sabe o no puede firmar lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento.

Concordancias:
C.C.: Art. 692, 693, 695

SUSPENSION DE LA FACCION DEL TESTAMENTO
Artículo 698°.- Si se suspende la facción del testamento por cualquier causa, se hará constar esta circunstancia, firmando el testador, si puede hacerlo, los testigos y el notario. Para continuar el testamento deberán estar reunidos nuevamente el testador, el mismo notario y los testigos, si pueden ser habidos, u otros en caso distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 696 1)

CAPITULO TERCERO
Testamento cerrado

FORMALIDADES ESENCIALES
Artículo 699°.- Las formalidades esenciales del testamento cerrado son:
1. Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta.
2. Que el testador entregue personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta.
3. Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, la cual firmarán el testador, los testigos y el notario, quien la transcribirá en su registro, firmándola las mismas personas.
4. Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 se efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4)
C.P.C.: Art 817 y ss.

REVOCACION DEL TESTAMENTO CERRADO POR RESTITUCION
Artículo 700°.- El testamento cerrado quedará en poder del notario. El testador puede pedirle, en cualquier tiempo, la restitución de este testamento, lo que hará el notario ante dos testigos, extendiendo en su registro un acta en que conste la entrega, la que firmarán el testador, los testigos y el notario.
Esta restitución produce la revocación del testamento cerrado, aunque el documento interno puede valer como testamento ológrafo si reúne los requisitos señalados en la primera parte del artículo 707°.

Concordancias:
C.C.: Art. 707, 802

CUSTODIA Y PRESENTACION JUDICIAL DEL TESTAMENTO CERRADO
Artículo 701°.- El notario bajo cuya custodia queda el testamento cerrado, lo conservará con las seguridades necesarias hasta que, después de muerto el testador, el juez competente, a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del testador y la existencia del testamento, ordene al notario la presentación de este último. La resolución del juez competente se hará con citación de los presuntos herederos o legatarios.

Concordancias:
C.C.: Art. 2119
C.P.C.: Art. 817 y ss.

APERTURA DEL TESTAMENTO
Artículo 702°.- Presentado el testamento cerrado, el juez, con citación de las personas indicadas en el artículo 701°, procederá de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles.

Concordancias:
C.C.: Art. 701, 710
C.P.C.: Art. 817 y ss..

VALIDEZ DEL TESTAMENTO CERRADO COMO OLOGRAFO
Artículo 703°.- Si el juez comprueba que la cubierta está deteriorada, de manera que haya sido posible el cambio del pliego que contiene el testamento, dispondrá que éste valga como ológrafo, si reúne los requisitos señalados en la primera parte del artículo 707°.

Concordancias:
C.C.: Art. 700
C.P.C.: Art. 817 y ss..


CAPITULO CUARTO
Impedimentos del notario y de los testigos testamentarios

IMPEDIMENTOS DEL NOTARIO
Artículo 704°.- El notario que sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad está impedido de intervenir en el otorgamiento del testamento por escritura publica o de autorizar el cerrado.

Concordancias:
C.C.: Art. 236, 237, 688, 696, 699

IMPEDIMENTOS PARA SER TESTIGOS TESTAMENTARIOS
Artículo 705°.- Están impedidos de ser testigos testamentarios:
1. Los que son incapaces de otorgar testamento.
2. Los sordos, los ciegos y los mudos.
3. Los analfabetos.
4. Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos.
5. Los que tienen con el testador los vínculos de relación familiar indicados en el inciso anterior.
6. Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la declaración testamentaria.
7. El cónyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros notarios.
8. Los cónyuges en un mismo testamento.

Concordancias:
C.C.: Art. 236, 687, 688, 724, 734

VALIDEZ DEL TESTAMENTO OTORGADO CON TESTIGO IMPEDIDO
Artículo 706°.- Al testigo testamentario cuyo impedimento no fuera notorio al tiempo de su intervención, se le tiene como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado.

Concordancias:
C.C.: Art. 705

CAPITULO QUINTO
Testamento ológrafo

FORMALIDADES ESENCIALES
Artículo 707°.- Son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador.
Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 711, 804
C.P.C.: Art. 817 y ss.

OBLIGACION DE PRESENTAR EL TESTAMENTO OLOGRAFO
Artículo 708°.- La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está obligada a presentarlo al juez competente dentro de los treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación, y no obstante los dispuesto en la parte final del artículo 707°.

Concordancias:
C.C.: Art. 707, 1969

COMPROBACION JUDICIAL DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
Artículo 709°.- Presentado el testamento ológrafo con la copia certificada de la partida de defunción del testador o declaración judicial de muerte presunta, el juez, con citación de los presuntos herederos, procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y firma del testador mediante el cotejo, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que fueran aplicables.
Sólo en caso de faltar elementos para el cotejo, el juez puede disponer que la comprobación sea hecha por tres testigos que conozcan la letra y firma del testador.

Concordancias:
C.C.: Art. 708, 816
C.P.C.: Art. 817 y ss.

TRADUCCION DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
Artículo 710°.- Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, el juez nombrará un traductor oficial. Además, si el testador fuera extranjero, la traducción será hecha con citación del cónsul del país de su nacionalidad, si lo hubiera. La versión será agregada al texto original, suscrita por el traductor con su firma legalizada por el secretario del juzgado. El juez autenticará también este documento con su firma entera y con el sello del juzgado.
Esta disposición es aplicable también en la comprobación del testamento cerrado.

Concordancias:
C.C.: Art. 707
C.P.C.: Art. 241, 817 y ss.

PROTOCOLIZACION DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
Artículo 711°.- Comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente.

Concordancias:
C.C.: Arts. 696, 699, 707, 703
C.P.C.: Art. 768, 789, 823

CAPITULO SEXTO
Testamento militar

PERSONAS AUTORIZADAS A OTORGAR TESTAMENTO MILITAR
Artículo 712°.- Pueden otorgar testamento militar los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas; y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas.
Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme a las Convenciones Internacionales.

Concordancias:
C.P.C.: Art. 817 y ss.

FORMALIDADES. PERSONAS ANTE QUIENES PUEDE SER OTORGADA
Artículo 713°.- El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador, aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial, o ante el médico o el capellán que lo asistan, si el testador está herido o enfermo, y en presencia de dos testigos.
Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 813

TRAMITE DEL TESTAMENTO MILITAR
Artículo 714°.- El testamento militar se hará llegar, a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejará constancia de la clase militar o mando de la persona ante la cual ha sido otorgado. Luego será remitido al Ministerio al que corresponda, que lo enviará al juez de primera instancia de la capital de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio.
Si en las prendas de algunas de las personas a que se refiere el artículo 712° y que hubiera muerto, se hallara un testamento ológrafo, se le dará el mismo trámite.

Concordancias:
C.C.: Art. 663 707, 712,
C.P.C.: Art. 825

CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MILITAR
Artículo 715°.- El testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias.
El plazo de caducidad se computa a partir de la fecha del documento oficial que autoriza el retorno del testador, sin perjuicio del término de la distancia.
Si el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirán ante el juez en cuyo poder se encuentra el testamento, su comprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículo 707°, segundo párrafo, a 711°.
Si el testamento otorgado en las circunstancias a que se refiere el artículo 712° tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador.

Concordancias:
C.C.: Art. 707 a 712
C.P.C.: Art. 817 y ss.

CAPITULO SEPTIMO
Testamento marítimo

PERSONAS AUTORIZADAS PARA OTORGAR TESTAMENTO MARITIMO
Artículo 716°.- Pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano.
El mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 691, 695
C.P.C.: Art. 817 y ss.

PERSONAS ANTE QUIENES PUEDE SER OTORGADO. FORMALIDADES
Artículo 717°.- El testamento marítimo será otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien éste delegue la función y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando.
Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se extenderá, además, un duplicado con las mismas firmas que el original.
El testamento será anotado en el diario de bitácora, de lo cual se dejará constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, y se conservará con los documentos de éste.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 813

PROTECCION DE TESTAMENTO MARITIMO. AGENTE CONSULAR
Artículo 718°.- Si antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente consular, el comandante o capitán de la nave le entregará, bajo cargo, uno de los ejemplares del testamento. El referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina, si el testamento hubiere sido otorgado en un buque de guerra, o a la Dirección General de Capitanías, si fue otorgado en un barco mercante, para los fines a que se refiere el artículo 719°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 710 a 716

TRAMITE DEL TESTAMENTO MARITIMO
Artículo 719°.- Al retorno de la nave al Perú los dos ejemplares o el ejemplar restante en el caso del artículo 718°, serán entregados al Ministerio de Marina, si el buque es de guerra; o a la Capitanía del Puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la autoridad respectiva enviará un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivará el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregará a cada ejemplar una copia certificada del acta que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, éste será guardado con los papeles de la nave, agregándosele copia certificada del acta que acredite la defunción y se le dará el mismo curso indicado en el párrafo anterior.

Concordancias:
C.C.: Art. 663, 707, 718, 2100
C.P.C.: Art. 817 y ss.

CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MARITIMO
Artículo 720°.- El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. Si muere antes del vencimiento de este plazo, sus presuntos herederos o legatarios pedirán al juez en cuyo poder se encuentre, su comprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707°, segundo párrafo, a 711°.
Si el testamento otorgado en las circunstancias a que se refiere el artículo 716° tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador.

Concordancias:
C.C.: Art. 707 y ss, 716, 816, 2003, 2004
C.P.C.: Art. 817 y ss.
CAPITULO OCTAVO
Testamentos otorgados en el extranjero

FORMALIDADES
Artículo 721°.- Los peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrado, según lo dispuesto en los artículos 696° a 703°, respectivamente. En estos casos aquél cumplirá la función de notario público.
Pueden también otorgar testamento ológrafo, que será válido en el Perú, aunque la ley del respectivo país no admita esta clase de testamento.

Concordancias:
C.C.: Art. 691, 696 a 703, 699, 707, 2100

TESTAMENTO OTORGADO BAJO REGIMEN LEGAL EXTRANJERO
Artículo 722°.- Son válidos en el Perú en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro país por los peruanos o los extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y según las formalidades establecidas por la ley del respectivo país, salvo los testamentos mancomunado y verbal y las modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana.

Concordancias:
C.C.: Art. 2049, 2100

TITULO III
La legítima y la porción disponible

DEFINICION
Artículo 723°.- La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.

Concordancias:
C.C.: Art. 724, 726 <>, 727, 757, 816, 831

HEREDEROS FORZOSOS
Artículo 724°.- Son herederos forzosos los hijos y demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge.

Concordancias:
C.C.: Art 353, 723, 729, 730, 816, 818, 822

TERCIO DE LIBRE DISPOSICION
Artículo 725°.- El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 238, 723, 738, 756, 818

LIBRE DISPOSICION DE LA MITAD DE BIENES
Artículo 726°.- El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.

Concordancias:
C.C.: Art. 738, 756, 820

LIBRE DISPOSICION DEL TOTAL DE LOS BIENES
Artículo 727°.- El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725° y 726°, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 725, 726, 737, 738, 756

PENSION ALIMENTICIA. GRAVAMEN SOBRE LA PORCION DISPONIBLE
Artículo 728°.- Si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia conforme al artículo 415°, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla.

Concordancias:
C.C.: Art. 415, 485, 766, 874

LEGITIMA DE HEREDEROS FORZOSOS
Artículo 729°.- La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión.

Concordancias:
C.C.: Art. 667, 668, 724, 733, 815 y ss.

LEGITIMA DEL CONYUGE
Artículo 730°.- La legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio.

Concordancias:
C.C.: Art. 301, 306, 307, 323, 326, 343, 723 , 822 al 827

DERECHO DE HABITACION VITALICIA POR EL CONYUGE SUPERSTITE
Artículo 731°.- Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales.
La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos.
En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente.

Concordancias:
C.C.: Art. 723 a 725, 822 y ss. 975, 1027

DERECHO DE USUFRUCTO DEL CONYUGE SUPERSTITE
Artículo 732°.- Si en el caso del artículo 731°, el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación a que se refiere el artículo 731°.
Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar.
Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este artículo y en el artículo 731° se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos.

Concordancias:
C.C.: Art. 488 a 501, 731, 999 y ss, 1666 y ss.

INTANGIBILIDAD DE LA LEGITIMA
Artículo 733°.- El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731° y 732°, salvo en los referidos casos.

Concordancias:
C.C.: Art. 669, 723 a 730, 731, 732, 742, 806


TITULO IV
Institución y sustitución de herederos y legatarios

INSTITUCION DE HEREDERO O LEGATARIO
Artículo 734°.- La institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el artículo 763°, y ser hecha sólo en testamento.

Concordancias:
C.C.: Art. 691, 724, 737, 738, 740, 756, 763
C.P.C.: Art. 802 al 817

SUCESION A TITULO UNIVERSAL Y PARTICULAR
Artículo 735°.- La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756°. El error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición.

Concordancias:
C.C.: Art. 724, 737, 738, 756

FORMA DE INSTITUIR AL HEREDERO FORZOSO
Artículo 736°.- La institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas.

Concordancias:
C.C.: Art. 171 y ss, 724

INSTITUCION DE HEREDEROS VOLUNTARIOS
Artículo 737°.- El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederán en partes iguales.

Concordancias:
C.C.: Art. 727, 735, 740, 771, 815

LEGATARIOS. CUOTAS DISPONIBLES. CONDICIONES
Artículo 738°.- El testador puede instituir legatarios, con la parte disponible si tiene herederos forzosos, y no teniéndolos, hasta con la totalidad de sus bienes y señalar los que se asigna a cada uno de los legatarios.
El testador puede imponer tanto a los herederos voluntarios como a los legatarios, condiciones y cargos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.

Concordancias:
C.C.: Art. 3 y ss, 171 a 177, 185 a 189, 756, 727

REMANENTE QUE CORRESPONDE A HEREDEROS LEGALES
Artículo 739°.- Si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone en legados de sólo parte de sus bienes, el remanente que hubiere corresponde a sus herederos legales.

Concordancias:
C.C.: Art. 724, 727, 738, 815, 816, 817

SUSTITUCION DE HEREDEROS VOLUNTARIOS Y LEGATARIOS
Artículo 740°.- El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 667, 674, 771

IGUALDAD DE CONDICIONES Y CARGOS ENTRE HEREDEROS VOLUNTARIOS Y LEGATARIOS SUSTITUIDOS
Artículo 741°.- Los herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos que el instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y cargos impuestos sean por su naturaleza inherentes a la persona del instituido.

Concordancias:
C.C.: Art. 738, 740, 771


TITULO V
Desheredación

DEFINICION
Artículo 742°.- Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.

Concordancias:
C.C.: Art. 669, 723, 724, 747

CAUSA DE DESHEREDACION. INVALIDEZ
Artículo 743°.- La causal de la desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La fundada en causa falsa es anulable.

Concordancias:
C.C.: Art. 221 4), 222, 742

CAUSALES DE DESHEREDACION DE LOS DESCENDIENTES
Artículo 744°.- Son causales de desheredación de los descendientes:
1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si éste es también ascendiente del ofensor.
2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
3. Haberle privado de su libertad injustificadamente.
4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.

Concordancias:
C.C.: Art. 454, 472, 474 2), 667, 742, 747

CAUSALES DE DESHEREDACION DE LOS ASCENDIENTES
Artículo 745°.- Son causales de desheredación de los ascendientes:
1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.
2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.

Concordancias:
C.C.: Art. 462, 463, 472, 474 2)

CAUSALES DE DESHEREDACION DEL CONYUGE
Artículo 746°.- Son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el artículo 333°, incisos 1 al 6. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 333 1) a 6), 343

FUNDAMENTACION DE LAS CAUSALES DE DESHEREDACION
Artículo 747°.- El testador puede fundamentar la desheredación en las causales específicas de ésta, enumeradas en los artículos 744° a 746°, y en las de indignidad señaladas en el artículo 667°.

Concordancias:
C.C.: Art. 667, 669, 744 a 746
C.P.: Art. 106

PERSONAS QUE NO PUEDEN SER DESHEREDADAS
Artículo 748°.- No pueden ser desheredados los incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 43 1)2), 44, 667

EFECTOS DE LA DESHEREDACION
Artículo 749°.- Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que corresponden al heredero con motivo de la muerte del testador.

Concordancias:
C.C.: Art. 723, 798, 831, 1637

DERECHO DE A CONTRADECIR LA DESHEREDACION
Artículo 750°.- El derecho a contradecir la desheredación corresponde al desheredado o a sus sucesores y se extingue a los dos años, contados desde la muerte del testador o desde que el desheredado tiene conocimiento del contenido del testamento.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 752, 2004

ACCION JUSTIFICATORIA DE DESHEREDACION
Artículo 751°.- El que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación. (115)
(115) Artículo modificado, en la forma que se expresa, por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.P.C.: Art. 486

ACCION DE PRUEBA DE LA CAUSA DE DESHEREDACION PROMOVIDA POR LOS HEREDEROS
Artículo 752°.- En caso de no haberse promovido juicio por el testador para justificar la desheredación, corresponde a su herederos probar la causa, si el desheredado o sus sucesores la contradicen.

Concordancias:
C.C.: Art. 724, 747, 750

REVOCACION DE LA DESHEREDACION
Artículo 753°.- La desheredación queda revocada por instituir heredero al desheredado o por declaración expresada en el testamento o en escritura pública. En tal caso, no produce efecto el juicio anterior seguido para justificar la desheredación.

Concordancias:
C.C.: Art. 686, 734, 754

RENOVACION DE LA DESHEREDACION
Artículo 754°.- Revocada la desheredación no puede ser renovada sino por hechos posteriores.

Concordancias:
C.C.: Art. 747, 753

HEREDERO POR REPRESENTACION
Artículo 755°.- Los descendientes del desheredado heredan por representación la legítima que correspondería a éste si no hubiere sido excluido. El desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces.

Concordancias:
C.C.: Art. 436 3), 670, 681 y ss, 723 y ss.


TITULO VI
Legados

DEFINICION. FACULTAD DEL TESTADOR
Artículo 756°.- El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición.

Concordancias:
C.C.: Art. 725, 726, 727, 734, 738
L.G.S.: Art. 290

INVALIDEZ DEL LEGADO
Artículo 757°.- No es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.

Concordancias:
C.C.: Art. 660

VALIDEZ DE LEGADO DE BIEN MUEBLE INDETERMINADO
Artículo 758°.- Es válido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia. La elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquél, debiendo tener en consideración la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1142, 1143, 1144

LEGADO DE BIEN PARCIALMENTE AJENO
Artículo 759°.- El legado de un bien que pertenece al testador sólo en parte o sobre el cual éste tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador.

Concordancias:
C.C.: Art. 844, 977

LEGADO DE BIEN GRAVADO
Artículo 760°.- Si el testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere. El servicio de amortización e intereses de la deuda, serán de cargo del testador hasta el día de la muerte.

Concordancias:
C.C.: Art. 1055, 1091, 1097, 1123

LEGADO DE BIEN SUJETO A USUFRUCTO, USO O HABITACION
Artículo 761°.- Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación en favor de tercera persona, el legatario respetará estos derechos hasta que se extingan.

Concordancias:
C.C.: Art. 731, 732, 999, 1026, 1027

LEGADO DE CREDITO Y CONDONACION DE DEUDA
Artículo 762°.- El legado de un crédito tiene efecto sólo en cuanto a la parte del mismo que subsiste en el momento de la muerte del testador. El heredero está obligado a entregar al legatario el título del crédito que le ha sido legado. El legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura de la sucesión.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 1206, 1295 y ss.

LEGADOS PARA FINES SOCIALES, CULTURALES O RELIGIOSOS
Artículo 763°.- Son válidos los legados hechos en favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que serán entregados por el heredero a quienes indique el testador. A falta de indicación, los primeros serán entregados a la Beneficencia Pública; los segundos al Instituto Nacional de Cultura o a los organismos que hagan sus veces en uno u otro caso; y los terceros, a la autoridad competente de la religión que profesaba el testador.

Concordancias:
C.C.: Art. 756

LEGADOS DE PREDIOS
Artículo 764°.- Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado después del testamento no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase.

Concordancias:
C.C.: Art. 889, 916

LEGADO EN DINERO
Artículo 765°.- El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

Concordancias:
C.C.: Art. 787 7)

LEGADO DE ALIMENTOS
Artículo 766°.- El legado de alimentos, si el testador no determinó su cuantía y forma de pago, se cumple asignando al legatario una pensión que se regirá por lo establecido en las disposiciones de los artículos 472° a 487°.

Concordancias:
C.C.: Art. 472 a 487

LEGADO REMUNERATORIO
Artículo 767°.- El legado remuneratorio se considera como pago, en la parte en que corresponda razonablemente al servicio prestado por el beneficiario del testador y como acto de liberalidad en cuanto al exceso.

Concordancias:
C.C.: Art. 1220 y ss.

LEGADO SUJETO A MODALIDAD
Artículo 768°.- El legatario no adquiere el legado subordinado a condición suspensiva o al vencimiento de un plazo, mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. Mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su derecho. El legado con cargo, se rige por lo dispuesto para las donaciones sujetas a esta modalidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 171 y ss, 738, 741

LEGADO DE BIEN DETERMINADO
Artículo 769°.- En el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponden los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su poder.

Concordancias:
C.C.: Art. 890 a 893, 1132, 1138, 1139, 1318 a 1321

VALOR DE LOS LEGADOS. REDUCCION
Artículo 770°.- Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, éstos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados.
El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no está sujeto a reducción, salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago de las deudas.

Concordancias:
C.C.: Art. 725, 726, 756

TESTADOR CON LIBRE DISPOSICION. HEREDEROS VOLUNTARIOS Y LEGATARIOS. REDUCCION A PRORRATA DE LOS LEGADOS
Artículo 771°.- Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquéllos no será menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario.

Concordancias:
C.C.: Art. 737, 740, 734, 735

CADUCIDAD DEL LEGADO
Artículo 772°.- Caduca el legado:
1. Si el legatario muere antes que el testador.
2. Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.
3. Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.

Concordancias:
C.C.: Art. 332, 348, 805

ACEPTACION Y RENUNCIA DEL LEGADO
Artículo 773°.- Es aplicable al legado la disposición del artículo 677°.

Concordancias:
C.C.: Art. 171 y ss, 677


TITULO VII
Derecho de acrecer

DEFINICION
Artículo 774°.- Si varios herederos son instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y alguno de ellos no quiere o no puede recibir la suya, ésta acrece las de los demás, salvo el derecho de representación.

Concordancias:
C.C.: Art. 667, 674, 681 y ss, 735, 742, 805 2)

DERECHO DE ACREECER ENTRE COLEGATARIOS
Artículo 775°.- Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes y alguna de ellas no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás.

Concordancias:
C.C.: Art. 667, 674, 742, 772 1), 772 2), 774

REINTEGRO DEL LEGADO A LA MASA HEREDITARIA
Artículo 776°.- El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo.

Concordancias:
C.C.: Art. 667, 674, 742

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE ACREECER
Artículo 777°.- El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una voluntad diversa del testador.

Concordancias:
C.C.: Art. 168, 686, 690

TITULO VIII
Albaceas

DEFINICION
Artículo 778°.- El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad.

Concordancias:
C.C.: Art. 686, 690

FORMALIDAD DEL NOMBRAMIENTO
Artículo 779°.- El nombramiento de albacea debe constar en testamento.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 686

PLURALIDAD DE ALBACEAS. COMUN ACUERDO
Artículo 780°.- Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoría.

Concordancias:
C.C.: Arts. 781, 784, 786, 787

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ALBACEAS
Artículo 781°.- Es solidaria la responsabilidad de los albaceas que ejercen conjuntamente el cargo, salvo disposición distinta del testador.

Concordancias:
C.C.: Art. 1183 y ss

EJERCICIO CONCURRENTE O SUCESIVO DEL ALBACEAZGO
Artículo 782°.- Si el testador no dispone que los albaceas actúen conjuntamente, ni les atribuye funciones específicas a cada uno de ellos, desempeñarán el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado.

Concordancias:
C.C.: Art. 780

IMPEDIMENTO PARA SER ALBACEA
Artículo 783°.- No puede ser albacea el que está incurso en los artículos 667°, 744°, 745° y 746°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 667, 744, 745, 746

ALBACEAZGO DE PERSONAS JURIDICAS
Artículo 784°.- Pueden ser albaceas las personas jurídicas autorizadas por ley o por su estatuto.

Concordancias:
C.C.: Art. 76, 80, 99, 111
L.G.S.: Art. 50, 265, 278, 283, 295

EXCUSA PARA ACEPTAR EL CARGO. RENUNCIA
Artículo 785°.- El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez.

Concordancias:
C.C.: Art. 792, 796 3)

ACEPTACION DEL CARGO. PLAZO PRUDENCIAL
Artículo 786°.- Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda conocer de la sucesión, a solicitud de parte interesada, le señalará un plazo prudencial para la aceptación, transcurrido el cual se tendrá por rehusado.

Concordancias:
C.C.: Art. 183, 184

OBLIGACIONES DEL ALBACEA
Artículo 787°.- Son obligaciones del albacea:
1. Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13°.
2. Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.
3. Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
4. Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador.
5. Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.
6. Pagar o entregar los legados.
7. Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.
8. Procurar la división y partición de la herencia.
9. Cumplir los encargos especiales del testador.
10. Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 13, 791 851 , 869, 871 y ss,
C.T.: Art. 16 4), 91

REPRESENTACION DE LA TESTAMENTARIA. PERSONERIA DE LOS ALBACEAS
Artículo 788°.- Los albaceas no son representantes de la testamentaría para demandar ni responder en juicio, sino tratándose de los encargos del testador, de la administración que les corresponde y del caso del artículo 787°, inciso 10.

Concordancias:
C.C.: Art. 797
C.P.C.: Art. 74, 75

INDELEGABILIDAD DEL ALBACEAZGO
Artículo 789°.- El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos justificados algunas funciones mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidad del albacea.

Concordancias:
C.C.: Art. 145, 1981

POSESION POR EL ALBACEA DE BIENES HEREDITARIOS
Artículo 790°.- Si el testador no instituye herederos, sino solamente legatarios, la posesión de los bienes hereditarios corresponde al albacea, hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados.

Concordancias:
C.C.: Art. 787 5) 6), 871

PEDIDO DE CAUTELA DE LOS BIENES AL ALBACEA
Artículo 791°.- Los herederos o legatarios pueden pedir al albacea la adopción de medidas necesarias para mantener la indemnidad de los bienes hereditarios.

Concordancias:
C.C.: Art. 787 2)

DESIGNACION DE ALBACEA. ALBACEA DATIVO
Artículo 792°.- Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de albacea dativo. (116)
(116) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso sumarísimo, según el inciso 1. de la Quinta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 783, 785

REMUNERACION DEL ALBACEA
Artículo 793°.- El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad.
La remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa líquida.
En defecto de la determinación de la remuneración por el testador, lo hará el juez, quien también señalará la del albacea dativo. (117)
(117) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 778

RENDICION DE CUENTAS D EL ALBACEA
Artículo 794°.- Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos.
También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el juez civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento.
Las reglas contenidas en este artículo son de aplicación supletoria a todos los demás casos en los que exista deber legal o convencional de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de gestión. (118)
(118) Artículo modificado, en la forma que se expresa, por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

REMOCION DEL ALBACEA
Artículo 795°.- Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores. (119)
(119) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.P.C.: Art. 546

CAUSALES DE EXTINCION DEL CARGO DE ALBACEA
Artículo 796°.- El cargo de albacea termina:
1. Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos.
2. Por haber concluido sus funciones.

3. Por renuncia con aprobación judicial. (120)
120 La pretensión a que se refiere este inciso se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

4. Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función.
5. Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada. (121)
(121) La pretensión a que se refiere este inciso se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Codigo Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

6. Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.

Concordancias:
C.C.: Art. 43, 44, 47, 49, 61, 63, 183, 184, 785, 795

CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR. FACULTAD DEL ALBACEA
Artículo 797°.- El albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador. Carece de esta facultad el que cesó por renuncia o por haber sido removido del cargo.

Concordancias:
C.C.: Art. 686, 690


TITULO IX
Revocación, caducidad y nulidad de los testamentos

CAPITULO PRIMERO
Revocación

DERECHO DE REVOCACION
Artículo 798°.- El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor.

Concordancias:
C.C.: Arts. 9, 690

REVOCACION EXPRESA DE TESTAMENTO
Artículo 799°.- La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma.

Concordancias:
C.C.: Art. 686, 690, 798

REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR
Artículo 800°.- Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria.

Concordancias:
C.C.: Art. 798

SUBSISTENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR
Artículo 801°.- El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último.

Concordancias:
C.C.: Art. 799

REVOCACION DE TESTAMENTO CERRADO
Artículo 802°.- El testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario.

Concordancias:
C.C.: Art. 700, 2118

CONVERSION DE TESTAMENTO CERRADO EN OLOGRAFO
Artículo 803°.- Tanto en el caso previsto en el artículo 802° como en el de su apertura por el testador, el testamento cerrado vale como ológrafo si se conserva el pliego interior y éste reúne las formalidades señaladas en la primera parte del artículo 707°.

Concordancias:
C.C.: Art. 700, 703

REVOCACION DE TESTAMENTO OLOGRAFO
Artículo 804°.- El testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera.

Concordancias:
C.C.: Art. 707


CAPITULO SEGUNDO
Caducidad

CADUCIDAD DEL TESTAMENTO EN CUANTO AL HEREDERO. CAUSALES
Artículo 805°.- El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero:
1. Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.
2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.
3. Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1, 332, 343, 348, 353, 667, 674 a 679, 724, 742

PRETERICION DE HEREDEROS FORZOSOS
Artículo 806°.- La preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada ésta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios.

Concordancias:
C.C.: Art. 723, 724, 738, 756

REDUCCION DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
Artículo 807°.- Las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren excesivas.

Concordancias:
C.C.: Art. 725, 726

CAPITULO TERCERO
Nulidad

CAUSALES DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL TESTAMENTO POR INCAPACIDAD
Artículo 808°.- Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada. Es anulable el de las demás personas incapaces comprendidas en el artículo 687°.

Concordancias:
C.C.: Art. 43, 44, 219 2), 221 1), 687

ANULABILIDAD DEL TESTAMENTO POR VICIO DE LA VOLUNTAD
Artículo 809°.- Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer.

Concordancias:
C.C.: Art. 201 a 215, 221 2)

FALSEDAD DE TESTAMENTO MORTIS CAUSA
Artículo 810°.- Cuando un testamento ha sido otorgado expresando como causa la muerte del heredero instituido en uno anterior, valdrá éste y se tendrá por no otorgado aquél, si resulta falsa la noticia de la muerte.

Concordancias:
C.C.: Art. 205

NULIDAD POR DEFECTOS DE FORMA
Artículo 811°.- El testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artículo 695° o, en su caso, de los artículos 696°, 699° y 707°, salvo lo previsto en el artículo 697°.

Concordancias:
C.C.: Art. 219 6)

ANULABILIDAD POR DEFECTOS DE FORMA
Artículo 812°.- El testamento es anulable por defectos de forma cuando no han sido cumplidas las demás formalidades señaladas para la clase de testamento empleada por el testador. La acción no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos años contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo.

Concordancias:
C.C.: Art. 221, 696, 699, 707, 713, 717

NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TESTAMENTOS ESPECIALES
Artículo 813°.- Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Son anulables en el caso del artículo 812°.

Concordancias:
C.C.: Art. 221, 712, 713, 716, 717, 812

NULIDAD DEL TESTAMENTO COMUN
Artículo 814°.- Es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas.

Concordancias:
C.C.: Art. 219 7), 690

SECCION TERCERA
Sucesión intestada

TITULO I
Disposiciones generales

HEREDEROS LEGALES
Artículo 815°.- La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
2. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el artículo 664°. (122)
(122) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 664, 727, 734 a 741, 805, 806, 807, 808
C.P.C.: Art. 749 10), 830 y ss.

ORDEN PARA HEREDAR
Artículo 816°.- Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.

Concordancias:
C.C.: Art. 236, 238

EXCLUSION SUCESORIA
Artículo 817°.- Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.

Concordancias:
C.C.: Art. 681 a 685

TITULO II
Sucesión de los descendientes

IGUALDAD DE DERECHOS SUCESORIO DE TODOS LOS HIJOS
Artículo 818°.- Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.

Concordancias:
Const.: Art. 6
C.C.: Art. 235, 361, 377, 386, 2116

SUCESION POR CABEZA Y POR ESTIRPE
Artículo 819°.- La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.

Concordancias:
C.C.: Art. 818

TITULO III
Sucesión de los ascendientes

SUCESION DE LOS PADRES
Artículo 820°.- A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera sólo uno de ellos, a éste le corresponde la herencia.

Concordancias:
C.C.: Art. 816, 824

SUCESION DE LOS ABUELOS
Artículo 821°.- Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en igual forma que la indicada en el artículo 820°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 820


TITULO IV
Sucesión del cónyuge

CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON DESCENDIENTES
Artículo 822°.- El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.

Concordancias:
C.C.: Art. 816

USUFRUCTO DEL CONYUGE. OPCION
Artículo 823°.- En los casos del artículo 822° el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo que hubiere obtenido los derechos que le conceden los artículos 731° y 732°.

Concordancias:
C.C.: Art. 731, 732, 822

CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON LOS ASCENDIENTES
Artículo 824°.- El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.

Concordancias:
C.C.: Art. 816, 820

SUCESION EXCLUSIVA DEL CONYUGE
Artículo 825°.- Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.

Concordancias:
C.C.: Art. 816

IMPROCEDENCIA DE LA SUCESION DEL VIUDO O VIUDA
Artículo 826°.- La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.

Concordancias:
C.C.: Art. 268

DERECHOS SUCESORIOS DEL CONYUGE DE BUENA FE
Artículo 827°.- La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante.

Concordancias:
C.C.: Art. 274, 284

TITULO V
Sucesión de los parientes colaterales

CONDICIONES
Artículo 828°.- Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683°.

Concordancias:
C.C.: Art. 236, 816

CONCURRENCIA DE HERMANOS DE PADRE Y MADRE CON MEDIO HERMANOS
Artículo 829°.- En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos recibirán doble porción que éstos.


TITULO VI
Sucesión del estado y de las beneficencias públicas

CONDICIONES
Artículo 830°.- A falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia Pública o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.
Es obligación de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados.
Corresponde al gestor del proceso o trámite de sucesión intestada, el diez por ciento de su valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante de adjudicación de alguno de ellos. (123)
(123) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 26680, publicado el 08/11/96.

Concordancias:
C.C.: Art. 832


SECCION CUARTA
Masa hereditaria

TITULO I
Colación

COLACION DEL ANTICIPO DE HERENCIA
Artículo 831°.- Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.

Concordancias:
C.C.: Art. 724, 749, 756, 1621, 1638

DISPENSA A LA COLACION
Artículo 832°.- La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público.

Concordancias:
C.C.: Art. 725, 726

REQUISITOS PARA LA COLACION
Artículo 833°.- La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 858

COLACION EN ESPECIE
Artículo 834°.- El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya.

Concordancias:
C.C.: Art. 916, 1138 2), 1139

ACTO DE LIBERALIDAD. COLACION EN DINERO, CREDITOS O TITULOS VALORES
Artículo 835°.- Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o título valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión.
En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesión.

Concordancias:
C.C.: Art. 660 , 663

BIENES NO COLACIONABLES
Artículo 836°.- No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.

Concordancias:
C.C.: Art. 1138 3) 5), 1315, 1972

GASTOS NO COLACIONABLES
Artículo 837°.- No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesión, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demás gastos hechos en favor de él, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre.

Concordancias:
C.C.: Art. 472

COLACION DEL IMPORTE DE SEGURO DE VIDA Y PRIMAS
Artículo 838°.- No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si están comprendidas en la segunda parte del artículo 837°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 837

UTILIDADES NO COLACIONABLES
Artículo 839°.- No son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos.

COLACION DE INTERESES LEGALES Y FRUTOS
Artículo 840°.- Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables integran la masa
hereditaria desde la apertura de la sucesión.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 890 a 893, 1244

COLACION EN CASO REPRESENTACION SUCESORIA
Artículo 841°.- En los casos de representación el heredero colacionará lo recibido por su representado.

Concordancias:
C.C.: Art. 681 a 685

RENUNCIA DE LA LEGITIMA. COLACION DEL EXCESO DE LA PORCION DISPONIBLE
Artículo 842°.- La renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porción disponible del causante.

Concordancias:
C.C.: Art. 664, 723, 725, 726

EXCLUSIVIDAD DE LA COLACION
Artículo 843°.- La colación es sólo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.

Concordancias:
C.C.: Art. 724


TITULO II
Indivisión y partición

CAPITULO PRIMERO
Indivisión

INDIVISION SUCESORIA. COPROPIEDAD
Artículo 844°.- Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.

Concordancias:
C.C.: Art. 819, 820, 822, 969 y ss

REGIMEN LEGAL DE LA INDIVISION SUCESORIA
Artículo 845°.- El estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad, en lo que no estuviera previsto en este capítulo.

Concordancias:
C.C.: Art. 969 a 982

INDIVISION DE EMPRESA COMPRENDIDAD EN LA HERENCIA. PLAZO
Artículo 846°.- El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades.
Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
Asimismo, a partir de la publicación e inscripción registral del sometimiento de la sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la legislación nacional se producirá la indivisión de la masa hereditaria testamentaria o intestada. (124)
(124) Artículo modificado por la 1ª Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27809, publicada el 08/08/2002.

Concordancias:
C.C.: Art. 686, 690

INDIVISION PACTADA POR LOS HEREDEROS
Artículo 847°.- Los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia por el mismo plazo establecido en el artículo 846° y también renovarla.

Concordancias:
C.C.: Art. 846, 993

EFECTOS DE LA INDIVISION A PARTIR DE SU INSCRIPCION
Artículo 848°.- La indivisión surte efectos contra terceros, sólo desde que es inscrita en el registro correspondiente.

Concordancias:
C.C.: Art. 993, 2012, 2019 1)

PAGO POR NO ACEPTACION DE LA INDIVISION
Artículo 849°.- En los casos de indivisión se pagará la porción de los herederos que no la acepten.

Concordancias:
C.C.: Art. 847

PARTICION JUDICIAL TOTAL O PARCIAL
Artículo 850°.- El juez puede ordenar, a petición de cualquiera de los herederos, la partición total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimiento del plazo de la indivisión, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen. (125)
(125) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicado el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 846, 847, 855, 983 y ss

ADMINISTRACION DE LA HERENCIA INDIVISA
Artículo 851°.- Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el albacea, o por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial.

Concordancias:
C.C.: Art. 787 4), 973


CAPITULO SEGUNDO
Partición

PARTICION TESTAMENTARIA
Artículo 852°.- No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra. (126)
(126) Artículo modificado por la 1ª Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27809, publicada el 08/08/2002.

Concordancias:
C.C.: Art. 686, 690, 725, 727

FORMALIDAD DE LA PARTICION CONVENCIONAL
Artículo 853°.- Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas. (127)
(127) Artículo modificado, en la forma que se expresa, por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 986

PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA PARTICION JUDICIAL
Artículo 854°.- Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada:
1. Por cualquier heredero.
2. Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos. (128)
(128) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 984

CAUSALES DE PARTICION JUDICIAL
Artículo 855°.- La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos:
1. Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante.
2. Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes. (129)
(129) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 43, 44, 49, 850

DERECHOS DEL HEREDERO CONCEBIDO
Artículo 856°.- La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1, 472

SUSPENSION DE PARTICION
Artículo 857°.- Puede también diferirse o suspenderse la partición respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.

Concordancias:
C.C.: Art. 871 y ss, 991

DESACUERDO ENTRE HEREDEROS. OTORGAMIENTO DE GARANTIA
Artículo 858°.- Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligación de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hará la partición prestando garantía para los resultados del juicio que se promoviere.

Concordancias:
C.C.: Art. 833

ADJUDICACION DE BIENES HEREDITARIOS
Artículo 859°.- Los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le será pagado en dinero.

Concordancias:
C.C.: Art. 988

VENTA DE BIENES HEREDITARIOS
Artículo 860°.- Si no hubiera el dinero necesario para el pago a que se refiere el artículo 859°, se procederá a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobación judicial.

Concordancias:
C.C.: Art. 787 7), 859, 971

PARTICION MATERIAL
Artículo 861°.- Si en la herencia hay bienes que pueden ser cómodamente partibles, su partición material se efectuará adjudicándose a cada heredero los bienes que corresponda.

PRORRATEO DE EXCESOS EN LA PARTICION TESTAMENTARIA
Artículo 862°.- Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquél.

Concordancias:
C.C.: Art. 852

PARTICION DE CREDITOS
Artículo 863°.- Los créditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividirán entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia.

Concordancias:
C.C.: Art. 818 a 829, 1172

PARTICION COMPLEMENTARIA DE BIENES OMITIDOS
Artículo 864°.- La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que ésta no continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.

NULIDAD DE LA PARTICION CON PRETERICION
Artículo 865°.- Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento
La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso. (130)
(130) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 2014
C.P.C.: Art. 475

INDEMNIZACION. SANEAMIENTO POR EVICCION EN LA PARTICION
Artículo 866°.- Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron, sus coherederos le indemnizarán, a prorrata, el valor que ellos tenían al momento de la evicción. Si alguno resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y el que la pide.

Concordancias:
C.C.: Art. 1484, 1485, 1491 a 1494

IMPROCEDENCIA DEL SANEAMIENTO POR EVICCION
Artículo 867°.- No hay saneamiento por evicción cuando el juicio proviene de causa expresamente excluida de la partición, es posterior a ésta o se debe a culpa exclusiva del heredero.

Concordancias:
C.C.: Art. 1497

INSOLVENCIA DEL DEUDOR
Artículo 868°.- La insolvencia del deudor de un crédito adjudicado a alguno de los herederos, no da lugar a saneamiento, si sobreviniere después de hecha la partición.

TITULO III
Cargas y deudas de la herencia

CAPITULO PRIMERO
Cargas

CARGAS DE LA MASAS HEREDITARIA
Artículo 869°.- Son de cargo de la masa hereditaria:
1. Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente.
2. Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.
3. Los gastos de administración.

Concordancias:
C.C.: Art. 787 1) 5), 793, 973

BENEFICIOS A PERSONAS CERCANAS AL CAUSANTE
Artículo 870°.- Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses.

CAPITULO SEGUNDO
Deudas

HERENCIA INDIVISA. DEUDAS DE LA MASA HEREDITARIA. INDIVIDUALIZACION
Artículo 871°.- Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.

Concordancias:
C.C.: Art. 787 5), 852 y ss
C.T.: Art. 25

ORDEN DE PREFERENCIA EN EL PAGO
Artículo 872°.- Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria.

Concordancias:
C.C.: Art. 661, 787 5), 875, 984

PETICION DEL HEREDERO. PAGO ANTES DE LA PARTICION
Artículo 873°.- El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición.

Concordancias:
C.C.: Art. 857

PAGO DE DEUDA ALIMENTICIA
Artículo 874°.- La pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728° es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor del alimentista y se pagará, según los casos:
1. Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantía.
2. Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta.
La elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago. (131)
(131) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 472, 728, 856

OPOSICION DEL ACREEDOR A LA PARTICION, AL PAGO Y A ENTREGA DE LEGADO
Artículo 875°.- El acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago.
La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho.
También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado. (132)
(132) Segundo y tercer párrafos adicionados por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 871, 872, 984
C.P.C.: Art. 486

DERECHOS DEL OPONENTE. INEFICACIA DE LA PARTICION
Artículo 876°.- Si no obstante la oposición prevista en el artículo 875° se procede a la partición, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputará no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente.

Concordancias:
C.C.: Arts. 875

RESARCIMIENTO DE LOS COHEREDEROS POR PAGO DE DEUDA
Artículo 877°.- El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda.

Concordancias:
C.C.: Art. 1222, 1260

PERJUICIO POR INSOLVENCIA DE UN COHEREDERO
Artículo 878°.- La insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pagó una deuda hereditaria, o que sufrió un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pagó y a los demás coherederos responsables, cuando la insolvencia existía en el momento del pago.

Concordancias:
C.C.: Art. 1204

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL LEGATARIO POR DEUDAS DE LA HERENCIA
Artículo 879°.- El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposición contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, deberá resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado.

Concordancias:
C.C.: Art. 756, 768

CONSERVACION DEL CARACTER DE ACREEDOR DEL CAUSANTE
Artículo 880°.- El heredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos derivados de su crédito, sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar.

Concordancias:
C.C.: Art. 871, 872, 875, 1300, 1301


LIBRO V
DERECHOS REALES

SECCION PRIMERA
Disposiciones generales


DERECHOS REALES. NUMERUS CLAUSUS
Artículo 881°.- Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.

Concordancias:
Const.: Art. 2 16), 60, 70, 71, 72, 73
C.C.: Art. 1126, 2088, 2092, 2093
C.P.C: Art. 24

PRINCIPIO DE LIBERTAD EN LA DISPOSICION DE BIENES
Artículo 882°.- No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.

Concordancias:
Const.: Art. 2 14), 58, 62, 70
C.C.: Art. 136, 488, 1351, 1354, 2088
D.U.DD.HH.: Art. 17

Artículo 883°.- Los derechos reales sobre predios rústicos se rigen por la legislación de la materia. (133)
(133) Derogado por la Primera Disposición Final del D. Leg. N° 653 --Ley de Inversiones en el Sector Agrario, publicado el 01/08/91.

PROPIEDADES INCORPORALES
Artículo 884°.- Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial.

Concordancias:
Const.: Art. 2 8), 58, 59, 60
D.L. N° 22994 -- Convenio Organización Mundial de Propiedad Intelectual
D. Leg. Nº 822 -- Ley de los Derechos de Autor
D. Leg. Nº 823 -- Ley de Propiedad Industrial


SECCION SEGUNDA
Bienes

TITULO I
Clases de bienes

CLASES DE BIENES INMUEBLES
Artículo 885°.- Son inmuebles:
1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4. Las naves y aeronaves.(133a)
(133a) Inciso derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

5. Los diques y muelles.
6. Los pontones, plataformas y edificios flotantes. (133b)
(133b) Inciso derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

7. Las concesiones para explotar servicios públicos.
8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9. Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio. (133c)
(133c) Inciso derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
Const.: Art. 54, 66
C.C.: Art. 954, 955, 2008, 2009, 2019
C.P.C: Art. 599, 650
C. de C.: Art.586, 598

CLASES DE BIENES MUEBLES
Artículo 886°.- Son muebles:
1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4. Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.
5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o derechos personales.
6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.
7. Las rentas o pensiones de cualquier clase.
8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
10. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 18, 941, 943, 2043
C.P.C: Art. 596, 599, 688, 704, 733
L.T.V..: Art. 1
L.D.A.: Art. 1 y ss
L.P.I.: Art.128 y ss

TITULO II

Partes integrantes y accesorios

PARTE INTEGRANTE
Artículo 887°.- Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.
Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.

Concordancias:
C.C.: Art. 888, 889

BIENES ACCESORIOS
Artículo 888°.- Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.
La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros.
Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.
El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio.
La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 887, 889
C.P.C: Art. 645
L.T.V.: Art. 13

VINCULACION DE LAS PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIOS CON EL PRINCIPAL
Artículo 889°.- Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación.

Concordancias:
C.C.: Art. 887, 888, 1101
C.P.C: Art. 704
L.T.V.: Art. 13


TITULO III
Frutos y productos

DEFINICION DE FRUTOS
Artículo 890°.- Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.

Concordancias:
C.C.: Art. 887, 888, 891, 892, 893, 894, 895
C.P.C: Art. 602, 645, 648

CLASES DE FRUTOS
Artículo 891°.- Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.

Concordancias:
C.C.: Art. 890, 892, 893, 923

PERTENENCIA Y PERCEPCION DE LOS FRUTOS
Artículo 892°.- Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan.

Concordancias:
C.C.: Art. 890, 893, 908, 923, 1495

COMPUTO DE FRUTOS NATURALES O CIVILES
Artículo 893°.- Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.

Concordancias:
C.C.: Art. 890, 891, 892

DEFINICION DE PRODUCTOS
Artículo 894°.- Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.

Concordancias:
C.C.: Art. 888, 889, 908, 1016

APLICACION EXTENSIVA DE LAS NORMAS SOBRE FRUTOS
Artículo 895°.- Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente.

Concordancias:
C.C.: Art. 888, 889, 908, 1016


SECCION TERCERA
Derechos reales principales

TITULO I
Posesión

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

DEFINICION DE POSESION
Artículo 896°.- La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

Concordancias:
C.C.: Art. 50, 54, 223, 247, 664, 666, 672, 920, 921, 922
C.P.C: Art. 529, 600, 606, 684
L.T.V..: Art. 183

POSESION EN REPRESENTACION
Artículo 897°.- No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.

Concordancias:
C.C.: Art. 896

PLAZO ADICIONABLE AL PLAZO POSESORIO
Artículo 898°.- El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 904, 950, 951

COPOSESION
Artículo 899°.- Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente.
Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás.

Concordancias:
C.C.: Art. 896, 950, 951, 969, 975


CAPITULO SEGUNDO
Adquisición y conservación de la posesión

ADQUISICION DE LA POSESION
Artículo 900°.- La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley.

Concordancias:
C.C.: Art. 896, 901, 902, 903, 904, 929, 930, 948
L.T.V..: Art. 23

TRADICION
Artículo 901°.- La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece.

Concordancias:
C.C.: Art. 902, 903, 1552, 1625, 1648, 1678, 1728, 1814

ACTOS SUCEDANEOS DE LA TRANSMISION
Artículo 902°.- La tradición también se considera realizada:
1. Cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo.
2. Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero. En este caso, la tradición produce efecto en cuanto al tercero sólo desde que es comunicada por escrito.

Concordancias:
C.C.: Art. 901, 948

TRADICION DE ARTICULOS EN VIAJE O EN ALMACENES GENERALES
Artículo 903°.- Tratándose de artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la tradición se realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos.
Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se hubiere hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos, salvo prueba en contrario.

Concordancias:
L.T.V..: Art. 11, 12

CONSERVACION DE LA POSESION
Artículo 904°.- Se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera.

Concordancias:
C.C.: Art. 893, 915, 922, 953


CAPITULO TERCERO
Clases de posesión y sus efectos

POSESION INMEDIATA Y POSESION MEDIATA
Artículo 905°.- Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título.

Concordancias:
C.C.: Art. 912, 913, 917, 918, 920, 921, 922, 999, 1026, 1666, 1692, 1728, 1814
C.P.C: Art. 597, 599

POSESION ILEGITIMA DE BUENA FE
Artículo 906°.- La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.

Concordancias:
C.C.: Art. 201 a 208, 907, 908, 909, 910, 912, 913, 914, 950, 951

DURACION DE LA BUENA FE DEL POSEEDOR
Artículo 907°.- La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada.

Concordancias:
C.C.: Art. 908, 909, 910, 914

POSEEDOR DE BUENA FE RESPECTO. DESTINO DE LOS FRUTOS
Artículo 908°.- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos.

Concordancias:
C.C.: Art. 890, 891, 892, 893, 894, 895, 906, 907

RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR DE MALA FE
Artículo 909°.- El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que éste también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular.

Concordancias:
C.C.: Art. 906 a 908, 941, 1315, 1741, 1821

FRUTOS PERCIBIDOS POR POSEEDOR DE MALA FE
Artículo 910°.- El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.

Concordancias:
C.C.: Art. 895, 909

POSESION PRECARIA
Artículo 911°.- La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.

Concordancias:
C.C.: Art. 909, 910
C.P.C: Art. 585


CAPITULO CUARTO
Presunciones legales

PRESUNCION DE PROPIEDAD
Artículo 912°.- El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.

Concordancias:
C.C.: Art. 905, 923, 1139, 2012
C.P.C.: Art. 600
L.T.V..: Art. 45

PRESUNCION DE POSESION DE ACCESORIOS
Artículo 913°.- La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios.
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

Concordancias:
C.C.: Art. 888, 889

PRESUNCION DE BUENA FE DEL POSEEDOR
Artículo 914°.- Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario.
La presunción a que se refiere este artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona.

Concordancias:
C.C.: Art. 906, 907, 908, 1670, 2012

PRESUNCION DE POSESION EN EL TIEMPO INTERMEDIO
Artículo 915°.- Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. 953


CAPITULO QUINTO
Mejoras

CLASES DE MEJORAS
Artículo 916°.- Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro del bien.
Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien.
Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 316, 1680 2), 1681 6) 8), 1682, 1673, 1674
C.P.C: Art. 595

DERECHOS DEL POSEEDOR RESPECTO A MEJORAS
Artículo 917°.- El poseedor tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar su valor actual.
La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la citación judicial sino cuando se trata de las necesarias.

Concordancias:
C.C.: Art. 764, 834, 918, 919, 980, 1015, 1495 6), 1541, 1588, 1654, 1946
C.P.C: Art. 595

RETENCION DEL POSEEDOR EN CASO DE REEMBOLSOS DE MEJORAS
Artículo 918°.- En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el derecho de retención.

Concordancias:
C.C.: Art. 1123 a 1131, 1588

RESTITUCION DEL BIEN. DERECHO DE SEPARACION. PRESCRIPCION DEL REEMBOLSO DE MEJORAS
Artículo 919°.- Restituido el bien, se pierde el derecho de separación, y transcurridos dos meses prescribe la acción de reembolso.

Concordancias:
C.C.: Art. 917, 1989 a 2002


CAPITULO SEXTO
Defensa posesoria

DEFENSA POSESORIA EXTRAJUDICIAL
Artículo 920°.- El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.

Concordancias:
C.C.: Art. 603, 1971 1)

ACCIONES POSESORIAS E INTERDICTOS
Artículo 921°.- Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.

Concordancias:
C.C.: Art. 2019, 2043
C.P.C: Art. 598, 606


CAPITULO SEPTIMO
Extinción de la posesión

CAUSALES DE EXTINCION
Artículo 922°.- La posesión se extingue por:
1. Tradición.
2. Abandono.
3. Ejecución de resolución judicial.
4. Destrucción total o pérdida del bien.

Concordancias:
C.C.: Art. 896, 900, 904, 1137


TITULO II
Propiedad

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

DEFINICION DE PROPIEDAD
Artículo 923°.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

Concordancias:
Const.: Art. 2 16), 70, 71
C.C.: Art. II T.P., 78, 136, 156, 327, 488, 660, 1130, 1484
C.P.C: Art. 20, 24, 586
L.G.S.: Art. 443
L.D.A.: Art. 18
L.P.I.: Art.3

ABUSO DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Artículo 924°.- Aquel que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.

Concordancias:
C.C.: Art. II, 329, 1021 6), 1079
C.P.C: Art. 598

RESTRICCIONES LEGALES DE LA PROPIEDAD
Artículo 925°.- Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico.

Concordancias:
Const.: Art. 70, 72
C.C.: Art. IV, 219 7)

RESTRICCIONES CONVENCIONALES DE LA PROPIEDAD
Artículo 926°.- Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.

Concordancias:
C.C.: Art. 2008, 2010, 2014, 2018 a 2023, 2043 a 2045

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION REIVINDICATORIA
Artículo 927°.- La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 665, 950, 953, 1989
L.T.V..: Art. 14

EXPROPIACION. REGIMEN LEGAL
Artículo 928°.- La expropiación se rige por la legislación de la materia.

Concordancias:
Const.: Art. 70
C.C.: Art. IX T.P., 499 4)
C.P.C: Art. 20, 486 4), 519 y ss
L. 27117 -- Ley General de Expropiaciones: Art. 1

CAPITULO SEGUNDO
Adquisición de la propiedad

SUBCAPITULO I
Apropiación

ADQUISICION DE COSAS LIBRES
Artículo 929°.- Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.

Concordancias:
Const.: Art. 66
C.C.: Art. 930, 931, 932, 933

ADQUISICION DE ANIMALES Y PECES
Artículo 930°.- Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción.

CAZA Y PESCA PROHIBIDAS
Artículo 931°.- No está permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados.
Los animales cazados o pescados en contravención a este artículo pertenecen a su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que corresponde.

Concordancias:
C.C.: Art. 930, 965, 1969 y ss, 1971

HALLAZGO DE OBJETO PERDIDO
Artículo 932°.- Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.

Concordancias:
C.C.: Art. 933
C.P.: Art. 192

PAGO DE GASTOS Y GRATIFICACION POR EL HALLAZGO
Artículo 933°.- El dueño que recobre lo perdido está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado.

Concordancias:
C.C.: Art. 932, 1959

BUSQUEDA DE TESORO EN TERRENO AJENO
Artículo 934°.- No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo.
Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario está obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.

Concordancias:
C.C.: Art. 965, 1969 y ss.

TESORO DESCUBIERTO EN TERRENO AJENO
Artículo 935°.- El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 933, 934
C.P.: Art. 192

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION
Artículo 936°.- Los artículos 934° y 935° son aplicables sólo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.

Concordancias:
Const.: Art. 21
C.C.: Arts. 934, 935
L. No 24047 -- Ley Gral. de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación

SUBCAPITULO II
Especificación y mezcla

PROPIEDAD DEL OBJETO Y DE LA ESPECIE
Artículo 937°.- El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada.
La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en proporción a sus valores respectivos.

Concordancias:
C.C.: Art. 906, 907, 914, 941, 942


SUBCAPITULO III
Accesión

DEFINICION
Artículo 938°.- El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él.

Concordancias:
C.C.: Art. 939, 940, 941, 942, 943, 944, 945, 946

ACCESION EN FUNDOS SITUADOS A LO LARGO DE RIOS O TORRENTES
Artículo 939°.- Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo.

Concordancias:
C.C.: Art. 883

DERECHO SOBRE PORCION ARRANCADA DE PROPIEDAD
Artículo 940°.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella.

Concordancias:
C.C.: Art. 883

EDIFICACION DE BUENA FE EN TERRENO AJENO
Artículo 941°.- Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.

Concordancias:
C.C.: Art. 906, 907, 914, 942, 943, 944

EDIFICACION DE MALA FE EN TERRENO AJENO
Artículo 942°.- Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el artículo 941° corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.

Concordancias:
C.C.: Art. 909, 910, 914, 941, 943, 944

DERECHO DEL DUEÑO RESPECTO A LO EDIFICADO DE MALA FE
Artículo 943°.- Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor.

Concordancias:
C.C.: Art. 909, 910, 942, 943, 944, 968, 969

INVASION DE BUENA DE SUELO COLINDANTE
Artículo 944°.- Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de ésta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido.
Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente.
Cuando la invasión a que se refiere este artículo haya sido de mala fe, regirá lo dispuesto en el artículo 943°.

Concordancias:
C.C.: Art. 909 a 910, 914, 941, 943, 966, 968
Regl.Inscripc.: Art. 73

EDIFICACION O SIEMBRA CON MATERIALES O PLANTAS O SEMILLAS AJENOS
Artículo 945°.- El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Concordancias:
C.C.: Art. 914, 941, 942, 943, 1969

ADQUISICION DE CRIA DE ANIMAL HEMBRA
Artículo 946°.- El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.

Concordancias:
C.C.: Art. 890


SUBCAPITULO IV
Trasmisión de la propiedad

TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE COSA MUEBLE
Artículo 947°.- La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

Concordancias:
C.C.: Art. 490, 686, 900, 901, 948, 1066
L.T.V..: Art. 16, 23

ADQUISICION DE DOMINIO DE COSA MUEBLE
Artículo 948°.- Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo.
Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.

Concordancias:
C.C.: Art.886, 896, 906, 907, 947, 1136
L.T.V..: Art. 23, 25

TRANSFERENCIA DE PROPIEDA DE BIEN INMUEBLE
Artículo 949°.- La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1529, 2014


SUBCAPITULO V
Prescripción adquisitiva

ADQUISICION DE PROPIEDAD INMUEBLE
Artículo 950°.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

Concordancias:
Const.: Art. 73, 88, 89
C.C.: Art. 885, 887, 888, 889, 896, 897, 898, 900, 905, 906, 907, 911, 913, 914, 915, 927, 952, 953, 1040, 2018, 2019, 2091

REQUISITO DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIEN MUEBLE
Artículo 951°.- La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

Concordancias:
C.C.: Art. 887, 888, 889, 896, 897, 898, 900, 901, 902, 905, 907, 911, 913, 914, 915, 950, 952, 953

DECLARACION JUDICIAL DE LA PRESCRICION ADQUISITIVA
Artículo 952°.- Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.
La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño. (134)
(134) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Nota.- El Reglamento de la Ley General de Habilitaciones
Urbanas, D.S. No 011-98-MTC, publicada el (05/06/98), regula
los procedimientos para solicitar la Declaración de Propiedad
por Regularización del Tracto Sucesivo y la Declaración de
Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio, exigiendo
en este último caso el cumplimiento de los requisitos previstos
en el Artículo 950° del Código Civil, sin necesidad de la
declaración judicial prevista en el Artículo 952° de dicho
Código.

Concordancias:
C.C.: Art. 896, 897, 898, 900, 905, 906, 907, 911, 914, 992, 993, 2019 8), 2045

INTERRUPCION DEL TERMINO PRESCRIPTORIO
Artículo 953°.- Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.

Concordancias:
C.C.: Art. 904, 915, 920, 1996


CAPITULO TERCERO
Propiedad predial

SUBCAPITULO I
Disposiciones generales

ALCANCES DE LA PROPIEDAD PREDIAL
Artículo 954°.- La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho.
La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.

Concordancias:
Const.: Art. 21
C.C.: Art. IX T.P., 885 11), 1030, 2019

PROPIEDAD DEL SUBSUELO Y EL SOBRESUELO
Artículo 955°.- El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 1599

ACCION POR OBRA QUE AMENAZADA RUINA
Artículo 956°.- Si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legítimo interés puede pedir la reparación, la demolición o la adopción de medidas preventivas.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI., 1980
C.P.C: Art. 706

NORMAS TECNICAS APLICABLES A LA PROPIEDAD PREDIAL
Artículo 957°.- La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respectivas.

Concordancias:
C.C.: Art. 923

PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 958°.- La propiedad horizontal se rige por la legislación de la materia.

Concordancias:
C.C.: Art. IX T.P
D.L. No. 22112 -- Ley de Propiedad Horizontal
D.S. No. 019-78-VC -- Regl. de Ley de Propiedad Horizontal


SUBCAPITULO II
Limitaciones por razón de vecindad

OBLIGACION DE PERMITIR SERVICIOS PROVISORIOS DE LAS PROPIEDADES VECINAS
Artículo 959°.- El propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual o inminente, pero se le indemnizará por los daños y perjuicios causados.

Concordancias:
C.C.: Art. II, 960, 1035, 1969
C.P.: Art. 20 4)

PASO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION POR PREDIO AJENO
Artículo 960°.- Si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios, el dueño de éste debe consentirlo, recibiendo indemnización por los daños y perjuicios que se le causen.

Concordancias:
C.C.: Art. 959, 1969

RESPETO A LA PROPIEDAD VECINA Y SUS HABITANTES
Artículo 961°.- El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes.
Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias.

Concordancias:
Const.: Art. 2 22), 68
C.C.: Art. II, 1969
C.P.: Art. 304 a 314
C.M.A.: Art. 1 y ss

PROHIBICION DE ABRIR POZOS PELIGROSOS PARA PROPIEDAD VECINA
Artículo 962°.- Al propietario de un inmueble no le está permitido abrir o cavar en su terreno pozos susceptibles de causar ruina o desmoronamiento en la propiedad vecina o de perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede ser obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados, además de la obligación de pagar la indemnización por los daños y perjuicios.

Concordancias:
C.C.: Art. II, 961, 1969
C.P.C: Art. 684

MEDIDAS DE SEGURIDAD EN CONSTRUCCIONES DE RIESGO
Artículo 963°.- Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros similares o depósito para agua o materias húmedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o se instala maquinaria o análogos, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos. La inobservancia de esta disposición puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y a la indemnización de daños y perjuicios.

Concordancias:
C.C.: Art. II, 959, 960, 961, 962, 1969 y ss

PASO DE AGUAS POR PREDIOS VECINOS
Artículo 964°.- El propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 959, 961, 1035, 1158, 1159


SUBCAPITULO III
Derechos del propietario

DERECHO A CERCAR UN PREDIO
Artículo 965°.- El propietario de un predio tiene derecho a cercarlo.

Concordancias:
C.C.: Arts. 931

DESLINDE DE PREDIOS VECINOS
Artículo 966°.- El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento.

Concordancias:
C.C.: Art. 1148 y ss

CORTE DE RAMAS Y RAICES INVASORAS DEL PREDIO
Artículo 967°.- Todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario, podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.

Concordancias:
C.C.: Art. 887, 888, 889


CAPITULO CUARTO
Extinción de la propiedad

CAUSALES DE EXTINCION
Artículo 968°.- La propiedad se extingue por:
1. Adquisición del bien por otra persona.
2. Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
3. Expropiación.
4. Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al domino del Estado.

Concordancias:
C.C.: Arts. 660, 922 4), 928, 1137, 1529, 1592, 1602


CAPITULO QUINTO
Copropiedad

SUBCAPITULO I
Disposiciones generales

DEFINICION DE COPROPIEDAD
Artículo 969°.- Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.

Concordancias:
C.C.: Art. 844, 923, 970 a 993
C.P.C: Art. 57, 65, 646, 769
L.G.S.: Art. 2, 89

PRESUNCION DE IGUALDAD DE CUOTAS
Artículo 970°.- Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.
El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 661, 869, 871, 969, 974, 982
L.G.S.: Art. 2

TOMA DE DECISIONES SOBRE EL BIEN COMUN
Artículo 971°.- Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por:
1. Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él.
2. Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas.
En caso de empate, decide el juez por la vía incidental.

Concordancias:
C.C.: Art. 969, 970, 972, 1669
L.G.S.: Art. 2

ADMINISTRACION JUDICIAL DEL BIEN COMUN
Artículo 972°.- La administración judicial de los bienes comunes se rige por el Código de Procedimientos Civiles.

Concordancias:
C.P.C.: Art. 749 2), 769, 770 a 780
L.G.S.: Art. 2

ADMINISTRACION Y EXPLOTACION INDIVIDUAL DE BIEN COMUN
Artículo 973°.- Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas.
En este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes.

Concordancias:
C.P.C: Art. 769 a 780


SUBCAPITULO II
Derechos y obligaciones de los copropietarios

DERECHO A USAR EL BIEN COMUN
Artículo 974°.- Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás.
El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 923, 1599 1)
C.P.C: Art. 769
L.G.S.: Art. 2

INDEMNIZACION A LOS DEMAS COPROPIETARIOS POR USO PARCIAL O TOTAL
Artículo 975°.- El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731°.

Concordancias:
C.C.: Art. 731, 974, 1954
L.G.S.: Art. 2

DERECHO DE DISFRUTE
Artículo 976°.- El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos están obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.

Concordancias:
C.C.: Art. 890 a 895, 923, 1954
L.G.S.: Art. 2

DISPOSICION DE LA CUOTA IDEAL Y LOS FRUTOS
Artículo 977°.- Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos.

Concordancias:
C.C.: Art. 882, 890, 891, 893, 894, 895, 923, 1091, 1097, 1529
C.P.C: Art. 646
L.G.S.: Art. 2

ACTO DE EJERCICIO DE PROPIEDAD EXCLUSIVA
Artículo 978°.- Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto.

Concordancias:
C.C.: Art. 219 7), 923, 1540, 1669
L.G.S.: Art. 2

DERECHO A REIVINDICAR Y DEFENDER EL BIEN COMUN
Artículo 979°.- Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI, 665, 896, 923, 927, 1669
C.P.C: Art. 585, 597, 598, 599, 603, 606
L.G.S.: Art. 2

MEJORAS NECESARIAS Y UTILES
Artículo 980°.- Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligación de responder proporcionalmente por los gastos.

Concordancias:
C.C.: Art. 916 a 919
L.G.S.: Art. 2

GASTOS DE CONSERVACION Y CARGAS DEL BIEN COMUN
Artículo 981°.- Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común.

Concordancias:
C.C.: Art. 869, 878, 916 y ss., 980, 1091, 1097
L.G.S.: Art. 2

SANEAMIENTO POR EVICCION DEL BIEN COMUN
Artículo 982°.- Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada uno.

Concordancias:
C.C.: Art. 867, 1484 y ss, 1491
L.G.S.: Art. 2


SUBCAPITULO III
Partición

DEFINICION
Artículo 983°.- Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.

Concordancias:
C.C.: Art. 871, 992, 1602 y 1603
L.G.S.: Art. 2

OBLIGACION DE HACER PARTICION
Artículo 984°.- Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición. (135)
(135) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 125, 140, 448, 532, 732, 787, 847, 857, 873, 875, 876, 993, 1118
L.G.S.: Art. 2

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE PARTICION
Artículo 985°.- La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes.

Concordancias:
C.C.: Art. 664, 668, 950 a 953, 1989 a 2002
L.G.S.: Art. 2

PARTICION CONVENCIONAL
Artículo 986°.- Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime.
La partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo.

Concordancias:
C.C.: Art. 140, 844 y ss., 984, 985, 987, 989, 990, 2019
L.G.S.: Art. 2

INCAPACIDAD O AUSENCIA DE COPROPIETARIOS. APROBACION JUDICIAL DE PARTICION CONVENCIONAL
Artículo 987°.- Si alguno de los copropietarios es incapaz, o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.
La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituido. (136)
(136) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 42, 43, 47, 448 2), 532 1), 534, 568, 647 10), 986, 988, 989, 990
C.P.C: Art. 113, 749
L.G.S.: Art. 2

BIENES NO SUSCEPTIBLES DE DIVISION MATERIAL
Artículo 988°.- Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta.

Concordancias:
C.C.: Art. 983, 1529 y ss
L.G.S.: Art. 2, 89

DERECHO DE PREFERENCIA PARA EVITAMIENTO DE SUBASTA
Artículo 989°.- Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el artículo 988° y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás copartícipes. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 988
C.P.C: Art. 486 8), 546 6)
L.G.S.: Art. 2

LESION EN LA PARTICION
Artículo 990°.- La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447° a 1456°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1447 a 1456
L.G.S.: Art. 2

DIFERIMIENTO O SUSPENSION DE LA PARTICION
Artículo 991°.- Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en el artículo 987°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 987


SUBCAPITULO IV
Extinción de la copropiedad

CAUSALES DE EXTINCION
Artículo 992°.- La copropiedad se extingue por:
1. División y partición del bien común.
2. Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.
3. Destrucción total o pérdida del bien.
4. Enajenación del bien a un tercero.
5. Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 922 4), 983, 1137, 1529
L.G.S.: Art. 2


SUBCAPITULO V
Pacto de indivisión

PLAZO DE LA INDIVISION
Artículo 993°.- Los copropietarios pueden celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente.
El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es por cuatro años.
Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente.
Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del plazo. (137)
(137) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso sumarísimo, según el inciso 1. de la Quinta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 178, 182, 183, 184, 844, 846, 847, 848, 850, 2019
L.G.S.: Art. 2


SUBCAPITULO VI
Medianería

PRESUNCION DE MEDIANERIA
Artículo 994°.- Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. 958, 965, 995, 996, 997, 998
L.G.S.: Art. 2

OBTENCION DE MEDIANERIA
Artículo 995°.- Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado.
En tal caso, puede pedir la supresión de todo lo que sea incompatible con el derecho que le da la medianería.

Concordancias:
C.C.: Art. 994, 996, 998, 1954
L.G.S.: Art. 2

USO DE PARED MEDIANERA
Artículo 996°.- Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera, y servirse de ésta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas.

Concordancias:
C.C.: Art. 974, 976, 995, 1042
L.G.S.: Art. 2

LEVANTAMIENTO DE LA PARED MEDIANERA
Artículo 997°.- Cualquier colindante puede levantar la pared medianera, siendo de su cargo los gastos de la reparación y cualesquiera otros que exigiera la mayor altura.

Concordancias:
C.C.: Art. 995
L.G.S.: Art. 2

CONSERVACION, REPARACION O RECONSTRUCCION DE LA PARED MEDIANERA
Artículo 998°.- Los colindantes deben contribuir a prorrata para la conservación, reparación o reconstrucción de la pared medianera, a no ser que renuncien a la medianería, hagan o no uso de ella.

Concordancias:
C.C.: Art. 994, 995, 997 y ss
L.G.S.: Art. 2


TITULO III
Usufructo

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

DEFINICION Y CARACTERES
Artículo 999°.- El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.
Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículos 1018° a 1020°.

Concordancias:
C.C.: Art. 885, 886, 1018, 1019, 1020
L.G.S.: Art. 107

CONSTITUCION DEL USUFRUCTO
Artículo 1000°.- El usufructo se puede constituir por:
1. Ley, cuando expresamente lo determina.
2. Contrato o acto jurídico unilateral.
3. Testamento.

Concordancias:
C.C.: Art. 140, 423 8), 436 a 446, 686, 732, 1351, 1354, 1366 a 1369

PLAZO DEL USUFRUCTO
Artículo 1001°.- El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste.
Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de éstas podrá tener un plazo máximo de noventinueve años.

Concordancias:
C.C.: Art. 76, 77

TRANSFERENCIA Y GRAVAMEN DEL USUFRUCTO
Artículo 1002°.- El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa.

Concordancias:
C.C.: Art. 882

USUFRUCTO DEL BIEN EXPROPIADO
Artículo 1003°.- En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, éste recaerá sobre el valor de la expropiación.

Concordancias:
C.C.: Art. 928
C.P.C: Art. 20

USUFRUCTO LEGAL SOBRE PRODUCTOS
Artículo 1004°.- Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894°, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.

Concordancias:
C.C.: Art. 423 8), 436 a 446, 894

NORMA APLICABLES AL USUFRUCTO. ACTO CONSTITUTIVO
Artículo 1005°.- Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del presente título.

Concordancias:
C.C.: Art. 140, 1354


CAPITULO SEGUNDO
Deberes y derechos del usufructuario

INVENTARIO Y TASACION DE BIENES MUEBLES
Artículo 1006°.- Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario. (138)
(138) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 243, 247, 423, 670, 755, 823, 1599 4)

OBLIGACION DEL USUFRUCTUARIO DE PRESTAR GARANTIA
Artículo 1007°.- El usufructuario está obligado a prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario.

Concordancias:
C.C.: Art. 600, 1055, 1868

FORMA DE EXPLOTACION DEL BIEN
Artículo 1008°.- El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada.

Concordancias:
C.C.: Art. 1017

IMPEDIMENTO DE MODIFICAR EL BIEN USUFRUCTUADO
Artículo 1009°.- El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso.

Concordancias:
C.C.: Art. 1017

OBLIGACION DE PAGAR TRIBUTOS, RENTAS Y PENSIONES DE ALIMENTOS
Artículo 1010°.- El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes.

Concordancias:
C.C.: Art. 472, 1923

PAGO DE DEUDA HIPOTECARIA. SUBROGACION
Artículo 1011°.- Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés que ésta devenga, se subroga en el crédito pagado.

Concordancias:
C.C.: Art. 1097, 1242, 1260 2), 1262

DESGASTE POR DISFRUTE ORDINARIO
Artículo 1012°.- El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1008

OBRAS EXTRAORDINARIAS A CARGO DEL USUFRUCTUARIO
Artículo 1013°.- El usufructuario está obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1014

REPARACIONES ORDINARIAS
Artículo 1014°.- Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y sean indispensables para su conservación.
El propietario puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El pedido se tramita como incidente. (139)
(139) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso sumarísimo, según el inciso 1. de la Quinta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

REGIMEN LEGAL DE LAS MEJORAS
Artículo 1015°.- Las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de recreo establecidas para la posesión se aplican al usufructo.

Concordancias:
C.C.: Art. 916, 917, 918, 919, 1009

PROPIEDAD DE LOS FRUTOS PENDIENTES
Artículo 1016°.- Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo; y al propietario, los pendientes a su término.

Concordancias:
C.C.: Art. 890 a 895

OPOSICION POR INFRACCIONES DEL USUFRUCTUARIO
Artículo 1017°.- El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una infracción de los artículos 1008° y 1009° y pedir al juez que regule el uso o explotación. El pedido se tramita como incidente. (140)
(140) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso sumarísimo, según el inciso 1. de la Quinta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1008, 1009


CAPITULO TERCERO
Cuasiusufructo

USUFRUCTO DE DINERO
Artículo 1018°.- El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.

Concordancias:
C.C.: Art. 999

USUFRUCTO DEL CREDITO.
Artículo 1019°.- El usufructuario de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.

Concordancias:
C.C.: Art. 1219

COBRO DEL CAPITAL. USUFRUCTO SOBRE EL DINERO COBRADO
Artículo 1020°.- Si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.

Concordancias:
C.C.: Art. 1019


CAPITULO CUARTO
Extinción y modificación del usufructo

CAUSALES DE EXTINCION
Artículo 1021°.- El usufructo se extingue por:
1. Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001° o del establecido en el acto constitutivo.
2. Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.
3. Consolidación.
4. Muerte o renuncia del usufructuario.
5. Destrucción o pérdida total del bien.
6. Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.

Concordancias:
C.C.: Art. II T.P., 761, 924, 999, 1022, 1023 a 1025, 1300, 1301, 2003 a 2007

USUFRUCTO EN FAVOR DE VARIAS PERSONAS
Artículo 1022°.- El usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de la última.
Si el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta, la muerte de alguna de éstas determinará que las demás acrezcan su derecho. Este usufructo también se extingue con la muerte de la última persona. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 775, 999

DESTRUCCION DEL BIEN USUFRCTUADO POR PARTE DE UN TERCERO
Artículo 1023°.- Si la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.
Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1318, 1319, 1969, 1987

DESTRUCCION O PERDIDA PARCIAL DEL BIEN EN USUFRUCTO
Artículo 1024°.- Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1021 5), 1137 1)

USUFRUCTO EN FUNDO Y EDIFICIO. DESTRUCCION POR VETUSTEZ O ACCIDENTE
Artículo 1025°.- Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.
Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.

Concordancias:
C.C.: Art. 1021 5), 1024, 1784


TITULO IV
Uso y habitación

DERECHO DE USO. REGIMEN LEGAL
Artículo 1026°.- El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables.

Concordancias:
C.C.: Art. 490, 999 y ss, 1666, 1728, 1820
L.G.S.: Art. 29

DERECHO DE HABITACION
Artículo 1027°.- Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación.

Concordancias:
C.C.: Art. 731

EXTENSION DE DERECHOS DE USO Y HABITACION
Artículo 1028°.- Los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario, salvo disposición distinta.

Concordancias:
C.C.: Arts. 495

CARACTER PERSONAL DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACION. CONSOLIDACION
Artículo 1029°.- Los derechos de uso y habitación no pueden ser materia de ningún acto jurídico, salvo la consolidación.

Concordancias:
C.C.: Art. 140, 1300, 1301


TITULO V
Superficie

DEFINICION Y PLAZO
Artículo 1030°.- Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.
Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 923, 954, 955

CONSTITUCION Y TRASMISIBILIDAD DEL DERECHO DE SUPERFICIE
Artículo 1031°.- El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. Este derecho es trasmisible, salvo prohibición expresa.

Concordancias:
C.C.: Art. 686, 1030, 1351

EXTENSION DEL DERECHO DE SUPERFICIE
Artículo 1032°.- El derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del suelo, no necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su mejor utilización.

Concordancias:
C.C.: Art. 954, 1030

INEXTINGUIBILIDAD DEL DERECHO DE SUPERFICIE POR DESTRUCCION
Artículo 1033°.- El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido.

Concordancias:
C.C.: Art. 968, 1030

EXTINCION DEL DERECHO. EFECTOS
Artículo 1034°.- La extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos concedidos por el superficiario en favor de tercero.

Concordancias:
C.C.: Art. 1030, 1033, 1122, 2019 1)


TITULO VI
Servidumbres

SERVIDUMBRE LEGAL Y CONVENCIONAL
Artículo 1035°.- La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro, que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.

Concordancias:
C.C.: Art. 959, 960, 1041, 1051
C.P.C: Art. 599
L.G.M.: Art. 37, 130

INSEPARABILIDAD, TRASMISIBILIDAD Y SUBSISTENCIA
Artículo 1036°.- Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Sólo pueden trasmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.

Concordancias:
C.C.: Art. 888, 889

CARACTER PERPETUO
Artículo 1037°.- Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. 178, 182, 183
L.G.M.: Art. 37 ,130

CARACTER INDIVISIBILE
Artículo 1038°.- Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del sirviente.

Concordancias:
C.C.: Art. 983

DIVISION DEL PREDIO DOMINANTE
Artículo 1039°.- Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente.

Concordancias:
C.C.: Art. 983 a 991

ADQUISICION DE SERVIDUMBRE APARENTE POR PRESCRIPCION
Artículo 1040°.- Sólo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción, mediante la posesión continua durante cinco años con justo título y buena fe o durante diez años sin estos requisitos.

Concordancias:
C.C.: Art. 896, 950
C.P.C: Art. 599

CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE POR EL USUFRUCTUARIO
Artículo 1041°.- El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con conocimiento del propietario. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 999, 1009

SERVIDUMBRE SOBRE PREDIO SUJETO A COPROPIEDAD
Artículo 1042°.- El predio sujeto a copropiedad sólo puede ser gravado con servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del artículo 987° en cuanto sean aplicables.
El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio común, aunque lo ignoren los demás copropietarios.

Concordancias:
C.C.: Art. 971 1), 976

EXTENSION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 1043°.- La extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones de este Código.
Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.

Concordancias:
C.C.: Art. 140, 168, 169, 170, 1044, 1047

OBRAS PARA EL EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE
Artículo 1044°.- A falta de disposición legal o pacto en contrario, el propietario del predio dominante hará a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el propietario del predio sirviente.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1510

USO DE SERVIDUMBRE POR PERSONA EXTRAÑA
Artículo 1045°.- La servidumbre se conserva por el uso de una persona extraña, si lo hace en consideración al predio dominante.

Concordancias:
C.C.: Art. 1050, 1950

PROHIBICION DE AUMENTAR GRAVAMEN
Artículo 1046°.- El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio.

Concordancias:
C.C.: Art. II, 1043, 1047

PROHIBICION DE IMPEDIR EL EJERCICIO O MENOSCABAR EL USO DE LA SERVIDUMBRE
Artículo 1047°.- El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es incómoda, podrá ser variada si no perjudica su uso.

Concordancias:
C.C.: Art. II

SERVIDUMBRE ENTRE PREDIOS DEL MISMO PROPIETARIO
Artículo 1048°.- El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del otro.

Concordancias:
C.C.: Art. 923, 1035

EXTINCION POR DESTRUCCION Y REVIVISCENCIA
Artículo 1049°.- Las servidumbres se extinguen por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse uso de ellas.

Concordancias:
C.C.: Art. 968 2), 1021 5), 1784

EXTINCION POR NO USO
Artículo 1050°.- Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco años.

Concordancias:
C.C.: Arts. 922 2)

SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
Artículo 1051°.- La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos.
Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le dé salida o cuando se abre un camino que dé acceso inmediato a dicho predio.

Concordancias:
C.C.: Art. 1052, 1053
L.G.M.: Art. 37 , 130

ONEROSIDAD DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
Artículo 1052°.- La servidumbre del artículo 1051° es onerosa. Al valorizársela, deberán tenerse también en cuenta los daños y perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1051, 1053, 1054
L.G.M.: Art. 130

SERVIDUMBRE DE PASO GRATUITA. PREDIO ENCLAVADO EN OTRO
Artículo 1053°.- El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere gratuitamente el derecho al paso.

Concordancias:
C.C.: Art. 1051, 1052, 1054

AMPLITUD DEL CAMINO EN DERECHO DE PASO
Artículo 1054°.- La amplitud del camino se fijará según las circunstancias.

Concordancias:
C.C.: Art. 1051, 1053



SECCION CUARTA
Derechos reales de garantía

TITULO I
Prenda

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

CONSTITUCION Y FINALIDAD
Artículo 1055°.- La prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación. (140a)
(140a) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. 520 2), 886, 901, 1298, 1299
C.P.C: Art. 692, 720
L.P.I.: Art.165
C.T.: Art. 6
L.G.S.F.: Art. 172

INDIVISIBILIDAD DE LA PRENDA. GARANTIA
Artículo 1056°.- La prenda es indivisible y garantiza la obligación mientras no se cumpla íntegramente, aun cuando dicha obligación o el bien prendado sean divisibles. Cuando se han dado en prenda varios bienes no se puede desafectar ninguno sin pagar el total de la obligación, salvo pacto distinto. (140b)
(140b) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1175

EXTENSION DE LA PRENDA
Artículo 1057°.- La prenda se extiende a todos los accesorios del bien. Los frutos y aumentos del bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto distinto. (140c)
(140c) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. 888, 890

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA PRENDA
Artículo 1058°.- Son requisitos para la validez de la prenda:
1. Que grave el bien quien sea su propietario o quien esté autorizado legalmente.
2. Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por éste o a la que señalen las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo 1059°.(140d)
(140d) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. 143, 144

ENTREGA DE LA PRENDA. ENTREGA JURIDICA. INSCRIPCION
Artículo 1059°.- Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda en poder del deudor. La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos. En este caso, la prenda sólo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo. (140e)
(140e) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. 2008, 2010

PRENDA EN GARANTIA DE VARIOS CREDITOS Y PERSONAS
Artículo 1060°.- Un bien puede ser gravado con prenda en garantía de varios créditos y en favor de varias personas sucesivamente, con aviso a los acreedores que ya tienen la misma garantía.
Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas las prendas para el efecto de la preferencia. (140f)
(140f) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1136

REQUISITO DE CONSTAR EN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA
Artículo 1061°.- La prenda no surte efecto contra tercero si no consta en documento de fecha cierta, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 1059°.(140g)
(140g) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. 143, 144, 1059

CONTENIDO DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO
Artículo 1062°.- El documento en que consta la prenda debe mencionar la obligación principal y contener una designación detallada del bien gravado. (140h)
(140h) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 143

PRENDA TACITA
Artículo 1063°.- La prenda que garantiza una deuda sirve de igual garantía a otra que se contraiga entre los mismos acreedor y deudor, siempre que la nueva deuda conste por escrito de fecha cierta. (140i)
(140i) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. 141, 143
L.G.S.F.: Art. 172

DEPOSITARIO
Artículo 1064°.- El acreedor o el tercero que recibe la prenda tiene la calidad de depositario. (140j)
(140j) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. 1814, 1820

PRENDAS LEGALES
Artículo 1065°.- Las prendas legales se rigen por las disposiciones de este título y por los artículos 1118° a 1120°, y sólo proceden respecto de bienes muebles susceptibles de inscripción. (140k)
(140k) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1118 a 1120, 2043

INAPROPIABILIDAD DEL BIEN PRENDADO
Artículo 1066°.- Aunque no se pague la deuda, el acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada. Es nulo el pacto en contrario. (140l)
(140l) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. II, V, 219 7)


CAPITULO SEGUNDO
Derechos y obligaciones

DERECHO DE RETENCION DEL BIEN PRENDADO
Artículo 1067°.- La prenda confiere al acreedor el derecho a retener el bien. El tercer adquirente no puede exigir su restitución ni su entrega si antes no han sido íntegramente pagados el capital e intereses y reembolsados los gastos relativos a la deuda y a la conservación del bien. (*)(140m)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.
(140m) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. 598, 948, 1123, 1131

DERECHO PREFERENTE DEL ACREEDOR PRENDARIO
Artículo 1068°.- El derecho del acreedor prendario, en relación al bien, es preferente al de los demás acreedores.
La preferencia subsiste sólo en tanto el bien dado en prenda permanezca en posesión del acreedor o del tercero designado por las partes, o cuando se trate de prenda inscrita.
Esta preferencia no rige tratándose del acreedor por el saldo del precio de venta, cuando este derecho aparece inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la prenda. (140n)
(140n) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. 896, 1058 2), 1299, 2008, 2010, 2016, 2043

VENTA DEL BIEN POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION
Artículo 1069°.- Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación. A falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantías. La oposición del deudor sólo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago. (141) (141a)
(141) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.
(141a) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C..C.: Art.179
C.P.C: Art. 720 y ss

ACCIONES POR PERDIDA DEL BIEN RECIBIDO EN PRENDA
Artículo 1070°.- El acreedor que ha perdido involuntariamente la posesión del bien recibido en prenda, puede ejercer, además de las acciones de defensa de la posesión, la acción reivindicatoria si ella corresponde al constituyente. (141b)
(141b) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. 920, 927, 1079

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION POR FALTA DE ENTREGA DE LA PRENDA
Artículo 1071°.- Si el deudor no entrega el bien ofrecido en prenda o el que debe sustituirlo conforme al artículo 1072°, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación principal aunque el plazo no esté vencido. (141c)
(141c) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 181, 1072

DERECHO DEL ACREEDOR AL CAMBIO DE LA PRENDA
Artículo 1072°.- Si resulta no ser del constituyente el bien dado en prenda, el acreedor tiene derecho a que se le entregue otro equivalente.
Tiene el mismo derecho cuando ha sido engañado sobre la prenda o cuando ésta es insuficiente por culpa del deudor o por vicio del bien. (141d)
(141d) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1067, 1504

SUSTITUCION DE LA PRENDA
Artículo 1073°.- Puede sustituirse una prenda por otra, comprobando judicialmente la necesidad y la equivalencia de la garantía. El ejercicio de este derecho corresponde a cualquiera de las partes y se tramita de acuerdo a las reglas del juicio de menor cuantía. (142) (142a)
(142) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso sumarísimo, según el inciso 1. de la Quinta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.
(142a) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1105

DETERIORO DEL BIEN DADO EN PRENDA
Artículo 1074°.- Cuando el bien dado en prenda se deteriora hasta temerse que será insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al constituyente, puede pedir autorización judicial para vender el bien, a menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garantía que el juez considere satisfactoria. (143) (143a)
(143) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso sumarísimo, según el inciso 1. de la Quinta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.
(143a) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1138 2) 6)
L.G.S.F.: Arts. 175 2)

OBLIGACION DE CUIDAR LA PRENDA
Artículo 1075°.- El acreedor está obligado a cuidar la prenda con la diligencia ordinaria requerida. (143b)
(143b) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1314

PROHIBICION DE USAR EL BIEN PRENDADO
Artículo 1076°.- El acreedor no puede usar el bien sin el consentimiento del constituyente.
Si hay abuso del bien prendado, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos, pueden pedir que sea puesto en poder de un tercero. (144) (144a)
(144) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.
(144a) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. II T.P.

PRENDA DE BIEN FRUCTIFERO
Artículo 1077°.- Si se da en prenda un bien fructífero, el acreedor, salvo pacto contrario o disposición especial de la ley, tiene la facultad de hacer suyos los frutos imputándolos primero a los intereses y gastos y después al capital. (144b)
(144b) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. 890, 892

PRENDA DE BIEN DESTINADO A EXPLOTACION ECONOMICA
Artículo 1078°.- Si se ha entregado en prenda un bien que por su naturaleza está destinado a ser explotado económicamente, quien lo guarda debe cuidar que sea explotado, con conocimiento del propietario. Los frutos de esta explotación pertenecen al propietario, pero el acreedor puede aplicarlos a la amortización de intereses, gastos y, si alcanza, a la del capital.
El propietario puede oponerse a la explotación por el depositario, si importa riesgo para el bien.
Toda cuestión relacionada con la explotación del bien prendado se tramita como incidente. (145) (145a)
(145) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso sumarísimo, según el inciso 1. de la Quinta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.
(145a) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. 890, 1086

RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO POR ABUSO DE LA PRENDA
Artículo 1079°.- El depositario que abusa de la prenda es responsable de la pérdida o deterioro, aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que demuestre que la pérdida o deterioro se habrían producido aun cuando no hubiese abusado del bien prendado.
Si el bien prendado se deteriora, procede la designación de un nuevo depositario. (146) (146a)
(146) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso abreviado, según el inciso 1. de la Cuarta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.
(146a) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. II, 1969

OBLIGACION DE DEVOLVER LA PRENDA
Artículo 1080°.- El que guarda el bien prendado está obligado a devolverlo cuando se cumpla la obligación y queden satisfechos los gastos de conservación, bajo responsabilidad. (146b)
(146b) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1067, 1321

PERDIDA DE LA PRENDA POR EL DEPOSITARIO
Artículo 1081°.- Si se pierde la prenda por culpa del depositario, éste debe sustituirla por otra de la misma especie y calidad, o pagar su valor actual, a elección del acreedor. (146c)
(146c) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. 1079, 1319, 1321, 1330, 1969

PERDIDA DE LA PRENDA POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL DEPOSITARIO. PERDIDA DESPUES DE CUMPLIDA LA OBLIGACION
Artículo 1082°.- Cuando la pérdida se produce por causas no imputables al depositario, ocurrida después de cumplida la obligación principal, aquél pagará el valor actual de la prenda si no tuvo motivo para demorar su devolución, salvo que pruebe que se habría perdido por la misma causa, de haber estado en poder de quien debía recibirla. (146d)
(146d) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1269, 1314, 1315, 1321, 1330

REDUCCION DEL MONTO DE LA PRENDA
Artículo 1083°.- Es aplicable a la prenda lo dispuesto en los artículos 1115° y 1116°.(146e)
(146e) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1115, 1116

CAPITULO TERCERO
Prenda sobre créditos y títulos valores

PRENDA SOBRE CREDITOS. REQUISITO DOCUMENTAL
Artículo 1084°.- Sólo pueden darse en prenda créditos que consten de documento, el mismo que debe ser entregado al acreedor o, de mediar acuerdo entre las partes, ser confiado a un tercero o depositado en institución de crédito.
El asentimiento del constituyente es irrevocable y el deudor debe ser notificado. (146f)
(146f) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 900
L.G.S.: Art. 109

PRELACION EN CREDITO CON VARIOS DERECHOS DE PRENDA
Artículo 1085°.- Si sobre un crédito existen varios derechos de prenda, tendrá prelación aquel cuyo derecho preceda al de los demás. (146g)
(146g) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1058 , 1299
L.G.S.: Art. 109

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO SOBRE INTERESES DEL CREDITO
Artículo 1086°.- El acreedor prendario está obligado a cobrar los intereses del crédito u otras prestaciones periódicas, imputando su monto primero a los intereses y gastos, de ser el caso, y luego al capital. El acreedor prendario está obligado, bajo responsabilidad, a realizar los actos de conservación del crédito recibido en prenda. (146h)
(146h) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1078, 1084, 1321

PRENDA DE TITULOS VALORES
Artículo 1087°.- Si la prenda consiste en títulos valores, éstos deben ser entregados. Cuando se trata de títulos a la orden y nominativos, debe observarse la ley de la materia. (146i)
(146i) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. IX T.P
L.G.S.: Art. 109
L.T.V..: Art. 12, 140

PRENDA CONSISTENTE EN CREDITOS DINERARIOS
Artículo 1088°.- Cuando la prenda consiste en créditos de sumas de dinero, el acreedor prendario tiene derecho a cobrar el capital e intereses y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga. Si el acreedor cobra los intereses o el capital, debe depositarlos en una institución de crédito. (146j)
(146j) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1219 4)
L.T.V.: Art. 198

PRENDA DE DINERO
Artículo 1089°.- La prenda de dinero da derecho al acreedor a hacer efectivo su crédito con cargo al dinero prendado. (146k)
(146k) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.


CAPITULO CUARTO
Extinción de la prenda

CAUSALES DE EXTINCION
Artículo 1090°.- La prenda se acaba por:
1. Extinción de la obligación que garantiza.
2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3. Renuncia del acreedor.
4. Destrucción total del bien.
5. Expropiación.
6. Consolidación.(146l)
(146l) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. 221, 928, 968 2), 1138, 1220, 1300
C.P.C: Art. 20
L.G.S.F.: Art. 172


TITULO II
Anticresis

DEFINICION
Artículo 1091°.- Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.

Concordancias:
C.C.: Art. 885, 896, 1658, 1876
C.P.C: Art. 692, 720

FORMALIDAD DE LA ANTICRESIS
Artículo 1092°.- El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.

Concordancias:
C.C.: Art. 143, 144, 219 6) 7), 1243, 1663, 2019 1)

IMPUTACION DE LA RENTA DEL INMUEBLE AL PAGO DE INTERESES Y OTROS
Artículo 1093°.- La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al capital.

Concordancias:
C.C.: Art. 1242

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRETICO
Artículo 1094°.- Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta.

Concordancias:
C.C.: Art. 1681

RETENCION DEL INMUEBLE POR OTRA DEUDA
Artículo 1095°.- El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho.

Concordancias:
C.C.: Art. 1123, 1131

REGLAS APLICABLES A LA ANTICRESIS
Artículo 1096°.- Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este título.

Concordancias:
C.C.: Art. 1055 y ss.


TITULO III
Hipoteca

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

DEFINICION DE HIPOTECA
Artículo 1097°.- Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.
La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.

Concordancias:
C.C.: Arts. 303, 305, 876, 885
C.P.C: Art. 692, 720
L.G.S.: Art. 33, 227
C.T.: Art. 16 5)
L.G.S.F.: Art. 172, 175 1)
L.G.M.: Art. 172

FORMALIDAD DE LA HIPOTECA. CONSTITUCION
Artículo 1098°.- La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley.

Concordancias:
C.C.: Art. 143, 144

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA HIPOTECA
Artículo 1099°.- Son requisitos para la validez de la hipoteca:
1. Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley.
2. Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.
3. Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.

Concordancias:
C.C.: Art. 167, 315, 447, 531, 923, 974, 1097, 1635, 2019
Regl.Inscripc.: Art. 56
L.G.S.F.: Art. 172

OBJETO DE LA HIPOTECA: INMUEBLES DETERMINADOS
Artículo 1100°.- La hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados.

Concordancias:
C.C.: Art. 885

EXTENSION DE LA HIPOTECA
Artículo 1101°.- La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 519, 887, 888, 889

INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA. SUBSISTENCIA
Artículo 1102°.- La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados.

Concordancias:
C.C.: Art. 1175 a 1177

CONJUNTO DE BIENES CONSIDERADOS COMO UNA UNIDAD. HIPOTECA SOBRE UNIDADES DE PRODUCCION
Artículo 1103°.- Los contratantes pueden considerar como una sola unidad para los efectos de la hipoteca, toda explotación económica que forma un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí.

Concordancias:
L.G.M.: Art 172, 173

HIPOTECA EN GARANTIA DE OBLIGACION FUTURA O EVENTUAL
Artículo 1104°.- La hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1106

HIPOTECA SUJETA A MODALIDAD
Artículo 1105°.- La hipoteca puede ser constituida bajo condición o plazo.

Concordancias:
C.C.: Art. 171 a 185

PROHIBICION DE HIPOTECAR BIENES FUTUROS
Artículo 1106°.- No se puede constituir hipoteca sobre bienes futuros.

Concordancias:
C.C.: Art. 885, 1100, 1104, 1405, 1409 1)

COBERTURA DE LA HIPOTECA
Artículo 1107°.- La hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio.

Concordancias:
C.C.: Art. 1242, 1243

HIPOTECA PARA GARANTIZAR TITULOS TRASMISIBLES POR ENDOSO O AL PORTADOR
Artículo 1108°.- La escritura de constitución de hipoteca para garantizar títulos trasmisibles por endoso o al portador, consignará, además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designación de un fideicomisario; y las demás que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.

Concordancias:
C.C.: Art. 144
L.T.V.: Art. 1, 23, 33

HIPOTECA SOBRE VARIOS INMUEBLES
Artículo 1109°.- El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá, a su elección, perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aun cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieren otras hipotecas. Sin embargo, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.

Concordancias:
C.C.: Art. 1143

PERDIDA O DETERIORO DE BIENES HIPOTECADOS
Artículo 1110°.- Si los bienes hipotecados se pierden o deterioran de modo que resulten insuficientes, puede pedirse el cumplimiento de la obligación aunque no esté vencido el plazo, salvo que se garantice ésta a satisfacción del acreedor.

Concordancias:
C.C.: Art. 181

INAPROPIABILIDAD DE BIENES HIPOTECADOS
Artículo 1111°.- Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. II, V, 219 7), 923, 1066, 1130


CAPITULO SEGUNDO
Rango de las hipotecas

PREFERENCIA POR RAZON DE ANTIGÜEDAD
Artículo 1112°.- Las hipotecas tendrán preferencia por razón de su antigüedad conforme a la fecha del registro, salvo cuando se ceda su rango.

Concordancias:
C.C.: Art. 1097, 1114, 1120, 2016, 2019 a 2022
Regl.Inscripc.: Art. 67

SEGUNDA Y ULTERIORES HIPOTECAS
Artículo 1113°.- No se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas.

Concordancias:
C.C.: Art. 1023

CESION DE RANGO PREFERENTE
Artículo 1114°.- El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que éste la acepte o que le sea comunicada fehacientemente. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 143, 1113, 1120, 1206, 1211, 1215, 1374, 1435


CAPITULO TERCERO
Reducción de la hipoteca

REDUCCION DEL MONTO DE LA HIPOTECA. EFECTO
Artículo 1115°.- El monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor.
La reducción sólo tendrá efecto frente a tercero después de su inscripción en el registro.

Concordancias:
C.C.: Art. 144, 1413, 2019

REDUCCION JUDICIAL
Artículo 1116°.- El deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción del monto de la hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligación. La petición se tramita como incidente. (147)
(147) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso sumarísimo, según el inciso 1. de la Quinta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1115, 2019

CAPITULO CUARTO
Efectos de la hipoteca frente a terceros

ACCION PERSONAL Y ACCION REAL DEL ACREEDOR HIPOTECARIO
Artículo 1117°.- El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando de la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley.

Concordancias:
C.C.: Art. 1011, 1112, 1115, 2001


CAPITULO QUINTO
Hipotecas legales

HIPOTECAS LEGALES RECONOCIDAS
Artículo 1118°.- Además de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes:
1. La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero.
2. La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle.
3. La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios. (147A)
(147A) Aclarado por la R. Nº 030-2003-SUNARP/SN, publicada el 27/01/2003
Nota: La presente norma, aprueba la Directiva N°
002-2003-SUNARP referida a inscripción de contratos
de compraventa de viviendas en proceso de construcción
o en planos financiados por terceros y de hipotecas.

Concordancias:
C.C.: Art. 305, 426, 520 inc.2, 579, 874, 984, 1007, 1029, 1583, 1584, 1773

CONSTITUCION E INSCRIPCION DE HIPOTECAS
Artículo 1119°.- Las hipotecas legales a que se refiere el artículo 1118° se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan.
En los demás casos, el derecho del acreedor surge de la inscripción de las hipotecas legales en el registro. Las personas en cuyo favor se reconocen dichas hipotecas, pueden exigir el otorgamiento de los instrumentos necesarios para su inscripción. (148A)
(148A) Aclarado por la R. Nº 030-2003-SUNARP/SN, publicada el 27/01/2003
Nota: La presente norma, aprueba la Directiva N°
002-2003-SUNARP referida a inscripción de contratos
de compraventa de viviendas en proceso de construcción
o en planos financiados por terceros y de hipotecas.

Concordancias:
C.C.: Art. 144, 1118, 2019

HIPOTECAS LEGALES. RENUNCIA Y CESION DE RANGO
Artículo 1120°.- Las hipotecas legales son renunciables y también puede cederse su rango respecto a otras hipotecas legales y convencionales.
La renuncia y la cesión pueden hacerse antelada y unilateralmente.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1112, 1114, 2016

REGLAS APLICABLES A LAS HIPOTECAS
Artículo 1121°.- Las reglas de los artículos 1097° a 1117° y 1122° rigen para las hipotecas legales en cuanto sean aplicables.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1097 a 1117, 1122


CAPITULO SEXTO
Extinción de la hipoteca

CAUSALES DE EXTINCION
Artículo 1122°.- La hipoteca se acaba por:
1. Extinción de la obligación que garantiza.
2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3. Renuncia escrita del acreedor.
4. Destrucción total del inmueble.
5. Consolidación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1300
L.G.S.F.: Art. 172


TITULO IV
Derecho de retención

DEFINICION
Artículo 1123°.- Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene.

Concordancias:
C.C.: Art. 918, 1067, 1095, 1230, 1717, 1751, 1799, 1852
L.G.S.: Art. 112

BIENES NO SUSCEPTIBLES DE RETENCION
Artículo 1124°.- La retención no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estén destinados a ser depositados o entregados a otra persona.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1095, 1852

INDIVISIBILIDAD DEL DERECHO DE RETENCION
Artículo 1125°.- El derecho de retención es indivisible. Puede ejercerse por todo el crédito o por el saldo pendiente, y sobre la totalidad de los bienes que estén en posesión del acreedor o sobre uno o varios de ellos.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1175

LIMITE Y CESE DEL DERECHO DE RETENCION
Artículo 1126°.- La retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza.

Concordancias:
C.C.: Art. II, 1055 y ss, 1220

EJERCICIO EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL DEL DERECHO DE RETENCION
Artículo 1127°.- El derecho de retención se ejercita:
1. Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que no se cumpla la obligación por la cual se invoca.
2. Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

Concordancias:
C.C.: Art. 312, 918, 1055 y ss,1095, 1230, 1717, 1751, 1799, 1852

DERECHO DE RETENCION SOBRE INMUEBLES. INSCRIPCION
Artículo 1128°.- Para que el derecho de retención sobre inmuebles surta efecto contra terceros, debe ser inscrito en el registro de la propiedad inmueble.
Sólo se puede ejercitar el derecho de retención frente al adquirente a título oneroso que tiene registrado su derecho de propiedad, si el derecho de retención estuvo inscrito con anterioridad a la adquisición.
Respecto a los inmuebles no inscritos, el derecho de retención puede ser registrado mediante anotación preventiva extendida por mandado judicial.

Concordancias:
C.C.: Art. 2019, 2020

EMBARGO Y REMATE DEL BIEN
Artículo 1129°.- El derecho de retención no impide el embargo y el remate del bien, pero el adquirente no puede retirarlo del poder del retenedor sino entregándole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crédito y salvo la preferencia hipotecaria que pueda existir.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1112, 1117

INAPROPIABILIDAD DEL BIEN RETENIDO. NULIDAD DEL PACTO COMISORIO
Artículo 1130°.- Aunque no se cumpla la obligación, el retenedor no adquiere la propiedad del bien retenido. Es nulo el pacto contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. II, V, 219 7), 923, 1066, 1111

EXTENSION DE LAS NORMAS SOBRE RETENCION
Artículo 1131°.- Las reglas de este título son aplicables a todos los casos en que la ley reconozca el derecho de retención, sin perjuicio de los preceptos especiales.

Concordancias:
L.G.S.: Art. 110, 112

LIBRO VI
LAS OBLIGACIONES

SECCION PRIMERA
Las obligaciones y sus modalidades

TITULO I
Obligaciones de dar

ACREENCIA DE BIEN CIERTO
Artículo 1132°.- El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1175, 1272, 1532, 1534, 2095
C.P.C: Art 694 2), 704
L.G.S.: Art. 10, 101

INFORMACION SOBRE ESTADO DE BIENES CIERTOS
Artículo 1133°.- El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informará sobre su estado cuando lo solicite el acreedor.

ALCANCE DE LA OBLIGACION DE DAR BIEN CIERTO
Artículo 1134°.- La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega.
El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Concordancias:
C.C.: Art. 888, 889, 1141, 1550, 1551, 1552, 1678, 1735
C.P.C.: Art. 689

CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE BIEN INMUEBLE
Artículo 1135°.- Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.

Concordancias:
C.C.: Art. 885, 906, 1136, 1217, 1630, 1670, 2014, 2016

CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE BIEN MUEBLE
Artículo 1136°.- Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.

Concordancias:
C.C.: Art. 143, 886, 900, 901, 902, 948, 1135, 1630, 1670, 2014

CAUSALES DE PERDIDA DEL BIEN
Artículo 1137°.- La pérdida del bien puede producirse:
1. Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial.
2. Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de él o, aun teniéndolas, no se pueda recobrar.
3. Por quedar fuera del comercio.

Concordancias:
C.C.: Art. 1138 1)3)5), 1139, 1140

REGLAS EN OBLIGACIONES DE DAR BIENES CIERTOS. TEORIA DEL RIESGO
Artículo 1138°.- En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
1. Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización.
Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.
2. Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso.
3. Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.
4. Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere.
5. Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.
6. Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien.

Concordancias:
C.C.: Art. 1137 1)2), 1139, 1154, 1155, 1156, 1316, 1431, 1432, 1433, 1567, 1568, 1569, 1570
L.G.S.: Art. 29

PRESUNCION DE CULPA DEL POSEEDOR DEUDOR POR PERDIDA O DETERIORO DEL BIEN
Artículo 1139°.- Se presume que la pérdida o deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1137, 1140, 1138, 1320, 1329

PERDIDA DEL BIEN EN OBLIGACION PROVENIENTE DE DELITO O FALTA
Artículo 1140°.- El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque éste se haya perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.

Concordancias:
C.C.: Art. 1137, 1333, 1338, 1339, 1340

GASTOS DE CONSERVACION HASTA
Artículo 1141°.- Los gastos de conservación son de cargo del propietario desde que se contrae la obligación hasta que se produce la entrega. Si quien incurre en ellos no es la persona a quien correspondía efectuarlos, el propietario debe reintegrarle lo gastado, más sus intereses.

Concordancias:
C.C.: Art. 1134, 1530

IDENTIFICACION DE BIENES INCIERTOS
Artículo 1142°.- Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por su especie y cantidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 1532, 1534, 1535, 1536

REGLAS EN LA ELECCION DE BIEN INCIERTO
Artículo 1143°.- En las obligaciones de dar bienes determinados sólo por su especie y cantidad, la elección corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Si la elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la elección corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media.

Concordancias:
C.C.: Art. 758, 1162, 1407, 1408

PLAZO JUDICIAL PARA LA ELECCION DE BIENES
Artículo 1144°.- A falta de plazo para la elección, corresponde al juez fijarlo.
Si el deudor omite efectuar la elección dentro del plazo establecido o el fijado por el juez, ella corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la elección debe practicarla el acreedor.
Si la elección se confía a un tercero y éste no la efectúa, la hará el juez, sin perjuicio del derecho de las partes de exigir a aquél el pago de la indemnización que corresponda por su incumplimiento. (148)
(148) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 182, 1162, 1321, 1407, 1408

IRREVOCABILIDAD DE LA ELECCION DE BIENES
Artículo 1145°.- La elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. La elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez, surte iguales efectos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1163

EFECTOS ANTERIORES A LA INDIVIDUALIZACION DEL BIEN INCIERTO
Artículo 1146°.- Antes de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega invocando la pérdida sin su culpa.
Esta regla no se aplica cuando la elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1142, 1143, 1144, 1314 a 1317

REGLAS APLICABLES DESPUES DE LA ELECCION
Artículo 1147°.- Practicada la elección, se aplican las reglas establecidas sobre obligaciones de dar bienes ciertos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1132 a 1141


TITULO II
Obligaciones de hacer

PLAZO Y MODO DE EJECUCION
Artículo 1148°.- El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.

Concordancias:
C.C.: Arts. 12, 1760, 1761, 1764, 1771, 1775
C.P.C: Art. 694 3) , 706 y ss
L.G.S.: Art. 277

EJECUCION POR PERSONA DISTINTA A DEUDOR
Artículo 1149°.- La prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que éste fue elegido por sus cualidades personales.

Concordancias:
C.C.: Art. 1218, 1219 2), 1222, 1363, 1763, 1766, 1793 1)

ACCIONES DEL ACREEDOR POR INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR
Artículo 1150°.- El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:
1. Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.
2. Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste.
3. Dejar sin efecto la obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1219 1)2)3), 1321, 1372, 1428, 1429, 1430

ACCIONES POR CUMPLIMIENTO DEFICIENTE CON CULPA DEL DEUDOR
Artículo 1151°.- El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
1. Las previstas en el artículo 1150°, incisos 1 ó 2.
2. Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él.
3. Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si le fuese perjudicial.
4. Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere.

Concordancias:
C.C.: Art. 1018, 1150 1)2), 1219 1)2), 1321

DERECHO A INDEMNIZACION
Artículo 1152°.- En los casos previstos en los artículos 1150° y 1151°, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.

Concordancias:
C.C.: Art. 1150, 1151, 1219 3), 1321, 1428, 1429

CUMPLIMIENTO DEFICIENTE SIN CULPA DEL DEUDOR
Artículo 1153°.- El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en el artículo 1151°, incisos 2, 3 ó 4.

Concordancias:
C.C.: Art. 1151 2) 3) 4)

PRESTACION IMPOSIBLE POR CULPA DEL DEUDOR
Artículo 1154°.- Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización que corresponda.
La misma regla se aplica si la imposibilidad de la prestación sobreviene después de la constitución en mora del deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1138 1), 1160, 1321, 1336, 1432 1er. pár.

PRESTACION IMPOSIBLE POR CULPA DEL ACREEDOR
Artículo 1155°.- Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere.
Igual regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligación depende de una prestación previa del acreedor y, al presentarse la imposibilidad, éste hubiera sido constituido en mora.
Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de la obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1138, 1160, 1338, 1339, 1340, 1432 2do.pár.

PRESTACION IMPOSIBLE SIN CULPA DE LAS PARTES
Artículo 1156°.- Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida.

Concordancias:
C.C.: Art. 1138 5), 1160, 1314, 1316, 1431, 1788, 1789

DERECHO DE SUSTITUCION POR INEJECUCION CULPOSA DE LA PRESTACION
Artículo 1157°.- Si como consecuencia de la inejecución por culpa del deudor éste obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.

Concordancias:
C.C.: Art. 1138 1) 2do.pár., 1160


TITULO III
Obligaciones de no hacer

ACCIONES DEL ACREEDOR POR INCUMPLIMIENTO CON CULPA
Artículo 1158°.- El incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:
1. Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.
2. Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.
3. Dejar sin efecto la obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1150, 1151, 1219 1), 1372, 1321, 1428, 1429, 1430
C.P.C: Art. 694, 710 y ss

INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 1159°.- En los casos previstos por el artículo 1158°, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Concordancias:
C.C.: Art. 1152, 1219 3), 1321, 1428, 1429

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OBLIGACIONES DE NO HACER
Artículo 1160°.- Son aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de los artículos 1154°, primer párrafo, 1155°, 1156° y 1157°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1138 1)3), 1154 1er. pár., 1155, 1156, 1157, 1339, 1340, 1431, 1432



TITULO IV
Obligaciones alternativas y facultativas

PRESTACIONES ALTERNATIVAS
Artículo 1161°.- El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo debe cumplir por completo una de ellas.

Concordancias:
C.C.: Art. 1176, 1190, 1220, 1221, 1280

FACULTAD DE ELEGIR PRESTACION ALTERNATIVA
Artículo 1162°.- La elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta facultar al acreedor o a un tercero.
Quien deba practicar la elección no podrá elegir parte de una prestación y parte de otra.
Son aplicables a estos casos las reglas del artículo 1144°.

Concordancias:
C.C.: Art. 758, 1143, 1144, 1147, 1166, 1575, 1750

FORMAS DE LA ELECCION
Artículo 1163°.- La elección se realiza con la ejecución de una de las prestaciones, o con la declaración de la elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez. (149)
(149) La pretensión a que se refiere este artículo se tramita como proceso sumarísimo, según el inciso 1. de la Quinta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 141, 1145

ELECCION EN LA OBLIGACION DE PRESTACIONES PERIODICAS
Artículo 1164°.- Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección hecha para un período obliga para los siguientes, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACION CUANDO LA ELECCION CORRESPONDIENTE AL DEUDOR
Artículo 1165°.- Cuando la elección corresponde al deudor, la imposibilidad de una, o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:
1. Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la última prestación que fuera imposible.
2. Si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes.
3. Si todas las prestaciones son imposibles por causas no imputables al deudor, se extingue la obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1138 1) 5), 1154, 1155, 1162, 1314, 1316, 1431

IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIONES CUANDO LA ELECCION CORRESPONDE AL ACREEDOR
Artículo 1166°.- Cuando la elección corresponde al acreedor, a un tercero o al juez, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:
1. Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.
2. Si algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el acreedor puede elegir alguna de las subsistentes; disponer, cuando ello corresponda, que el tercero o el juez la escoja; o declarar resuelta la obligación. En este último caso, el deudor devolverá la contraprestación al acreedor, si la hubiere, y pagará la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.
3. Si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, la elección se practica entre las subsistentes.
4. Si todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1138 1) 5), 1154, 1155, 1160, 1162, 1314, 1316

OBLIGACION ALTERNATIVA SIMPLE
Artículo 1167°.- La obligación alternativa se considera simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes.

Concordancias:
C.C.: Art. 1138 5), 1156

DETERMINACION DE LA OBLIGACION FACULTATIVA
Artículo 1168°.- La obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella.

Concordancias:
C.C.: Arts. 944

EXTINCION DE LA OBLIGACION FACULTATIVA
Artículo 1169°.- La obligación facultativa se extingue cuando la prestación principal es nula o imposible, aunque la prestación accesoria sea válida o posible de cumplir.

Concordancias:
C.C.: Art. 224 3er.pár

CONVERSION DE OBLIGACION FACULTATIVA EN SIMPLE
Artículo 1170°.- La obligación facultativa se convierte en simple si la prestación accesoria resulta nula o imposible de cumplir.

Concordancias:
C.C.: Art. 224 3er.pár, 1138 5), 1156

DUDA SOBRE SI OBLIGACION ES ALTERNATIVA O FACULTATIVA. PRESUNCION
Artículo 1171°.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa.

Concordancias:
C.C.: Arts. 169

TITULO V
Obligaciones divisibles e indivisibles

PRINCIPIO DE DIVISION DE LAS DEUDAS Y CREDITOS
Artículo 1172°.- Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda.

Concordancias:
C.C.: Art. 1173, 1174, 1182, 1347
L.G.S.: Art. 261, 280

PRESUNCION DE DIVISION DEL CREDITO O DINERO
Artículo 1173°.- En las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Concordancias:
C.C.: Art. 1172, 1174, 1347, 1886, 1887, 1961
L.G.S.: Art. 388

INOPONIBILIDAD DEL BENEFICIO DE DIVISION
Artículo 1174°.- El beneficio de la división no puede ser opuesto por el heredero del deudor encargado de cumplir la prestación, por quien se encuentre en posesión de la cosa debida o por quien adquiere el bien que garantiza la obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1172, 1173, 1887

OBLIGACION INDIVISIBLE
Artículo 1175°.- La obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse.

Concordancias:
C.C.: Art. 1310, 1348, 1886
L.G.S.: Art. 104

EXIGENCIA DE EJECUCION TOTAL DE OBLIGACION INDIVISIBLE. DERECHO DEL ACREEDOR
Artículo 1176°.- Cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total de la obligación indivisible. El deudor queda liberado pagando conjuntamente a todos los acreedores, o a alguno de ellos, si éste garantiza a los demás el reembolso de la parte que les corresponda en la obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1186

INDIVISIBILIDAD RESPECTO A HEREDEROS
Artículo 1177°.- La indivisibilidad también opera respecto de los herederos del acreedor o del deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1176, 1187, 1348

CONSOLIDACION ENTRE ACREEDOR Y UNO DE LOS DEUDORES
Artículo 1178°.- La consolidación entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligación respecto de los demás codeudores. El acreedor, sin embargo, sólo puede exigir la prestación reembolsando a los codeudores el valor de la parte que le correspondió en la obligación o garantizando el reembolso.

Concordancias:
C.C.: Art. 1191, 1300, 1301
C.P.C: Art. 321 7)

NOVACION, COMPENSACION, CONDONACION, CONSOLIDACION Y TRANSACCION ENTRE DEUDOR Y UNO DE LOS ACREEDORES
Artículo 1179°.- La novación entre el deudor y uno de los acreedores no extingue la obligación respecto de los demás coacreedores. Estos, sin embargo, no pueden exigir la prestación indivisible sino reembolsando al deudor el valor de la parte de la prestación original correspondiente al acreedor que novó o garantizando el reembolso.
La misma regla se aplica en los casos de compensación, condonación, consolidación y transacción.

Concordancias:
C.C.: Art. 1277, 1288, 1295, 1300, 1302
C.P.C: Art. 321 7), 322 4), 334

CONVERSION DE OBLIGACION INDIVISIBLE EN INDEMNIZACION
Artículo 1180°.- La obligación indivisible se resuelve en la de indemnizar daños y perjuicios. Cada uno de los deudores queda obligado por el íntegro de la indemnización, salvo aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes sólo contribuirán a la indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda.

Concordancias:
C.C.: Art. 1175, 1321

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Artículo 1181°.- Las obligaciones indivisibles se rigen, además, por los artículos 1184°, 1188°, 1192°, 1193°, 1194°, 1196°, 1197°, 1198°, 1199°, 1203° y 1204°.
Si la obligación indivisible es solidaria, se aplican las normas de la solidaridad, así como lo dispuesto por el artículo 1177°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1184, 1188, 1192 , 1193, 1194, 1196, 1197, 1198, 1199, 1203, 1204, 1177, 1184 a 1204.

TITULO VI
Obligaciones mancomunadas y solidarias

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS. REGIMEN LEGAL
Artículo 1182°.- Las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles.

Concordancias:
C.C.: Art. 1172, 1173, 1174

CARACTER EXPRESO DE LA SOLIDARIDAD
Artículo 1183°.- La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa.

Concordancias:
C.C.: Art. 1795, 1800, 1951, 1983
L.G.S.: Art. 25, 57, 182, 330, 333, 342, 387
C.T.: Art. 16, 17, 18, 19
L.T.V..: Art. 10

INEXCLUSION DE LA SOLIDARIDAD. OBLIGACION CON MODALIDADES DIFERENTES
Artículo 1184°.- La solidaridad no queda excluida por la circunstancia de que cada uno de los deudores esté obligado con modalidades diferentes ante el acreedor o, de que el deudor común se encuentre obligado con modalidades distintas ante los acreedores.
Sin embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse el cumplimiento de la obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la condición o venza el plazo.

Concordancias:
C.C.: Art. 171 y ss, 178

PAGO DE DEUDA A CUALQUIERA DE LOS ACREEDORES SOLIDARIOS
Artículo 1185°.- El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado sólo por alguno.

Concordancias:
C.C.: Art. 1224, 1225

RECLAMACION CONTRA DEUDORES SOLIDARIOS
Artículo 1186°.- El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.
Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1176

CASO DE MUERTE DE UNO DE LOS DEUDORES O DE LOS ACREEDORES SOLIDARIOS
Artículo 1187°.- Si muere uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en proporción a sus respectivas participaciones en la herencia.
Regla similar se aplica en caso de muerte de uno de los acreedores solidarios.

Concordancias:
C.C.: Art. 1218, 1349 2do.pár., 1363

EXTINCION DE LA NOVACION, COMPENSACION, CONDONACION O TRANSACCION EN LA OBLIGACION SOLIDARIA
Artículo 1188°.- La novación, compensación, condonación o transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores.
En estos casos las relaciones entre el deudor que practicó tales actos y sus codeudores, se rigen por las reglas siguientes:
1. En la novación, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación primitiva o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación.
2. En la compensación, los codeudores responden por su parte.
3. En la condonación, se extingue la obligación de los codeudores.
4. En la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.

Concordancias:
C.C.: Art. 1277, 1288, 1295, 1302

EXTINCION PARCIAL DE LA SOLIDARIDAD
Artículo 1189°.- Si los actos señalados en el primer párrafo del artículo 1188° se hubieran limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte.

Concordancias:
C.C.: Art. 1188, 1221

EXTINCION TOTAL O PARCIAL DE LA SOLIDARIDAD ENTRE DEUDOR Y UNO DE LOS ACREEDORES
Artículo 1190°.- Cuando los actos a que se refiere el artículo 1188° son realizados entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sobre la totalidad de la obligación, ésta se extingue respecto a los demás coacreedores. El acreedor que hubiese efectuado cualquiera de estos actos, así como el que cobra la deuda, responderá ante los demás de la parte que les corresponda en la obligación original.
Si tales actos se hubieran limitado a la parte que corresponde a uno solo de los acreedores, la obligación se extingue únicamente respecto a dicha parte.

Concordancias:
C.C.: Art. 1188, 1221

EXTINCION PARCIAL DE LA SOLIDARIDAD POR CONSOLIDACION
Artículo 1191°.- La consolidación operada en uno de los acreedores o deudores solidarios sólo extingue la obligación en la parte correspondiente al acreedor o al deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1300, 1301

EXCEPCIONES OPONIBLES ENTRE ACREEDORES O DEUDORES SOLIDARIOS
Artículo 1192°.- A cada uno de los acreedores o deudores solidarios sólo pueden oponérseles las excepciones que les son personales y las comunes a todos los acreedores o deudores.

Concordancias:
L.T.V.: Art. 20, 27, 41, 42, 85

EFECTO DE SENTENCIA CONTRA CODEUDORES O COACREEDORES
Artículo 1193°.- La sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no surte efecto contra los demás codeudores o coacreedores, respectivamente.
Sin embargo, los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se fundamente en las relaciones personales del deudor que litigó. A su turno, los demás acreedores pueden hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones personales que éste pueda oponer a cada uno de ellos.

Concordancias:
C.P.C: Art. 123

EFECTO DE CONSTITUCION EN MORA
Artículo 1194°.- La constitución en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto respecto a los demás.
La constitución en mora del deudor por uno de los acreedores solidarios, o del acreedor por uno de los deudores solidarios, favorece a los otros.

Concordancias:
C.C.: Art. 1333, 1338, 1339, 1340

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION POR CULPA DE UNO O VARIOS CODEUDORES
Artículo 1195°.- El incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o a varios codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar solidariamente el valor de la prestación debida.
El acreedor puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o, solidariamente, a los codeudores responsables del incumplimiento.

Concordancias:
C.C.: Art. 1321

INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Artículo 1196°.- Los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrumpe la prescripción contra el deudor común, surten efecto respecto de los demás deudores o acreedores.

Concordancias:
C.C.: Art. 1996

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
Artículo 1197°.- La suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demás.
Sin embargo, el deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aun cuando éstos hayan sido liberados por prescripción. Y, a su turno, el acreedor que cobra, respecto al cual se hubiera suspendido la prescripción, responde ante sus coacreedores de la parte que les corresponde en la obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1994

RENUNCIA A LA PRESCRIPCION
Artículo 1198°.- La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores solidarios no surte efecto respecto de los demás. El deudor que hubiese renunciado a la prescripción, no puede repetir contra los codeudores liberados por prescripción.
La renuncia a la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios, favorece a los demás.

Concordancias:
C.C.: Art. 1991

RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA POR UNO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS
Artículo 1199°.- El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce efecto respecto a los demás codeudores.
Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores solidarios, favorece a los otros.

Concordancias:
C.C.: Art. 1205

RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD
Artículo 1200°.- El acreedor que renuncia a la solidaridad en favor de uno de los deudores, conserva la acción solidaria contra los demás.
El acreedor que otorga recibo a uno de los deudores o que acciona judicialmente contra él, por su parte y sin reserva, renuncia a la solidaridad.

Concordancias:
C.C.: Art. 1183, 1186

RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE UNO DE LOS DEUDORES E INSOLVENCIA DE OTRO
Artículo 1201°.- Si el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de uno de los deudores, y alguno de los otros es insolvente, la parte de éste se distribuye a prorrata entre todos los codeudores, comprendiendo a aquel que fue liberado de la solidaridad.

Concordancias:
C.C.: Art. 1204

PERDIDA DE ACCION SOLIDARIA CONTRA UNO DE LOS DEUDORES
Artículo 1202°.- El acreedor que, sin reserva, recibe de uno de los deudores solidarios parte de los frutos o de los intereses adeudados, pierde contra él la acción solidaria por el saldo, pero la conserva en cuanto a los frutos o intereses futuros.

Concordancias:
C.C.: Art. 890, 1242

DIVISION DE LA OBLIGACION SOLIDARIA EN LAS RELACIONES INTERNAS
Artículo 1203°.- En las relaciones internas, la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores o acreedores, salvo que haya sido contraída en interés exclusivo de alguno de ellos.
Las porciones de cada uno de los deudores o, en su caso, de los acreedores, se presumen iguales, excepto que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Concordancias:
C.C.: Art. 1173, 1260 1), 1263

INSOLVENCIA DE UNO DE LOS CODEUDORES
Artículo 1204°.- Si alguno de los codeudores es insolvente, su porción se distribuye entre los demás, de acuerdo con su intereses en la obligación.
Si el codeudor en cuyo exclusivo interés fue asumida la obligación es insolvente, la deuda se distribuye por porciones iguales entre los demás.

Concordancias:
C.C.: Art. 1201, 1260 1), 1263
TITULO VII
Reconocimiento de las obligaciones

FORMA PARA EL RECONOCIMIENTO
Artículo 1205°.- El reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 219 6), 232, 686, 691, 1411
C.P.C: Art. 330



TITULO VIII
Trasmisión de las obligaciones

CAPITULO UNICO
Cesión de derechos

DEFINICION
Artículo 1206°.- La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.
La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1029, 1114, 1292, 1435
L.G.S.: Art. 12
C. de C.: Art.342
L.T.V..: Art. 27, 30, 44, 70, 163

FORMA ESCRITA
Artículo 1207°.- La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 144, 219 6), 1084, 1087

DERECHOS MATERIA DE CONTROVERSIA
Artículo 1208°.- Pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.

Concordancias:
C.C.: Art. 1409 2)

PATRIMONIO HEREDITARIO YA CAUSADO
Artículo 1209°.- También puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 1405

CESION PROHIBIDA
Artículo 1210°.- La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor.
El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión.

Concordancias:
C.C.: Art. V, 5, 487, 1029, 1272, 1292, 1595, 1697 4), 1843, 1932
L.T.V.: Art. 13, 43, 44, 70

EXTENSION
Artículo 1211°.- La cesión de derechos comprende la trasmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario.
En el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuviese en poder del cedente, mas no si estuviese en poder de un tercero.

Concordancias:
C.C.: Art. 888, 889, 1055, 1091, 1097, 1868

OBLIGACIONES DEL CEDENTE
Artículo 1212°.- El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1213, 1214, 1438
L.G.S.: Art. 12

GARANTIA DE SOLVENCIA DEL DEUDOR
Artículo 1213°.- El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los límites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesión y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1212, 1214, 1438

CESION POR MINISTERIO DE LA LEY
Artículo 1214°.- Cuando la cesión opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su realidad, ni de la solvencia del deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1212, 1213, 1262, 1263, 1272, 1843, 1889

EFECTO CONTRA EL DEUDOR CEDIDO
Artículo 1215°.- La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.

Concordancias:
C.C.: Art. 374, 1216, 1292
L.T.V.: Art. 27, 30, 32, 91

CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE LA PRESTACION DEL DEUDOR FRENTE AL CEDENTE
Artículo 1216°.- El deudor que antes de la comunicación o de la aceptación, cumple la prestación respecto al cedente, no queda liberado ante el cesionario si éste prueba que dicho deudor conocía de la cesión realizada.

Concordancias:
C.C.: Art. 1215

PREVALENCIA EN DERECHO CEDIDO A VARIAS PERSONAS
Artículo 1217°.- Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas, prevalece la cesión que primero fue comunicada al deudor o que éste hubiera aceptado.(149A)
(149A) Artículo derogado a partir del 29/05/2006, por la 6º D.F. de la Ley Nº 28677, publicada el 01/03/2006.

Concordancias:
C.C.: Art. 1085, 1135, 1136, 1215, 1670


SECCION SEGUNDA

Efectos de las obligaciones

TITULO I

Disposiciones generales

TRASMISION DE LA OBLIGACION A LOS HEREDEROS
Artículo 1218°.- La obligación se trasmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrario. (149B)
(149B) Artículo aclarado por la Directiva Nº 004-2000/SUNAT, publicada el 19/07/2000
Nota: .- La presente norma, precisa que son intransmisibles a
herederos obligaciones tributarias que correspondan como
responsables solidarios a representantes legales y a designados
por personas jurídicas.

Concordancias:
C.C.: Art. 1149, 1363, 1459, 1465, 1487, 1733, 1763, 1803, 1804
L.G.S.: Art. 52
C.T.: Art. 25, 26, 167
D. N° 4-2000-SUNAT: Art.4:inc. 4.7(Véase legislación complementaria)

ACCIONES DEL ACREEDOR COMO EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1219°.- Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1. Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2. Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3. Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4. Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Es posible ejercitar simultáneamente los derechos previstos en este artículo, salvo los casos de los incisos 1 y 2.

Concordancias:
C.C.: Art. VI T.P., 1150, 1151, 1152, 1158, 1159
L.G.S.: Art 387, 395
C.P.C.: Arts 60

TITULO II

Pago

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

DEFINICION
Artículo 1220°.- Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1161, 1221
C.P.C: Art. 746, 802
C.T.: Art. 27
L.T.V..: Art. 96

PRESTACION PARCIAL DE LA OBLIGACION
Artículo 1221°.- No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen.
Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda.

Concordancias:
C.C.: Art. 1220
C.P.C: Art. 716, 717
L.G.S.: Art. 350
C.T.: Art. 36, 37
L.T.V..: Art. 95

PERSONA ENCARGADA DEL PAGO
Artículo 1222°.- Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan.
Quien paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI T.P., 1149
L.G.S.: Art. 110, 111
C.T.: Art. 30
L.T.V.: Art. 116

VALIDEZ DEL PAGO
Artículo 1223°.- Es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo.
Sin embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quien no podía pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado.

Concordancias:
C.C.: Art. 42
L.G.S.: Art. 110, 111
C.T.: Art. 30

VALIDEZ DEL PAGO RESPECTO A LA PERSONA QUE LO RECIBE
Artículo 1224°.- Sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de él.

Concordancias:
C.C.: Art. 145, 162, 1954

EFECTO DEL PAGO HECHO A PERSONA EN POSESION DEL DERECHO DE COBRAR
Artículo 1225°.- Extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1224, 1226
L.T.V.: Art. 15

AUTORIZACION REFUTADA AL PORTADOR DE RECIBO
Artículo 1226°.- El portador de un recibo se reputa autorizado para recibir el pago, a menos que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción.

Concordancias:
C.C.: Art. 1225, 1230

EFECTO DEL PAGO HECHO A INCAPACES SIN ASENTIMIENTO
Artículo 1227°.- El pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales, no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte pagada.

Concordancias:
C.C.: Art. 43, 44, 45

EFECTO DEL PAGO DESPUES DE NOTIFICACION DE NO VERIFICADO
Artículo 1228°.- El pago efectuado por el deudor después de notificado judicialmente para que no lo verifique, no extingue la obligación.

PRUEBA DEL PAGO
Artículo 1229°.- La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.

Concordancias:
C.C.: Art. 1273
C.P.C: Art. 188 y ss

RETENCION DEL PAGO POR FALTA DE RECIBO
Artículo 1230°.- El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente.
Tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido éste, quien se encuentre en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor la declaración judicial que inutilice el título extraviado.

Concordancias:
C.C.: Art. 143, 1226
L.T.V..: Art. 16, 179 a 184

PRESUNCION DE PAGO DE CUOTAS ANTERIORES
Artículo 1231°.- Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1323, 1561
C.P.C: Art. 812

PRESUNCION DE PAGO DE INTERESES
Artículo 1232°.- El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, salvo prueba en contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1257

EFECTO DE LA ENTREGA DE TITULOS VALORES
Artículo 1233°.- La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario.
Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Concordancias:
L.G.S.: Art. 10
C.T.: Art. 32
L.T.V.: Art. 18

MONEDA EXIGIBLE PARA EL PAGO
Artículo 1234°.- El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.

Concordancias:
C.C.: Art. 1235, 1648, 1661
C.T.: Art. 32, 35

INDICES DE REAJUSTE AUTOMATICO DE DEUDAS
Artículo 1235°.- No obstante lo establecido en el artículo 1234°, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante.
El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación.
Si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago.

Concordancias:
C.C.: Art. 1234, 1237, 1546, 1661, 1930
C.T.: Art. 32, 35

RESTITUCION O DETERMINACION DEL VALOR DE UNA PRESTACION
Artículo 1236°.- Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. (150)
(150) Artículo sustituido por el artículo primero de la Ley N° 26598, publicado el 24/04/96.

Concordancias:
C.C.: Art. 1235, 1661, 1662, 1750
C.P.C: Art. 676

PAGO DE DEUDA EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 1237°.- Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.
Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al que rija el día del pago. (151)
(151) Artículo modificado por el Art. 1° del D.Ley N° 25878, publicado el 26/11/92.

Concordancias:
C.C.: Art. 32, 35
L.T.V..: Art. 100

PAGO EN DOMICILIO DEL DEUDOR
Artículo 1238°.- El pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso.
Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta regla se aplica respecto al deudor, cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor.

Concordancias:
C.C.: Art. 33, 1553, 1558, 1659, 1660, 1675, 1744
C.T.: Art. 29

CAMBIO DE DOMICILIO DEL DEUDOR
Artículo 1239°.- Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo.
Igual regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en el domicilio del acreedor.

Concordancias:
C.C.: Art. 39, 40
C.T.: Art. 29

PLAZO PARA EL PAGO
Artículo 1240°.- Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 182, 1552, 1565, 1653
C.T.: Art. 29

GASTOS DEL PAGO
Artículo 1241°.- Los gastos, que ocasione el pago son de cuenta del deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1530

CAPITULO SEGUNDO
Pago de intereses

INTERES COMPENSATORIO E INTERES MORATORIO
Artículo 1242°.- El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

Concordancias:
C.C.: Art. 1243, 1246, 1333, 1663
C.P.C: Art. 537, 567, 676, 692, 746
L.G.S.: Art. 119, 302
C.T.: Art. 28, 33, 34
C. de C.: Art.584
L.T.V..: Art. 125, 126

TASA MAXIMA DE INTERES CONVENCIONAL
Artículo 1243°.- La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1242, 1246, 1985
L.G.S.F.: Art. 9

TASA DEL INTERES LEGAL
Artículo 1244°.- La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

Concordancias:
C.C.: Art. 1245, 1252, 1269, 1324, 1663
C.P.C: Art. 419, 423, 568, 628, 654, 676, 807
L.G.S.: Art. 119, 302
C.T.: Art. 33

PAGO DE INTERES LEGAL A FALTA DE PACTO
Artículo 1245°.- Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.

Concordancias:
C.C.: Art. 1244, 1324
C.P.C: Art. 419, 423
L.G.S.: Art.119

INTERES POR MORA
Artículo 1246°.- Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.

Concordancias:
C.C.: Art. 1242, 1324, 1333, 1334
L.G.S.: Art.119, 302
C.T.: Art. 33

INTERES EN OBLIGACION NO PECUNIARIA
Artículo 1247°.- En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluación.

Concordancias:
C.C.: Art. 526

INTERESES EN OBLIGACIONES CONSISTENTE EN TITULOS VALORES
Artículo 1248°.- Cuando la obligación consiste en títulos valores, el interés es igual a la renta que devenguen o, a falta de ella, al interés legal. En este último caso, se determina el valor de los títulos de acuerdo con su cotización en la bolsa o, en su defecto, por el que tengan en la plaza el día siguiente al de su vencimiento.

Concordancias:
C.C.: Art. 1233, 1244
C.P.C: Art. 688, 693

CAPITALIZACION DE INTERESES AL CONTRAERSE OBLIGACION
Artículo 1249°.- No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.

Concordancias:
C.C.: Art. 1250
C. de C.: Art. 574

CAPITALIZACION DE INTERESES DESPUES DE CONTRAERSE OBLIGACION
Artículo 1250°.- Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.

Concordancias:
C.C.: Art. 1249
C. de C.: Art. 574


CAPITULO TERCERO
Pago por consignación

LIBERALIDAD DEL DEUDOR. REQUISITOS
Artículo 1251°.- El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:
1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación.
2. Que respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338° o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehúse a entregar recibo o conductas análogas. (152)
(152) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 1222 a 1228, 1338, 1706, 1707, 1747, 1833
C.P.C: Art. 566, 802 y ss
L.G.S.: Art. 350, 378, 382
L.T.V..: Art. 98

OFRECIMIENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL DEL DEUDOR
Artículo 1252°.- El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.
Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecido contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviere impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido.
El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale. (153)
(153) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 1244
C.P.C: Art. 802 y ss

TRAMITE DEL OFRECIMIENTO JUDICIAL Y CONSIGNACION
Artículo 1253°.- El ofrecimiento judicial de pago, y la consignación, se tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece el Código Procesal Civil.
La oposición al ofrecimiento extrajudicial, y en su caso, a la consignación efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva. (154)
(154) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 142, 1220, 1251, 1252
C.P.C: Art 749 7), 802 y ss

VALIDEZ DEL PAGO
Artículo 1254°.- El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:
1. El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento;
2. La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.
El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto previsto en conocimiento. (155)
(155) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 1251

DESISTIMIENTO DEL PAGO OFRECIDO
Artículo 1255°.- El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:
1. Antes de la aceptación por el acreedor.
2. Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada. (156)
(156) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 1252, 1254
C.P.C: Art. 816


CAPITULO CUARTO
Imputación del pago

PERSONAS OBLIGADAS A REALIZAR EL PAGO
Artículo 1256°.- Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cuál de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida.

Concordancias:
C.C.: Art. 1221, 1259
C.T.: Art. 31

ORDEN PARA PAGAR DEUDAS
Artículo 1257°.- Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses.

Concordancias:
C.C.: Art. 1093, 1232, 1663
C.T.: Art. 31

NO INDICACION DE IMPUTACION DEL PAGO
Artículo 1258°.- Cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe imputarse el pago, pero hubiese aceptado recibo del acreedor aplicándolo a alguna de ellas, no puede reclamar contra esta imputación, a menos que exista causa que impida practicarla.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1266
C.T.: Art. 31

REGLAS DE APLICACION PARA LA IMPUTACION DEL PAGO
Artículo 1259°.- No expresándose a qué deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas, a la más antigua. Si estas reglas no pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1256, 1293
C.T.: Art. 31


CAPITULO QUINTO
Pago con subrogación

BENEFICIARIOS DE LA SUBROGACION
Artículo 1260°.- La subrogación opera de pleno derecho en favor:
1. De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.
2. De quien por tener legítimo interés cumple la obligación.
3. Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1176 , 1185, 1203, 1222, 1889, 1890, 1891, 1897
L.T.V.: Art. 8, 116

SUBROGACION CONVENCIONAL
Artículo 1261°.- La subrogación convencional tiene lugar:
1. Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos.
2. Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor.
3. Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos del acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago.

Concordancias:
C.C.: Art. 1222

EFECTO DE LA SUBROGACION
Artículo 1262°.- La subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado.

Concordancias:
C.C.: Art. 1264

DERECHOS DEL SUBROGADO CONTRA SUS CODEUDORES
Artículo 1263°.- En los casos del artículo 1260°, inciso 1, el subrogado está autorizado a ejercitar los derechos del acreedor contra sus codeudores, sólo hasta la concurrencia de la parte por la que cada uno de éstos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda, aplicándose, sin embargo, las reglas del artículo 1204°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1203, 1204, 1260 1)

SUBROGACION PARCIAL
Artículo 1264°.- Si el subrogado en lugar del acreedor lo fuese sólo parcialmente, y los bienes del deudor no alcanzasen para pagar la parte restante que corresponda al acreedor y la del subrogado, ambos concurrirán con igual derecho por la porción que respectivamente se les debiera.

Concordancias:
C.C.: Art. 1262


CAPITULO SEXTO
Dación en pago
DEFINICION
Artículo 1265°.- El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse.

Concordancias:
C.C.: Art. 484, 1593, 1369
C.P.C: Art. 339

REGLAS DE COMPRAVENTA APLICABLES A LA DACION EN PAGO
Artículo 1266°.- Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa.

Concordancias:
C.C.: Art. 1529 a 1601
C.P.C: Art. 339


CAPITULO SEPTIMO
Pago indebido

DERECHO DE RESTITUCION
Artículo 1267°.- El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.

Concordancias:
C.C.: Art. 173, 180, 201 a 206, 228, 1268, 1273, 2098
C.T.: Art. 20, 38, 39

EXENCION DE RESTITUIR BIEN
Artículo 1268°.- Queda exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la acción contra el verdadero deudor. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 180, 907, 1267, 1275

ACEPTACION DE PAGO INDEBIDO DE MALA FE
Artículo 1269°.- El que acepta un pago indebido, si ha procedido de mala fe, debe abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los produjera, desde la fecha del pago indebido.
Además, responde de la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa, y de los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta que lo recobre.
Puede liberarse de esta responsabilidad, si prueba que la causa no imputable habría afectado al bien del mismo modo si hubiera estado en poder de quien lo entregó.

Concordancias:
C.C.: Art. 890, 910, 1137, 1244

ENAJENACION DE BIEN RECIBIDO COMO PAGO INDEBIDO DE MALA FE
Artículo 1270°.- Si quien acepta un pago indebido de mala fe, enajena el bien a un tercero que también actúa de mala fe, quien efectuó el pago puede exigir la restitución, y a ambos, solidariamente, la indemnización de daños y perjuicios.
En caso que la enajenación hubiese sido a título oneroso pero el tercero hubiera procedido de buena fe, quien recibió el pago indebido deberá devolver el valor del bien, más la indemnización de daños y perjuicios.
Si la enajenación se hizo a título gratuito y el tercero procedió de buena fe, quien efectuó el pago indebido puede exigir la restitución del bien. En este caso, sin embargo, sólo está obligado a pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios quien recibió el pago indebido de mala fe.

Concordancias:
C.C.: Arts. 906 a 910, 1321

ACEPTACION DE PAGO INDEBIDO DE BUENA FE
Artículo 1271°.- El que de buena fe acepta un pago indebido debe restituir los intereses o frutos percibidos y responde de la pérdida o deterioro del bien en cuanto por ellos se hubiese enriquecido.

Concordancias:
C.C.: Art. 890, 1137, 1242, 1244

ENAJENACION DE BIEN RECIBIDO COMO PAGO INDEBIDO DE BUENA FE
Artículo 1272°.- Si quien acepta un pago indebido de buena fe, hubiese enajenado el bien a un tercero que también tuviera buena fe, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Si el bien se hubiese transferido a un tercero a título gratuito, o el tercero, adquirente a título oneroso, hubiese actuado de mala fe, quien paga indebidamente puede exigir la restitución. En estos casos sólo el tercero, adquirente a título gratuito u oneroso, que actuó de mala fe, estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1321

CARGA DE LA PRUEBA DEL ERROR
Artículo 1273°.- Corre a cargo de quien pretende haber efectuado el pago probar el error con que lo hizo, a menos que el demandado negara haber recibido el bien que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone recibió.
Sin embargo, se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagada. Aquel a quien se pide la devolución, puede probar que la entrega se efectuó a título de liberalidad o por otra causa justificada.

Concordancias:
C.C.: Art. 201 a 209, 1267

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RECUPERACION
Artículo 1274°.- La acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de efectuado el pago.

Concordancias:
C.C.: Art. 1989, 2000, 2001

IRREPETIBILIDAD DE LO PAGADO POR DEUDA PRESCRITA
Artículo 1275°.- No hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o ilícito.
Lo pagado para obtener un fin inmoral o ilícito corresponde a la institución encargada del bienestar familiar.

Concordancias:
C.C.: Art. 180, 1268
C.T.: Art. 20

OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
Artículo 1276°.- Las reglas de este capítulo se aplican, en cuanto sean pertinentes, a las obligaciones de hacer en las que no proceda restituir las prestación y a las obligaciones de no hacer.
En tales casos, quien acepta el pago indebido de buena fe, sólo está obligado a indemnizar aquello en que se hubiese beneficiado. Si procede de mala fe, queda obligado a restituir el íntegro del valor de la prestación, más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Concordancias:
C.C.: Art. 1148 y ss, 1158 y ss, 1269, 1271


TITULO III
Novación

DEFINICION
Artículo 1277°.- Por la novación se sustituye una obligación por otra.
Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.

Concordancias:
C.C.: Art. 1278, 1280, 1281, 1282
C.P.C: Art. 339
C. de C.: Art. 565

NOVACION OBJETIVA
Artículo 1278°.- Hay novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1233, 1277

ACTOS QUE NO PRODUCEN NOVACION
Artículo 1279°.- La emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o del lugar del pago, o cualquier otro cambio accesorio de la obligación, no producen novación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1233

NOVACION POR CAMBIO DE ACREEDOR
Artículo 1280°.- En la novación por cambio de acreedor se requiere, además del acuerdo entre el acreedor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1277

NOVACION POR DELEGACION
Artículo 1281°.- La novación por delegación requiere, además del acuerdo entre el deudor que se sustituye y el sustituido, el asentimiento del acreedor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1277, 1282

NOVACION POR EXPROMISION
Artículo 1282°.- La novación por expromisión puede efectuarse aun contra la voluntad del deudor primitivo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1277, 1281

TRASMISION DE GARANTIAS DE OBLIGACION EXTINGUIDA
Artículo 1283°.- En la novación no se trasmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida, salvo pacto en contrario.
Sin embargo, en la novación por delegación la obligación es exigible contra el deudor primitivo y sus garantes, en caso que la insolvencia del nuevo deudor hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda.

Concordancias:
C.C.: Art. 1188, 1277, 1278, 1280, 1281, 1282

CONVERSION DE OBLIGACION PURA EN SUJETA A CONDICION SUSPENSIVA
Artículo 1284°.- Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva, sólo habrá novación si se cumple la condición, salvo pacto en contrario.
Las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición suspensiva y la nueva fuera pura.

Concordancias:
C.C.: Art. 173

CONVERSION DE OBLIGACION PURA EN SUJETA A CONDICION RESOLUTORIA
Artículo 1285°.- Cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición resolutoria, opera la novación, salvo pacto en contrario.
Las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición resolutoria y la nueva fuera pura.

Concordancias:
C.C.: Art. 173

OBLIGACION PRIMITIVA NULA O ANULABLE
Artículo 1286°.- Si la obligación primitiva fuera nula, no existe novación.
Si la obligación primitiva fuera anulable, la novación tiene validez si el deudor, conociendo del vicio, asume la nueva obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 219, 221, 230, 231, 232, 1301, 1308

REVIVISCENCIA DE LA OBLIGACION PRIMITIVA
Artículo 1287°.- Si la nueva obligación se declara nula o es anulada, la primitiva obligación revive, pero el acreedor no podrá valerse de las garantías prestadas por terceros.

Concordancias:
C.C.: Art. 219, 221


TITULO IV
Compensación

DEFINICION Y REQUISITOS
Artículo 1288°.- Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1289
C.T.: Art. 27 b), 40
C. de C.: Art. 567
L.G.S.F.: Art. 132 11), 155

REQUISITOS NO CONVENCIONALES
Artículo 1289°.- Puede oponerse la compensación por acuerdo entre las partes, aun cuando no concurran los requisitos previstos por el artículo 1288°. Los requisitos para tal compensación pueden establecerse previamente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1288

CASOS PROHIBIDOS DE COMPENSACION
Artículo 1290°.- Se prohíbe la compensación:
1. En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado.
2. En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato.
3. Del crédito inembargable.
4. Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley.

Concordancias:
C.C.: Art. 487, 1728, 1814

OPONIBILIDAD DE LA COMPENSACION POR EL GARANTE
Artículo 1291°.- El garante puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1868, 1885
L.G.S.: Art. 327

INOPONIBILIDAD DE LA COMPENSACION
Artículo 1292°.- El deudor que ha consentido que el acreedor ceda su derecho a un tercero, no puede oponer a éste la compensación que hubiera podido oponer al cedente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1188, 1206, 1215
L.G.S.: Art. 327

CASO DE VARIAS DEUDAS COMPENSABLES
Artículo 1293°.- Cuando una persona tuviera respecto de otras varias deudas compensables, y no manifestara al oponer la compensación a cuál la imputa, se observarán las disposiciones del artículo 1259°. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 1259
L.G.S.: Art. 327

DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE CREDITOS
Artículo 1294°.- La compensación no perjudica los derechos adquiridos sobre cualquiera de los créditos.

Concordancias:
L.G.S.: Art 327


TITULO V
Condonación

EFECTO
Artículo 1295°.- De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero.

Concordancias:
C.P.C: Art. 339
C.T.: Art. 27 c), 41

EFECTOS DE CONDONACION A UNO DE LOS GARANTES
Artículo 1296°.- La condonación a uno de los garantes no extingue la obligación del deudor principal, ni la de los demás garantes.
La condonación efectuada a uno de los garantes sin asentimiento de los otros aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del garante en cuyo favor se realizó.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1900

PERFECCIONAMIENTO DE LA CONDONACION. PRESUNCION
Artículo 1297°.- Hay condonación de la deuda cuando el acreedor entrega al deudor el documento original en que consta aquélla, salvo que el deudor pruebe que la ha pagado.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1230, 1231

PRESUNCION DE DEVOLUCION VOLUNTARIA DE PRENDA
Artículo 1298°.- La prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria, salvo prueba en contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1055, 1299

EFECTO DE LA DEVOLUCION VOLUNTARIA
Artículo 1299°.- La devolución voluntaria de la prenda determina la condonación de la misma, pero no la de la deuda.

Concordancias:
C.C.: Art. 1055, 1058, 1067, 1298


TITULO VI
Consolidación

ALCANCES DE LA CONSOLIDACION
Artículo 1300°.- La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella.

Concordancias:
C.C.: Art. 880, 1301
C.P.C: Art. 321 7)
C.T.: Art. 27 d), 42

EFECTO DEL CESE DE LA CONSOLIDACION
Artículo 1301°.- Si la consolidación cesa, se restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona.
En tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros.

Concordancias:
C.C.: Art. 1287, 1300, 1310
C.P.C: Art. 321 7)
C.T.: Art. 42


TITULO VII
Transacción

DEFINICION
Artículo 1302°.- Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.
Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.
La transacción tiene valor de cosa juzgada.

Concordancias:
C.C.: Art. 1188, 1303, 1304, 1305, 1306, 1310, 1312, 1455, 1889
C.P.C: Art. 337, 338, 693
L.G.S.: Art. 416 8)
L.G.A.: Art. 41

CONTENIDO DE LA TRANSACCION
Artículo 1303°.- La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1302

FORMALIDAD DE LA TRANSACCION
Artículo 1304°.- La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 144
C.P.C: Art. 335
L.G.A.: Art. 41

DERECHOS OBJETO DE TRANSACCION
Artículo 1305°.- Sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción.

Concordancias:
C.C.: Art. 487
C.P.C: Art. 337

TRANSACCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO
Artículo 1306°.- Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito.

Concordancias:
C.C.: Art. 309, 1969

TRANSACCION EN REPRESENTANTES DE AUSENTES O INCAPACES
Artículo 1307°.- Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 45, 55 5), 423 7), 448 3), 532 1), 568, 647 10), 1651
L.O.M.P.: Art. 1

OBLIGACION DUDOSA O LITIGIOSA
Artículo 1308°.- Si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecerá de nulidad. Si fuera anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción.

Concordancias:
C.C.: Art. 219, 221, 230, 231, 232, 1286

NULIDAD O ANULABILIDAD DE LA OBLIGACION
Artículo 1309°.- Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la obligación, y las partes así lo manifestaran expresamente, la transacción será válida.

Concordancias:
C.C.: Art. 219, 221

INDIVISIBILIDAD DE LA TRANSACCION
Artículo 1310°.- La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda sin efecto, salvo pacto en contrario.
En tal caso, se restablecen las garantías otorgadas por las partes pero no las prestadas por terceros.

Concordancias:
C.C.: Art. 219, 221, 224, 1175, 1287

EFECTOS DE LA DIRIMENCIA POR SUERTE. REGLAS
Artículo 1311°.- Cuando las partes se sirven de la suerte para dirimir cuestiones, ello produce los efectos de la transacción y le son aplicables las reglas de este título. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 1942

EJECUCION DE LA TRANSACCION JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL
Artículo 1312°.- La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.

Concordancias:
C.C.: Art. 1320
C.P.C: Art. 688, 693


TITULO VIII
Mutuo disenso

DEFINICION
Artículo 1313°.- Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.

Concordancias:
C.C.: Arts. 33, 354, 1371


TITULO IX
Inejecucion de obligaciones

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

INIMPUTABILIDAD POR INEJECUCION DE LA OBLIGACION
Artículo 1314°.- Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Concordancias:
C.C.: Art. 1151, 1153, 1315, 1316, 1317, 1327, 1718, 1724
C.P.C: Art. 515

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
Artículo 1315°.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Concordancias:
C.C.: Art. 909, 1082, 1146, 1166, 1269, 1314, 1316, 1317, 1336, 1841, 1683

EXTINCION DE LA OBLIGACION
Artículo 1316°.- La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.
Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil.
También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere.

Concordancias:
C.C.: Art. 1138, 1314, 1315, 1317

RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 1317°.- El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1314, 1315, 1316, 1336, 1340,1741, 1742
L.G.S.: Art. 190

DOLO
Artículo 1318°.- Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 210 a 213, 218, 1321, 1330

CULPA INEXCUSABLE
Artículo 1319°.- Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1320, 1321, 1328, 1330

CULPA LEVE
Artículo 1320°.- Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Concordancias:
C.C.: Art. 1319, 1321, 1329

INDEMNIZACION POR INEJECUCION IMPUTABLE
Artículo 1321°.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

Concordancias:
C.C.: Art. 1219 3), 1318, 1319, 1320, 1322, 1329, 1330, 1331, 1332, 1428, 1429, 1683, 1723, 1724, 1824
L.G.S.: Art. 78, 171, 190, 288
L.T.V..: Art. 58

RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL
Artículo 1322°.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.

Concordancias:
C.C.: Art. II, 240, 257, 283, 351, 414, 1321, 1984
L.G.S.: Art. 190

INCUMPLIMIENTO DE PAGO EN CUOTAS PERIODICAS
Artículo 1323°.- Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1231, 1561

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
Artículo 1324°.- Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorios.
Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.

Concordancias:
C.C.: Art. 1244, 1245, 1246
C. de C.: Art. 404

RESPONSABILIDAD POR TERCEROS EJECUTANTES DE OBLIGACION
Artículo 1325°.- El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1149, 1222, 1318, 1319, 1321, 1766

DOLO O CULPA DEL ACREEDOR EN DAÑO A ESTE
Artículo 1326°.- Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él deriven.

Concordancias:
C.C.: Art. 1318, 1319, 1320

LIBERACION DEL RESARCIMIENTO
Artículo 1327°.- El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1314, 1326

NULIDAD DE ESTIPULACION SOBRE IRRESPONSABILIDAD
Artículo 1328°.- Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga.
También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público.

Concordancias:
C.C.: Art. V, 219 7), 1398
L.T.V.: Art. 67

PRESUNCION DE INEJECUCION POR CULPA LEVE DEL DEUDOR
Artículo 1329°.- Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1320, 1321

PRUEBA DEL DOLO O CULPA INEXCUSABLE
Artículo 1330°.- La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Concordancias:
C.C.: Art. 1318, 1319, 1321, 1331

PRUEBA DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 1331°.- La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Concordancias:
C.C.: Art. 1321, 1332

VALORACION EQUITATIVA DEL DAÑO
Artículo 1332°.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.

Concordancias:
C.C.: Art. 1321, 1331


CAPITULO SEGUNDO
Mora

CONSTITUCION EN MORA
Artículo 1333°.- Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.
No es necesaria la intimación para que la mora exista:
1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.
2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.
3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.
4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 178, 179, 1318, 1319, 1342, 1345, 1361
C. de C.: Art. 63

OBLIGACIONES DINERARIAS DETERMINABLES JUDICIALMENTE
Artículo 1334°.- En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda.
Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1246, 1324, 1985
L.G.S.: Art. 22, 23

OBLIGACIONES RECIPROCAS
Artículo 1335°.- En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías de que la cumplirá.

Concordancias:
C.C.: Art. 1426 y ss

RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 1336°.- El deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad sobreviniente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación aunque se hubiese cumplido oportunamente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1317, 1321, 1333

OBLIGACION SIN UTILIDAD PARA EL ACREEDOR
Artículo 1337°.- Cuando por efecto de la morosidad del deudor, la obligación resultase sin utilidad para el acreedor, éste puede rehusar su ejecución y exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios compensatorios.

Concordancias:
C.C.: Art. 1242, 1243, 1321

NEGATIVA DE ACREEDOR A ACEPTAR PRESTACION. MORA DEL ACREEDOR
Artículo 1338°.- El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1140, 1251, 1706, 1833

INDEMNIZACION DEL ACREEDOR
Artículo 1339°.- El acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso.

Concordancias:
C.C.: Art. 1140, 1321

RIESGOS POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION
Artículo 1340°.- El acreedor en mora asume los riesgos por la imposibilidad de cumplimiento de la obligación, salvo que obedezca a dolo o culpa inexcusable del deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1140, 1318, 1319, 1320


CAPITULO TERCERO
Obligaciones con cláusula penal

CLAUSULA PENAL COMPENSATORIA
Artículo 1341°.- El pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero ésta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores.

Concordancias:
C.C.: Art. 1324, 1563, 1704

CLAUSULA ESTIPULADA PARA CASO DE MORA O EN SEGURIDAD DE PACTO
Artículo 1342°.- Cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto determinado, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penalidad, el cumplimiento de la obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1333
C. de C.: Art. 56

CONDICIONES PARA LA EXIGENCIA DE LA PENA
Artículo 1343°.- Para exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor, salvo pacto en contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1317, 1318, 1319, 1321

MOMENTO DE LA ESTIPULACION DE LA CLAUSULA
Artículo 1344°.- La cláusula penal puede ser estipulada conjuntamente con la obligación o por acto posterior.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1354

EFECTO DE LA NULIDAD DE LA CLAUSULA PENAL
Artículo 1345°.- La nulidad de la cláusula penal no origina la de la obligación principal.

Concordancias:
C.C.: Art. 224.

REDUCCION JUDICIAL DE LA PENA
Artículo 1346°.- El juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida.

Concordancias:
C.C.: Art. 1341, 1440

CLAUSULA PENAL DIVISIBLE
Artículo 1347°.- Cada uno de los deudores o de los herederos del deudor está obligado a satisfacer la pena en proporción a su parte, siempre que la cláusula penal sea divisible, aunque la obligación sea indivisible.

Concordancias:
C.C.: Art. 1172, 1173

CLAUSULA PENAL INDIVISIBLE
Artículo 1348°.- Si la cláusula penal es indivisible, cada uno de los deudores y de sus herederos queda obligado a satisfacer íntegramente la pena.

Concordancias:
C.C.: Art. 1175, 1177, 1218

CLAUSULA PENAL SOLIDARIA Y DIVISIBLE
Artículo 1349°.- Si la cláusula penal fuese solidaria, pero divisible, cada uno de los deudores queda obligado a satisfacerla íntegramente.
En caso de muerte de un codeudor, la penalidad se divide entre sus herederos en proporción a las participaciones que les corresponda en la herencia.

Concordancias:
C.C.: Art. 1183, 1187, 1218

RECLAMACION DE CODEUDORES NO CULPABLES
Artículo 1350°.- Los codeudores que no fuesen culpables tienen expedito su derecho para reclamar de aquél que dio lugar a la aplicación de la pena.

Concordancias:
C.C.: Art. 1180, 1195


LIBRO VII
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

SECCION PRIMERA
Contratos en general

TITULO I
Disposiciones generales

DEFINICION DE CONTRATO
Artículo 1351°.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Concordancias:
Const.: Art. 2 14), 62, 63
C.C.: Art. 1366, 1402, 2095, 2096
L.G.S.: Art. 1

PERFECCIONAMIENTO. PRINCIPIO DE CONSENSUALIDAD
Artículo 1352°.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 143, 144, 219 6), 1092, 1359, 1373, 1379, 1411, 1412, 1605, 1625, 1650, 1858, 1871, 1925

REGULACION DE CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO
Artículo 1353°.- Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1351 y ss., 2095, 2096

LIBERTAD CONTRACTUAL
Artículo 1354°.- Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.

Concordancias:
Const.: Art. 2 14), 62, 63
C.C.: Art. III, IV, V, 27, 1355, 1356, 2096

DIRIGISMO CONTRACTUAL. LIMITACIONES DEL CONTRATO
Artículo 1355°.- La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos. (157)
(157) Este artículo deviene en inaplicable al entrar en
contradicción con el artículo 62° de la Constitución Política
de 1993, que precisa: "La libertad de contratar garantiza
que las partes pueden pactar válidamente según las normas
vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales
no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones
de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación
contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la
judicial, según los mecanismos de protección previstos en
el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer
garantías y otorgar seguridades. No pueden ser
modificados legislativamente, sin perjuicio de la
protección a que se refiere el párrafo precedente".

Concordancias:
Const.: Art. 62
C.C.: Art. V, 925, 1354, 1357

SUPLETORIEDAD DE LA LEY
Artículo 1356°.- Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.

Concordancias:
C.C.: Art. II, III, IV, 27

GARANTIAS Y SEGURIDADES LEGALES ESPECIALES (CONTRATOS-LEYES)
Artículo 1357°.- Por ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato.

Concordancias:
Const.: Art. 63
C.C.: Art. 125, 925

CONTRATACION DIRECTA DE INCAPACES NO PRIVADOS DE DISCERNIMIENTO
Artículo 1358°.- Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

Concordancias:
C.C.: Art. 42, 43, 44, 219 2), 221 1), 227, 455, 456, 527
C.P.C: Art. 66

INTEGRALIDAD CONTRACTUAL
Artículo 1359°.- No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.

Concordancias:
C.C.: Art. 1351, 1361, 1352

RESERVA DE ESTIPULACION
Artículo 1360°.- Es válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación, siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1359, 1407, 1408, 1544, 1545

OBLIGATORIEDAD. PRESUNCION DE VOLUNTAD COMUN
Artículo 1361°.- Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

Concordancias:
Const.: Art. 2 14)
C.C.: Art. 141, 166, 168, 1362
C. de C.: Art.57
L.T.V.: Art. 2

BUENA FE Y COMUN INTENCION
Artículo 1362°.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.

Concordancias:
C.C.: Art. 168, 1352, 1359

EFECTOS DEL CONTRATO
Artículo 1363°.- Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles.

Concordancias:
C.C.: Arts. 188, 660, 1149, 1177, 1218, 1733, 1763

GASTOS Y TRIBUTOS DEL CONTRATO
Artículo 1364°.- Los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se dividen por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1530

CONCLUSION DEL CONTRATO DE PLAZO INDETERMINADO
Artículo 1365°.- En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho.

Concordancias:
C.C.: Art. 182, 183, 1613, 1703

PERSONAS IMPEDIDAS DE ADQUIRIR DERECHOS REALES POR CONTRATO, LEGADO O SUBASTA
Artículo 1366°.- No pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta (*):
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Senadores y Diputados, los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Garantías Constitucionales, el Fiscal de la Nación y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor General de la República, el Presidente y Directores del Banco Central de Reserva del Perú y el Superintendente de Banca y Seguros, los bienes nacionales.
2. Los Prefectos y demás autoridades políticas, los bienes de que trata el inciso anterior, situados en el territorio de su jurisdicción.
3. Los funcionarios y servidores del sector público, los bienes del organismo al que pertenecen y los confiados a su administración o custodia o los que para ser transferidos requieren su intervención.
4. Los Magistrados judiciales, los árbitros y los auxiliares de justicia, los bienes que estén o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en cuya jurisdicción ejercen o han ejercido sus funciones.
5. Los miembros del Ministerio Público, los bienes comprendidos en los procesos en que intervengan o hayan intervenido por razón de su función.
6. Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en todas sus instancias. Se exceptúa el pacto de cuota litis.
7. Los albaceas, los bienes que administran.
8. Quienes por ley o acto de autoridad pública administren bienes ajenos, respecto de dichos bienes.
9. Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los peritos, los bienes cuya venta o evaluación les ha sido confiada, hasta después de un año de su intervención en la operación.

Concordancias:
C.C.: Art. 219 2), 700, 702, 756, 778, 787, 881, 882, 1367, 1368, 1369
L.O.M.P.: Art. 20 f)

EXTENSION DE LA PROHIBICION
Artículo 1367°.- Las prohibiciones establecidas en el artículo 1366° se aplican también a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas impedidas.

Concordancias:
C.C.: Art. 236, 237, 1366

VIGENCIA DE LA PROHIBICION
Artículo 1368°.- Las prohibiciones de que tratan los incisos 1, 2, 3, 7 y 8 del artículo 1366° rigen hasta seis meses después de que las personas impedidas cesen en sus respectivos cargos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1366 1) 2) 3) 7) 8), 367

INAPLICABILIDAD DE LA PROHIBICION
Artículo 1369°.- No rigen las prohibiciones de los incisos 6 y 7 del artículo 1366° cuando se trate del derecho de copropiedad o de la dación en pago.

Concordancias:
C.C.: Art. 969 y ss, 1265, 1266, 1366 6)7)

RESCISION CONTRACTUAL
Artículo 1370°.- La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.

Concordancias:
C.C.: Art. 219, 221, 222, 1371, 1372, 1447, 1575

RESOLUCION CONTRACTUAL
Artículo 1371°.- La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.

Concordancias:
C.C.: Art. 1154, 1370, 1372, 1431, 1432, 1440, 1564, 1620, 1674, 1698, 1771, 1777

DECLARACION Y EFECTOS DE LA RESCISION Y RESOLUCION
Artículo 1372°.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.
La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible debe reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe. (158)
(158) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 197, 1370, 1371, 1539, 1540, 2014


TITULO II
El consentimiento

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
Artículo 1373°.- El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1352, 1374, 1379, 1571, 1758, 2095
C. de C.: Art. 54

CONOCIMIENTO Y CONTRATACIÓN ENTRE AUSENTES
Artículo 1374º.- La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo. (158B)
(158B) Artículo modificado por el Art. 1 de la Ley N° 27291, publicada el 24/06/2000

Concordancias:
C.C.: Art. 33, 34, 1373, 1382 y ss

ACEPTACION OPORTUNA DE LA OFERTA
Artículo 1375°.- La aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por él.

Concordancias:
C.C.: Art. 183, 184, 1384, 1385

CONTRAOFERTA. ACEPTACION DE LA CONTRAOFERTA
Artículo 1376°.- La aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una contraoferta.
Sin embargo, el oferente puede considerar eficaz la aceptación tardía o la que se haga con modificaciones, con tal que dé inmediato aviso en ese sentido al aceptante.

Concordancias:
C.C.: Art. 1375, 1384

OFERTAS ALTERNATIVAS
Artículo 1377°.- Son válidas las ofertas alternativas hechas a un mismo destinatario. La aceptación de cualquiera de las ofertas alternativas da lugar a la formación del contrato respecto a la cual el destinatario haya expresado su aceptación.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1161 y ss.

ACEPTACION FORMAL DE LA OFERTA
Artículo 1378°.- No tiene efectos la aceptación que se formule sin observarse la forma requerida por el oferente.

Concordancias:
C.C.: Art. 143, 144, 1411

OFERTAS CRUZADAS
Artículo 1379°.- En las ofertas cruzadas, el contrato se perfecciona con la aceptación de una de ellas.

Concordancias:
C.C.: Art. 1352, 1373, 1374

ACEPTACION TACITA POR EJECUCION DE LA PRESTACION
Artículo 1380°.- Cuando a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operación o según los usos, la prestación a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concluido en el momento y lugar en que comenzó la ejecución. El aceptante debe dar aviso prontamente al oferente del inicio de la ejecución y, en su defecto, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios.

Concordancias:
C.C.: Art. 141, 1321, 1758

ACEPTACION TACITA EXCEPCIONAL
Artículo 1381°.- Si la operación es de aquellas en que no se acostumbra la aceptación expresa o si el destinatario ha hecho una invitación a ofrecer, se reputa concluido el contrato si la oferta no fue rehusada sin dilación.
La prueba de la costumbre y de la invitación a ofrecer corresponde al oferente.

Concordancias:
C.C.: Art. 141, 142, 1358, 1380, 1388

OBLIGATORIEDAD DE LA OFERTA
Artículo 1382°.- La oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los términos de ella, de la naturaleza de la operación o de las circunstancias del caso.

Concordancias:
C.C.: Art. 1383, 1384, 1385, 1389

CASO DE MUERTE O INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL OFERENTE
Artículo 1383°.- La muerte o la incapacidad sobreviniente del oferente no priva de eficacia a la oferta, la cual obliga a sus herederos o representantes legales, salvo que la naturaleza de la operación u otras circunstancias, determinen que la fuerza vinculante de la oferta sea intransmisible.

Concordancias:
C.C.: Art. 43, 44, 45, 61, 63, 1149, 1218, 1733

INOBLIGATORIEDAD DE LA OFERTA Y REVOCACION
Artículo 1384°.- La oferta deja de ser obligatoria si antes o simultáneamente con su recepción llega a conocimiento del destinatario la declaración del oferente en el sentido que puede revocarla en cualquier momento antes de su aceptación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1375, 1376, 1385 3)

CADUCIDAD DE LA OFERTA
Artículo 1385°.- La oferta caduca:
1. Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada.
2. Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.
3. Si antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1375, 1376, 1382, 1384

REVOCACION DE LA ACEPTACION
Artículo 1386°.- Se considera inexistente la aceptación si antes de ella o junto con ella llega a conocimiento del oferente la retractación del aceptante.

Concordancias:
C.C.: Art. 1374, 1385 3)

CADUCIDAD DE LA OFERTA POR MUERTE O INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL DESTINATARIO
Artículo 1387°.- La muerte o la incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta determina la caducidad de ésta.

Concordancias:
C.C.: Art. 43, 44, 1383

OFERTA AL PUBLICO
Artículo 1388°.- La oferta al público vale como invitación a ofrecer, considerándose oferentes a quienes accedan a la invitación y destinatario al proponente.
Si el proponente indica claramente que su propuesta tiene el carácter obligatorio de una oferta, valdrá como tal.

Concordancias:
C.C.: Art. 1381, 1382, 1959

SUBASTA. DEFINICION
Artículo 1389°.- En la subasta, la convocatoria es una invitación a ofrecer y las posturas son las ofertas.
La obligatoriedad de cada postura cesa desde que se formula otra mejor.
El contrato se celebra cuando el subastador adjudica la buena pro al postor que hasta ese momento ha formulado la mejor postura válida.

Concordancias:
C.C.: Art. 1381, 1382

CONTRATO POR ADHESION
Artículo 1390°.- El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.

Concordancias:
C.C.: Art. 141, 1352, 1361, 1391, 1398, 1399, 1400
L.G.A.: Art. 11

ADHESION NO DETERMINADA
Artículo 1391°.- Cuando se permita la adhesión por terceros a un contrato ya celebrado y no se determine la manera de adherirse, el interesado debe dirigirse al órgano constituido para la ejecución del contrato o, a falta de él, a todos los contratantes originarios.

Concordancias:
C.C.: Art. 1390, 1458

CLAUSULAS GENERALES DE CONTRATACION
Artículo 1392°.- Las cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1351, 1393, 1396

CLAUSULAS GENERALES APROBADAS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 1393°.- Las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa se incorporan automáticamente a todas las ofertas que se formulen para contratar con arreglo a ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1395°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1355, 1356, 1392, 1394, 1395

BIENES Y SERIVICIOS SUSCEPTIBLES DE SER CONTRATADO POR CLAUSULAS GENERALES
Artículo 1394°.- El Poder Ejecutivo señalará la provisión de bienes y servicios que deben ser contratados con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa.

Concordancias:
Const.: Art. 110
C.C.: Art. 1355, 1393, 1396

EXCLUSION DE CLAUSULAS GENERALES DE CONTRATACION APROBADAS ADMINISTRATIVAMENTE
Artículo 1395°.- Las partes pueden convenir expresamente que determinadas cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, no se incorporen a la oferta en el contrato particular que ellas celebran.

Concordancias:
Const.: Art. 2 14)
C.C.: Art. 1351, 1354, 1392, 1393

APROVECHAMIENTO DEL BIEN O SERVICIO EN CONTRATOS CON CLAUSULAS GENERALES APROBADAS
Artículo 1396°.- En los contratos ofrecidos con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, el consumo del bien o la utilización del servicio genera de pleno derecho la obligación de pago a cargo del cliente, aun cuando no haya formalizado el contrato a sea incapaz.

Concordancias:
C.C.: Art. 141, 1220, 1392, 1393

CLAUSULAS GENERALES NO APROBADAS ADMINISTRATIVAMENTE
Artículo 1397°.- Las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente se incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la contraparte o haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria.
Se presume que la contraparte ha conocido las cláusulas generales de contratación cuando han sido puestas en conocimiento del público mediante adecuada publicidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 1398, 1400

ESTIPULACIONES INVALIDAS
Artículo 1398°.- En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato. (159)
(159) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 1328, 1330, 1370, 1371, 1390, 1399, 1586,1906,1909, 1986
L.T.V.: Art 67

INEFICACIA DE ESTIPULACIONES
Artículo 1399°.- En los contratos nominados celebrados por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, carecen de eficacia las estipulaciones contrarias a las normas establecidas para el correspondiente contrato, a no ser que las circunstancias de cada contrato particular justifiquen su validez.

Los dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación cuando las partes se hubieran sometido a un reglamento arbitral. (160)
(160) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 1390, 1397, 1398

PREVALENCIA DE LAS CLAUSULAS AGREGADAS SOBRE LAS GENERALES NO APROBADAS
Artículo 1400°.- En los casos del artículo 1397° las cláusulas agregadas al formulario prevalecen sobre las de éste cuando sean incompatibles, aunque las últimas no hubiesen sido dejadas sin efecto.

Concordancias:
C.C.: Art. 168, 169, 170, 1397

INTERPRETACION DE LAS CLAUSULAS
Artículo 1401°.- Las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.

Concordancias:
C.C.: Art. 168, 169, 170


TITULO III
Objeto del contrato

DEFINICION
Artículo 1402°.- El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.

Concordancias:
Const.: Art. 2 14)
C.C.: Art. 140, 1132, 1138, 1148, 1158, 1351, 1403, 1404

LICITUD DE LA OBLIGACION Y POSIBILIDAD DE LA PRESTACION
Artículo 1403°.- La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita.
La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.

Concordancias:
Const.: Art. 2 14)
C.C.: Art. 11, 12, 140, 189, 219, 1138, 1148, 1154, 1155, 1158, 1165 a 1170, 1354, 1404

CONTRATO SUJETOS A CONDICION O PLAZO SUSPENSIVO
Artículo 1404°.- La licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es objeto de ella en un contrato sujeto a condición o a plazo suspensivo, se apreciarán al momento del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo.

Concordancias:
Const.: Art. 2 14)
C.C.: Art. 11, 12, 171, 178, 179, 182, 183, 184, 1354, 1403

NULIDAD DEL CONTRATO SOBRE DERECHO DE SUCEDER
Artículo 1405°.- Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora.

Concordancias:
C.C.: Art. 219 7), 674, 678

NULIDAD DE CONTRATO DE DISPOSICION DE BIENES FUTUROS
Artículo 1406°.- Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.

Concordancias:
C.C.: Art. 219 7), 1409 1), 1532, 1534

DETERMINACION DEL OBJETO POR ARBITRIO DE EQUIDAD
Artículo 1407°.- Si la determinación de la obligación que es objeto del contrato es deferida a un tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1144, 1408, 1544

DETERMINACION DEL OBJETO POR ARBITRIO SIMPLE
Artículo 1408°.- La determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe.
Si falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo.

Concordancias:
C.C.: Art. 219, 1407, 1544

PRESTACION SOBRE BIENES FUTUROS, INCIERTOS, AJENOS, GRAVADOS O LITIGIOSOS
Artículo 1409°.- La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre:
1. Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.
2. Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa.

Concordancias:
C.C.: Art. 1410, 1470, 1532, 1534, 1537, 1539, 1540, 1541

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOBRE BIEN FUTURO O INCIERTO
Artículo 1410°.- Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio.
Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los derechos que le confiere la ley.

Concordancias:
C.C.: Art. 1219, 1409, 1534, 1535


TITULO IV
Forma del contrato

AD SOLEMNITATEM. FORMA COMO REQUISITO
Artículo 1411°.- Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 143, 219 6), 1352, 1378, 1649

AD PROBATIONEM. EXIGENCIA DE LA FORMALIDAD
Artículo 1412°.- Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.

La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente. (161)
(161) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 144, 219 6),1092, 1098, 1108, 1129, 1304, 1429, 1549, 1925, 2010
C.P.C: Art. 546
L.G.S.: Art. 15

FORMALIDAD PARA LA MODIFICACION DEL CONTRATO
Artículo 1413°.- Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 143, 144, 219 6)


TITULO V
Contratos preparatorios

COMPROMISO DE CONTRATAR
Artículo 1414°.- Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo.

Concordancias:
Const.: Art. 2 14)
C.C.: Art. 1148, 1354, 1415, 1416, 1417, 1418

CONTENIDO DEL COMPROMISO DE CONTRATAR
Artículo 1415°.- El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1359, 1414, 1416, 1417, 1418, 1422

PLAZO DEL COMPROMISO DE CONTRATAR
Artículo 1416º.- El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año. (162)
(162) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27420, publicada el 07/02/2001

Concordancia:
C.C. : Arts. 183º, 1414º, 1415º, 1417º, 1418º

RENOVACION DEL COMPROMISO DE CONTRATAR
Artículo 1417°.- El compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no mayor que el indicado como máximo en el artículo 1416° y así sucesivamente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1416, 1424

ACCION POR NEGATIVA INJUSTIFICADA A CELEBRAR CONTRATO DEFINITIVO
Artículo 1418°.- La injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a:
1. Exigir judicialmente la celebración del contrato.
2. Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar.
En uno u otro caso hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Concordancias:
C.C.: Art. 1150, 1152, 1219

CONTRATO DE OPCION
Artículo 1419°.- Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.

Concordancias:
C.C.: Art. 1420, 1421, 1422, 1423, 1424, 1425, 1477, 2019 2), 2023

CONTRATO DE OPCION RECIPROCA
Artículo 1420°.- Es válido el pacto en virtud del cual el contrato de opción recíproca puede ser ejercitado indistintamente por cualquiera de las partes.

Concordancias:
C.C.: Art. 1143, 1354, 1419, 1422, 1423, 1424, 1425

CONTRATO DE OPCION CON RESERVA DE BENEFICIARIO
Artículo 1421°.- Es igualmente válido el pacto conforme al cual el optante se reserva el derecho de designar la persona con la que se establecerá el vínculo definitivo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1473 y ss

CONTENIDO DEL CONTRATO DE OPCION
Artículo 1422°.- El contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1351, 1359, 1415

PLAZO DEL CONTRATO DE OPCION
Artículo 1423º.- El plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año. (163)
(163) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27420, publicada el 07/02/2001

Concordancia:
C.C.: Arts. 183º, 1424º

RENOVACION DEL CONTRATO DE OPCION
Artículo 1424°.- Al vencimiento de la opción, las partes pueden renovarla por un plazo no mayor al máximo señalado en el artículo 1423° y así sucesivamente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1417, 1423

FORMALIDAD DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS
Artículo 1425°.- Los contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 143, 144, 219 6), 1352, 1413


TITULO VI
Contrato con prestaciones recíprocas

DERECHO DE SUSPENSION DE CUMPLIMIENTO DE PRESTACION SIMULTANEA
Artículo 1426°.- En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

Concordancias:
C.C.: Art. 1335

EXCEPCION DE CADUCIDAD DE PLAZO
Artículo 1427°.- Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento.

Concordancias:
C.C.: Art. 1335, 1426

RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO
Artículo 1428°.- En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.
A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1219, 1228, 1321, 1429, 1697, 1934

RESOLUCION DE PLENO DERECHO POR INCUMPLIMIENTO
Artículo 1429°.- En el caso del artículo 1428° la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.

Concordancias:
C.C.: Art. 1321, 1371, 1428, 1559

CONDICION RESOLUTORIA EXPRESA
Artículo 1430°.- Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.
La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.

Concordancias:
C.C.: Art. 173, 1371

RESOLUCION POR PRESTACION IMPOSIBLE SIN CULPA DE LOS CONTRATANTES
Artículo 1431°.- En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido.
Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 2), 171, 219 3), 1138 5), 1156, 1160, 1314, 1317

RESOLUCION POR PRESTACION IMPOSIBLE POR CULPA DEL DEUDOR O ACREEDOR
Artículo 1432°.- Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno derecho y éste no puede exigir la contraprestación y está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.
Cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 2), 171, 219 3), 1138, 1154, 1155, 1158, 1160, 1321

INCUMPLIMIENTO POR PRESTACION PARCIALMENTE IMPOSIBLE
Artículo 1433°.- Las reglas de los artículos 1431° y 1432° son aplicables cuando el cumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe efectuarse una reducción proporcional en la contraprestación debida.
El contrato se resuelve cuando no sea posible la reducción. (164)
(164) Artículo modificado por el artículo Único de la Ley N° 26451, publicado el 11/05/95.

Concordancias:
C.C.: Art. 224, 1151, 1152, 1153, 1316, 1431, 1432

INCUMPLIMIENTO EN LOS CONTRATOS PLURILATERALES CON PRESTACIONES AUTONOMAS
Artículo 1434°.- En los contratos plurilaterales con prestaciones autónomas, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no determina la resolución del contrato respecto de las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial, de acuerdo con las circunstancias.
En los casos de incumplimiento, las otras partes pueden optar por resolver el vínculo respecto del que hubiese incumplido o exigir su cumplimiento.

Concordancias:
C.C.: Art. 223, 1428
L.G.S.: Art. 1



TITULO VII
Cesión de posición contractual

DEFINICION Y REQUISITOS
Artículo 1435°.- En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.
Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión.
Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.

Concordancias:
C.C.: Art. 141, 1292, 1359, 1421, 1696

REGULACION DE LA CESION POR POSICION CONTRACTUAL
Artículo 1436°.- La forma de la trasmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes.

Concordancias:
C.C.: Arts. 42, 43, 143, 144, 201 y ss.

LIBERACION DEL CEDENTE
Artículo 1437°.- El cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. Empero, el cedido podrá accionar contra el cedente si hubiera pactado con éste que no queda liberado por la cesión si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los treinta días en que se produjo y, de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 1183

GARANTIA DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO. FIANZA DEL CEDENTE. MEDIOS DE DEFENSA DEL CEDIDO
Artículo 1438°.- El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se debe a hecho propio del cedente.
Es válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor, en cuyo caso responde como fiador.
El cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la cesión.

Concordancias:
C.C.: Art. 1183, 1212, 1213, 1868, 1872

GARANTIAS DE TERCERO AL CEDENTE
Artículo 1439°.- Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorización expresa de aquéllas.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1061, 1117, 1868


TITULO VIII
Excesiva onerosidad de la prestación

DEFINICION Y ELEMENTOS CONDICIONANTES
Artículo 1440°.- En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.
Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.

Concordancias:
C.C.: Art. 1346, 1362, 1371, 1372, 1441

EXTENSION DE LAS REGLAS DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD A OTROS CONTRATOS
Artículo 1441°.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1440° se aplican:
1. A los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella.
2. A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1316, 1426, 1440

APLICACION DE LAS REGLAS DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD A CONTRATOS DE UNA SOLA PRESTACION
Artículo 1442°.- Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad.
Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1440°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1371, 1372, 1440, 1441

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR EXCESIVA ONEROSIDAD
Artículo 1443°.- No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.

Concordancias:
C.C.: Art. 1318, 1319, 1320, 1336, 1340

NULIDAD DE LA RENUNCIA A LA ACCION
Artículo 1444°.- Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación.

Concordancias:
C.C.: Art. 224, 1445, 1446

CADUCIDAD DE LA ACCION
Artículo 1445°.- La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el artículo 1440°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1440 y ss, 1446, 2003 y ss

DETERMINACION DEL INICIO DEL PLAZO DE CADUCIDAD
Artículo 1446°.- El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445° corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.

Concordancias:
C.C.: Art. 183, 184, 1445


TITULO IX
Lesión

ACCION RECISORIA POR LESION
Artículo 1447°.- La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.
Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1362, 1370, 1372, 1448

PRESUNCION DE APROVECHAMIENTO DE NECESIDAD APREMIANTE
Artículo 1448°.- En el caso del artículo 1447°, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume al aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado.

Concordancias:
C.C.: Art. II, 1447

APRECIACION DE LA DESPROPORCION
Artículo 1449°.- La desproporción entre las prestaciones se apreciará según el valor que tengan al tiempo de celebrarse el contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1236, 1362, 1373, 1543

CONSIGNACION DE LA DIFERENCIA DE VALOR
Artículo 1450°.- Fenece el proceso si el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda, consigna la diferencia de valor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1252, 1451
C.P.C: Art. 478

REAJUSTE DEL VALOR
Artículo 1451°.- El demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En este caso, la sentencia dispondrá el pago de la diferencia de valor establecido, más sus intereses legales, dentro del plazo de ocho días, bajo apercibimiento de declararse rescindido el contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1244, 1246, 1324, 1450
C.P.C: Art. 478

ACCION DE REAJUSTE POR INUTILIDAD DE ACCION RESCISORIA
Artículo 1452°.- En los casos en que la acción rescisoria a que se refiere el artículo 1447° fuere inútil para el lesionado, por no ser posible que el demandado devuelva la prestación recibida, procederá la acción de reajuste.

Concordancias:
C.C.: Art. 1244, 1447

IRRENUNCIABILIDAD A LA ACCION POR LESION
Artículo 1453°.- Es nula la renuncia a la acción por lesión.

Concordancias:
C.C.: Art. 219 7), 224, 1444
C.P.C: Art. 478

CADUCIDAD DE LA ACCION POR LESION
Artículo 1454°.- La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 183, 184, 2003, 2005, 2007

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR LESION
Artículo 1455°.- No procede la acción por lesión:
1. En la transacción.
2. En las ventas hechas por remate público.

Concordancias:
C.C.: Art. 1129, 1302, 1490, 1592

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR ENAJENACION DEL COPROPIETARIO
Artículo 1456°.- No puede ejercitar la acción por lesión el copropietario que haya enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados.

Concordancias:
C.C.: Art. 990, 1372


TITULO X
Contrato en favor de tercero

DEFINICION
Artículo 1457°.- Por el contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona.
El estipulante debe tener interés propio en la celebración del contrato.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI, 1354, 1391, 1402, 1458, 1987

NACIMIENTO DEL DERECHO DEL TERCERO
Artículo 1458°.- El derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato. Empero, será necesario que el tercero haga conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso de ese derecho, para que sea exigible, operando esta declaración retroactivamente.
La declaración del beneficiario puede ser previa al contrato. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 143, 1352, 1363, 1460

TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO DEL TERCERO. DECLARACION DE LOS HEREDEROS
Artículo 1459°.- La declaración de hacer uso del derecho puede ser efectuada por los herederos del tercero beneficiario, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 1352, 1363

FALTA DE ACEPTACION DEL TERCERO
Artículo 1460°.- Si el tercero no acepta hacer uso del derecho, el estipulante puede exigir el beneficio en su favor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1458, 1363

DERECHO A EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION
Artículo 1461°.- El estipulante tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación por el promitente. El mismo derecho le corresponde al tercero beneficiario una vez que haya efectuado la declaración a que se refiere el artículo 1458° y a los herederos del mismo en el caso del artículo 1459°.

Concordancias:
C.C.: Arts. VI, 1361, 1458, 1459, 1363

EXCLUSIVIDAD DEL TERCERO PARA EXIGIR LA OBLIGACION
Artículo 1462°.- Cuando se deja exclusivamente al tercero el derecho de hacer exigible la obligación del promitente, el estipulante no podrá exonerar a éste.

Concordancias:
C.C.: Art. 1346

DERECHO DE SUSTITUIR AL TERCERO
Artículo 1463°.- El estipulante puede reservar en el contrato el derecho de sustituir al tercero independientemente de la voluntad de éste y de la del promitente.
La sustitución a que se refiere el párrafo anterior no se trasmite a los herederos del estipulante, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 1363, 1465

REVOCACION O MODIFICACION DEL DERECHO DEL TERCERO
Artículo 1464°.- El estipulante puede revocar o modificar el derecho del tercero en tanto no se hayan producido los casos de aceptación previstos en los artículos 1458° y 1459°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1359, 1458, 1459, 1467, 1468

INTRASMISIBILIDAD DE LA FACULTAD DE REVOCACION O MODIFICACION
Artículo 1465°.- La facultad de revocación o modificación no se trasmite a los herederos, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 9, 660, 1463, 1464, 1466

REQUISITOS PARA LA REVOCACION O MODIFICACION
Artículo 1466°.- Para que el estipulante y sus herederos, en su caso, puedan hacer valer la revocación o modificación, se requiere que el tercero haya conocido la existencia del contrato y no haya expresado aún la voluntad de hacer uso de su derecho.

Concordancias:
C.C.: Art. 141, 1359, 1464, 1465

EXTINCION DEL CONTRATO POR REVOCACION
Artículo 1467°.- La revocación de la estipulación en favor del tercero produce la extinción del contrato, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1464

RENUNCIA A LA FACULTAD DE REVOCAR, MODIFICAR O SUSTITUIR
Artículo 1468°.- Se puede renunciar a la facultad de revocar, modificar o sustituir el contrato en favor de tercero.

Concordancias:
C.C.: Art. 1354, 1464

EXCEPCIONES OPONIBLES AL TERCERO
Artículo 1469°.- El promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato, pero no las que deriven de otras relaciones existentes entre él y el estipulante.

Concordancias:
C.P.C: Art. 446


TITULO XI
Promesa de la obligación o del hecho de un tercero

DEFINICION Y ALCANCES DE LA PROMESA
Artículo 1470°.- Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1321, 1354, 1471, 1537

CARACTER SUSTITUTORIO DE LA INDEMNIZACION
Artículo 1471°.- En cualquiera de los casos del artículo 1470°, la indemnización a cargo del promitente tiene el carácter de prestación sustitutoria de la obligación o del hecho del tercero.

Concordancias:
C.C.: Art. 1321, 1470

PACTO ANTICIPADO DE MONTO INDEMNIZATORIO
Artículo 1472°.- Puede pactarse anticipadamente el monto de la indemnización.

Concordancias:
C.C.: Art. 1341


TITULO XII
Contrato por persona a nombrar

DEFINICION
Artículo 1473°.- Al celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de aquel acto.
La reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes.

Concordancias:
C.C.: Art. 145, 1360, 1421

DECLARACION DE NOMBRAMIENTO
Artículo 1474°.- La declaración de nombramiento debe comunicarse a la otra parte dentro de un plazo que no podrá exceder de veinte días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
La declaración de nombramiento no tiene efecto si no es acompañada de la aceptación de la persona nombrada.

Concordancias:
C.C.: Art. 1359, 1373, 1374, 1475, 1476

FORMA DE LA DECLARACION DE NOMBRAMIENTO Y ACEPTACION
Artículo 1475°.- La declaración de nombramiento y la aceptación por la persona nombrada deben revestir la misma forma que las partes hayan usado para el contrato, aunque no esté prescrita por la ley.

Concordancias:
C.C.: Art. 143, 144, 1411, 1412, 1413, 1425, 1474, 1476

EFECTOS DE LA DECLARACION DE NOMBRAMIENTO
Artículo 1476°.- Si la declaración de nombramiento se hizo válidamente, la persona nombrada asume los derechos y las obligaciones derivadas del contrato, con efecto desde el momento de la celebración de éste.
En caso contrario o cuando no se efectúa la declaración de nombramiento dentro del plazo, el contrato produce efecto entre los contratantes originarios.

Concordancias:
C.C.: Art. 1363, 1474, 1475


TITULO XIII
Arras confirmatorias

DEFINICION
Artículo 1477°.- La entrega de arras confirmatorias importa la conclusión del contrato. En caso de cumplimiento, quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1352, 1478, 1479

ARRAS PENALES POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Artículo 1478°.- Si la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando las arras. Si quien no cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de las arras.

Concordancias:
C.C.: Art. 1352, 1478, 1479

EJECUCION O RESOLUCION DEL CONTRATO E INDEMNIZACION. REGLAS APLICABLES
Artículo 1479°.- Si la parte que no ha incumplido la obligación prefiere demandar la ejecución o la resolución del contrato, la indemnización de daños y perjuicios se regula por las normas generales.

Concordancias:
C.C.: Art. 1219, 1321, 1428, 1478


TITULO XIV
Arras de retractación

ALCANCES. DERECHO DE RETRACTACION
Artículo 1480°.- La entrega de las arras de retractación sólo es válida en los contratos preparatorios y concede a las partes el derecho de retractarse de ellos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1414 y ss, 1419

EFECTOS DE LA RETRACTACION
Artículo 1481°.- Si se retracta la parte que entrega las arras, las pierde en provecho del otro contratante.
Si se retracta quien recibe las arras, debe devolverlas dobladas al tiempo de ejercitar el derecho.

Concordancias:
C.C.: Art. 1478

RENUNCIA AL DERECHO DE RETRACTACION
Artículo 1482°.- La parte que recibe las arras puede renunciar al derecho de retractación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1354

DESTINO DE LAS ARRAS POR CONTRATO DEFINITIVO
Artículo 1483°.- Si se celebra el contrato definitivo, quien recibe las arras las devolverá de inmediato o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1477


TITULO XV
Obligaciones de saneamiento

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

ALCANCES DEL SANEAMIENTO
Artículo 1484°.- Hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien.

Concordancias:
C.C.: Art. 896 y ss, 923, 947, 948, 999, 1026, 1027, 1529, 1602, 1609, 1621, 1648, 1666, 1728

DEFINICION DEL SANEAMIENTO
Artículo 1485°.- En virtud del saneamiento el transferente está obligado a responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1486, 1491, 1503, 1505, 1524, 1527

PRESUNCION DE DESTINO NORMAL DEL BIEN
Artículo 1486°.- Si no se indica expresa o tácitamente la finalidad de la adquisición, se presume que la voluntad de las partes es dar al bien el destino normal de acuerdo con sus características, la oportunidad de la adquisición y las costumbres del lugar.

Concordancias:
C.C.: Art. 1505

TRANSMISION DEL DERECHO DE SANEAMIENTO A LOS HEREDEROS
Artículo 1487°.- Tanto la obligación como el derecho de saneamiento se trasmiten a los respectivos herederos.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 661, 1218, 1363

EXIGIBILIDAD Y RESPONSABLES DEL SANEAMIENTO. PLAZO DE CADUCIDAD
Artículo 1488°.- El adquirente puede exigir el saneamiento tanto a su inmediato transferente como a los anteriores a éste, en la medida que éstos hubieran estado obligados a ello con respecto a sus inmediatos adquirentes.
Los plazos de caducidad de las acciones de saneamiento contra los transferentes anteriores al inmediato se cuentan a partir de la celebración de sus respectivos contratos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1485, 1954, 1955, 2004 y ss

AMPLIACION, RESTRICCION O SUPRESION DE LA OBLIGACION
Artículo 1489°.- Los contratantes pueden ampliar, restringir o suprimir la obligación de saneamiento, salvo el caso contemplado en el artículo 1528°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1354, 1497, 1528

SANEAMIENTO EN VENTAS FORZADAS
Artículo 1490°.- En las ventas forzadas hechas por las autoridades y entidades autorizadas por ley, el saneamiento queda limitado a la restitución del precio que produzca la transferencia.

Concordancias:
C.C.: Art. 1495


CAPITULO SEGUNDO
Saneamiento por evicción

DEFINICION
Artículo 1491°.- Se debe el saneamiento por evicción cuando el adquirente es privado total o parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de resolución judicial o administrativa firme y por razón de un derecho de tercero, anterior a la transferencia.

Concordancias:
C.C.: Art. 150, 867, 896, 923, 947, 982, 999, 1026, 1484 y ss, 1492 y ss, 1501, 1900
L.G.S.: Art. 28

EVICCION POR ALLANAMIENTO O ABANDONO
Artículo 1492°.- Se produce la evicción cuando el adquirente, con el asentimiento del transferente, se allana a la demanda o hace abandono del bien sin esperar la resolución de que trata el artículo 1491°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1491

LIBERACION DEL SANEAMIENTO POR PAGO AL TERCERO
Artículo 1493°.- Si el adquirente, con el asentimiento del transferente, ha evitado la evicción mediante un pago, el transferente puede liberarse de todas las consecuencias del saneamiento con el reembolso de lo pagado, de los intereses, de todos los gastos en que haya incurrido el adquirente y de la indemnización a que se refiere el artículo 1495°, inciso 7.

Concordancias:
C.C.: Art. 1260, 1262, 1492, 1495 7)

IMPROCEDENCIA DEL SANEAMIENTO. DOLO O CULPA INEXCUSABLE DEL ADQUIRENTE
Artículo 1494°.- No hay lugar a saneamiento por evicción cuando el derecho del tercero llegue a ser exigible por dolo o culpa inexcusable del adquirente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1318, 1319, 1328

DERECHOS DEL SANEAMIENTO
Artículo 1495°.- El adquirente tiene en virtud del saneamiento el derecho de pedirle al transferente:
1. El valor del bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la finalidad para la que fue adquirido.
2. Los intereses legales desde que se produce la evicción.
3. Los frutos devengados por el bien durante el tiempo que lo poseyó de buena fe o su valor, si fue obligado a devolverlos con el mismo bien.
4. Las costas del juicio de evicción, en caso de haber sido obligado a pagarlas.
5. Los tributos y gastos del contrato que hayan sido de cargo del adquirente.
6. Todas las mejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas por el evincente.
7. La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió en dolo o culpa al celebrar el contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 890, 891, 894, 896, 917, 918, 1169, 1170, 1244, 1314, 1318, 1319, 1320, 1321, 1364, 1489, 1588 3)
L.G.S.: Art. 28

MEJORAS HECHAS POR EL TRASFERENTE
Artículo 1496°.- Si las mejoras son abonadas al adquirente, habiendo sido hechas por el transferente, su valor será considerado a cuenta de lo que tenga que pagar éste a aquél.

Concordancias:
C.C.: Art. 917, 1495 6)

RENUNCIA AL SANEAMIENTO POR EVICCION. DEVOLUCION DEL PRECIO.
Artículo 1497°.- Cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por evicción, si se produce ésta debe devolver la contraprestación que recibió, a no ser que el adquirente renuncie expresamente a dicha devolución. No es válida esta renuncia si el transferente actuó con dolo o culpa inexcusable.

Concordancias:
C.C.: Art. 210, 211, 212, 1318, 1319, 1328, 1489
L.G.S.: Art. 28

NOTIFICACION AL TRASFERENTE
Artículo 1498°.- Promovido juicio de evicción, queda el adquirente obligado a solicitar, dentro del plazo para contestar la demanda, que ésta se notifique al transferente que él designe.

Concordancias:
C.C.: Art. 1499

INTERVENCION SUSTITUTORIA Y COADYUVANTE EN EL JUICIO
Artículo 1499°.- Si el transferente sale a juicio ocupará el lugar del adquirente como demandado hasta la conclusión del juicio.
Cuando el adquirente lo solicite puede coadyuvar en la defensa. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 1492, 1498

PERDIDA DEL DERECHO AL SANEAMIENTO
Artículo 1500°.- El adquirente pierde el derecho a exigir el saneamiento:
1. Si no pidió y cuidó que se citara al transferente con la demanda del juicio de evicción.
2. Si se sometió la causa a arbitraje sin asentimiento del transferente y la perdió.
3. Si transigió el juicio sin anuencia del transferente.
4. Si al celebrar el contrato conocía que el bien era litigioso o ajeno.
5. Por caducidad, siendo el plazo de ésta de un año a partir de la fecha en que se produjo la evicción.

Concordancias:
C.C.: Art. 1302, 1409 2), 1488, 2003

EVICCION PARCIAL
Artículo 1501°.- En caso de evicción parcial, el adquirente tiene derecho a recibir el valor de la parte del bien cuyo derecho se pierde. Sin embargo, puede optar por la resolución del contrato, si esa parte es de tal importancia con respecto al todo que la haga inútil para la finalidad de la adquisición.

Concordancias:
C.C.: Art. 1371, 1491, 1495, 1502

EVICCION PARCIAL EN BIENES INTERDEPENDIENTES
Artículo 1502°.- El adquirente puede ejercitar la facultad opcional del artículo 1501° cuando se le transfieren dos o más bienes interdependientes o en conjunto, si por razón de evicción pierde el derecho sobre alguno de ellos.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior rige aun cuando se haya señalado un valor individual a cada uno de los bienes transferidos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1491, 1495, 1501


CAPITULO TERCERO
Saneamiento por vicios ocultos

OBLIGACION DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
Artículo 1503°.- El transferente está obligado al saneamiento por los vicios ocultos existentes al momento de la transferencia.

Concordancias:
C.C.: Art. 900, 901, 902, 947, 1485, 1504
L.G.S.: Art. 28

DEFINICION DE VICIOS OCULTOS
Artículo 1504°.- No se consideran vicios ocultos los que el adquirente pueda conocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias.

Concordancias:
C.C.: Art. 1320, 1503

PROCEDENCIA DEL SANEAMIENTO POR FALTA DE CUALIDADES PROMETIDAS
Artículo 1505°.- Hay lugar al saneamiento cuando el bien carece de las cualidades prometidas por el transferente que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de la adquisición.

Concordancias:
C.C.: Art. 1485, 1486
L.G.S.: Art. 28

SANEAMIENTO POR VICIO OCULTO EN LA TRANSFERENCIA CONJUNTA
Artículo 1506°.- Cuando se transfieren dos o más bienes conjuntamente, el vicio de cada uno dará derecho a la acción correspondiente y no se extenderá a los otros, a no ser que el adquirente no hubiese adquirido el otro u otros sin el que adolece del vicio. Se presume esto último cuando se adquiere un tiro, yunta, pareja, juego o análogos, aunque se hubiera señalado un valor separado por cada uno de los bienes que lo componen.

Concordancias:
C.C.: Art. 1328, 1489, 1502, 1503

SANEAMIENTO EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS
Artículo 1507°.- Cuando se transfieren bienes principales y accesorios, los vicios que afectan a los primeros dan lugar al saneamiento de éstos y de los accesorios, pero no a la inversa.

Concordancias:
C.C.: Art. 888, 889

VICIO EN BIEN FUNGIBLE. SUSTITUCION DEL SANEAMIENTO
Artículo 1508°.- El adquirente de un bien fungible viciado puede exigir, en sustitución del saneamiento, la entrega de otro de igual naturaleza.

Concordancias:
C.C.: Art. 189, 661, 958, 960, 999, 1026, 1030

SANEAMIENTO POR CARGAS, LIMITACIONES O GRAVAMENES OCULTOS
Artículo 1509°.- Hay lugar al saneamiento cuando existan cargas, limitaciones o gravámenes ocultos y de los que no se dio noticias al celebrarse el contrato, si éstos son de tanta importancia que disminuyen el valor del bien, lo hacen inútil para la finalidad de su adquisición o reducen sus cualidades para ese efecto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1055, 1099, 1484, 1485

SANEAMIENTO POR INEXISTENCIA DE SERVIDUMBRES ACTIVAS
Artículo 1510°.- También hay lugar al saneamiento cuando no existen las servidumbres activas declaradas por el transferente al celebrarse el contrato, que harían apto el bien para la finalidad de su adquisición.

Concordancias:
C.C.: Art. 1035 y ss

ACCION REDHIBITORIA O RESOLUCION DEL CONTRATO
Artículo 1511°.- El adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, la resolución del contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1371, 1372, 1512, 1514, 1525

EFECTOS DE LA RESOLUCION
Artículo 1512°.- La resolución a que se refiere el artículo 1511° impone al transferente la obligación de pagar al adquirente:
1. El valor que tendría el bien al momento de la resolución, si es que no existiera el vicio que lo afecta, teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición.
2. Los intereses legales desde el momento de la citación con la demanda.
3. Los gastos o tributos del contrato pagados por el adquirente.
4. Los frutos del bien que estuviesen pendientes al momento de la resolución.
5. La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente haya incurrido en dolo o culpa respecto de la existencia de los vicios.

Concordancias:
C.C.: Art. 1244, 1236, 1318, 1319, 1321, 1372

ACCION QUANTI MINORIS O ESTIMATORIA
Artículo 1513°.- El adquirente puede optar por pedir que se le pague lo que el bien vale de menos, por razón de vicio, en el momento de ejercerse la acción de pago, teniendo en cuenta la finalidad de su adquisición, sin perjuicio del derecho que contempla el artículo 1512°, inciso 5.

Concordancias:
C.C.: Art. 1236, 1321, 1512 5), 1514

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES REDHIBITORIA Y ESTIMATORIA
Artículo 1514°.- Las acciones a que se refieren los artículos 1511° y 1513° caducan a los tres meses si se trata de bienes muebles y a los seis, de inmuebles.
Los plazos se computan desde el momento de la recepción del bien.

Concordancias:
C.C.: Art. 885, 886, 1511, 1513, 1525, 1526, 2003 y ss

VICIOS DE POCA IMPORTANCIA
Artículo 1515°.- Cuando se trata de vicios de poca importancia, el transferente puede ofrecer subsanarlos, si esto es posible. Si la oferta es rechazada por el adquirente, éste puede intentar sólo la acción estimatoria, perdiendo la redhibitoria.

Concordancias:
C.C.: Art. 1513

PERDIDA DEL BIEN POR VICIOS OCULTOS. PERJUICIO DEL TRANSFERENTE
Artículo 1516°.- El transferente sufre el perjuicio de la pérdida del bien si éste perece totalmente por los vicios ocultos que tenía.

Concordancias:
C.C.: Art. 1138, 1517

PERDIDA POR CULPA DEL ADQUIRENTE
Artículo 1517°.- El transferente queda libre de responsabilidad si el vicio que causó la pérdida del bien tuvo este efecto exclusivamente por culpa del adquirente, aunque hubiera ya existido en el momento de la transferencia.

Concordancias:
C.C.: Art. 1138, 1319, 1320

PERDIDA POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
Artículo 1518°.- El transferente queda libre de responsabilidad si el bien que adolece de vicio se pierde por caso fortuito o fuerza mayor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1138, 1314, 1315, 1328, 1489

PERDIDA DEL BIEN Y DEVOLUCION DE LA CONTRAPRESTACION. RENUNCIA AL SANEAMIENTO
Artículo 1519°.- Cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, si el bien se pierde por razón de estos vicios, debe devolver la contraprestación, a no ser que el adquirente renuncie expresamente a ella.

Concordancias:
C.C.: Art. 1489, 1497

NULIDAD DE LA RENUNCIA AL SANEAMIENTO
Artículo 1520°.- La renuncia al saneamiento es nula cuando el transferente actúa con dolo o culpa inexcusable respecto a la existencia de vicios del bien al momento de celebrarse el contrato o de pactarse la renuncia.

Concordancias:
C.C.: Art. 1318, 1319, 1328

VICIOS OCULTOS EN LA TRANSFERENCIA DE ANIMALES
Artículo 1521°.- En la transferencia de animales, el saneamiento por vicios ocultos se regula por las leyes especiales o, en su defecto, por los usos. A falta de estos últimos, se observarán las normas que anteceden.

Concordancias:
C.C.: Art. IX T.P., 341, 1484, 1503 y ss., 1522, 1546
C.P.C.: Arts. 188, 192

IMPROCEDENCIA DEL SANEAMIENTO EN LA TRANSFERENCIA DE ANIMALES
Artículo 1522°.- No hay lugar al saneamiento por vicio oculto en la transferencia de animales y ganado hecha en feria o en pública subasta, ni en las de caballería de desecho o en circunstancias equivalentes.

Concordancias:
C.C.: Art. 1521, 1547

PACTO DE GARANTIA DE BUEN FUNCIONAMIENTO. PLAZO PARA ACCIONAR
Artículo 1523°.- Si el transferente garantiza el buen funcionamiento del bien transferido durante cierto tiempo, el adquirente que alegue vicio o defecto de funcionamiento debe comunicarlo al transferente en el plazo de siete días a partir del descubrimiento; y puede entablar la acción correspondiente dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de la comunicación.

CAPITULO CUARTO
Saneamiento por hecho propio del transferente

CONCEPTO Y OBLIGATORIEDAD
Artículo 1524°.- El transferente está obligado al saneamiento por hecho propio que disminuye el valor del bien, lo hace inútil para la finalidad de su adquisición, o reduce sus cualidades para ese efecto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1236, 1485, 1486, 1528
L.G.S.: Art 28

ACCION RESOLUTORIA O ESTIMATORIA
Artículo 1525°.- En razón del saneamiento por hecho propio del transferente, el adquirente puede ejercer las acciones previstas en los artículos 1511° y 1513°. Estas acciones son excluyentes.

Concordancias:
C.C.: Art. 1514, 1524

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES
Artículo 1526°.- Los plazos de las acciones de que trata el artículo 1525° son los indicados en el artículo 1514°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1514, 1525
C.P.C: Art. 442, 443

EXCEPCION DE SANEAMIENTO
Artículo 1527°.- Si el transferente entabla acción judicial destinada a enervar cualesquiera de los derechos sobre el bien que corresponden al adquirente en virtud del contrato, tiene éste la facultad de deducir la excepción de saneamiento, cuyo objeto es poner definitivamente fin al juicio.

Concordancias:
C.C.: Art. 447, 448, 449

NULIDAD DEL PACTO DE LIBERACION. EXONERACION O LIMITACION DEL SANEAMIENTO
Artículo 1528°.- Es nulo el pacto mediante el cual se pretende liberar o limitar la obligación de saneamiento del transferente por un hecho voluntario suyo.
Sin embargo, puede ser válida, a juicio del juez, la exoneración o limitación del saneamiento por hechos concretos, cuya justificación debe expresarse en el contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1489, 1354


SECCION SEGUNDA
Contratos nominados

TITULO I
Compraventa

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

DEFINICION
Artículo 1529°.- Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.

Concordancias:
C.C.: Art. 311 3), 447, 490, 531, 535, 647 9), 947, 948, 949, 988, 989, 1531, 1549 y ss, 1558 y ss, 1583

GASTOS DE ENTREGA Y TRANSPORTE
Artículo 1530°.- Los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los gastos de transporte a un lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1141, 1334, 1364, 1559

NORMAS PARA LA CALIFICACION DEL CONTRATO
Artículo 1531°.- Si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se calificará el contrato de acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes, independientemente de la denominación que se le dé.
Si no consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede al del dinero; y de compraventa, si es menor.

Concordancias:
C.C.: Art. 168, 169, 170, 1361, 1362, 1602, 1603


CAPITULO SEGUNDO
El bien materia de la venta

BIENES SUSCEPTIBLES DE COMPRAVENTA
Artículo 1532°.- Pueden venderse los bienes existentes o que pueden existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley.

Concordancias:
Const.: Art. 2 14)
C.C.: Arts. V, 6, 219 4), 312, 440, 487, 488, 1142, 1143, 1146, 1147, 1403, 1405, 1406, 1409

PERECIMIENTO PARCIAL DEL BIEN ANTERIOR A LA VENTA
Artículo 1533°.- Si cuando se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporción al precio que se fijó por el todo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1220, 1403 2do.pár.

VENTA DE BIEN FUTURO. CONDICION SUSPENSIVA
Artículo 1534°.- En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.

Concordancias:
C.C.: Art. 172, 176, 177, 1405, 1406, 1409 1), 1410

RIESGO DE CUANTIA Y CALIDAD DEL BIEN FUTURO
Artículo 1535°.- Si el comprador asume el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro, el contrato queda igualmente sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.
Empero, si el bien llega a existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus efectos, cualquiera sea su cuantía y calidad, y el comprador debe pagar íntegramente el precio.

Concordancias:
C.C.: Art. 172, 176, 177, 1132, 1137 1), 1138 2), 1362, 1410, 1534, 1536

RIESGO DE EXISTENCIA DEL BIEN FUTURO
Artículo 1536°.- En los casos de los artículos 1534° y 1535°, si el comprador asume el riesgo de la existencia del bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a existir.

Concordancias:
C.C.: Art. 1410, 1434, 1435

PROMESA DE VENTA DE BIEN AJENO
Artículo 1537°.- El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470°, 1471° y 1472°.

Concordancias:
C.C.: Art. 948, 950, 951, 1470, 1471, 1472, 1538, 1539, 1540

CONVERSION DEL COMPROMISO DE VENTA DE BIEN AJENO EN COMPRAVENTA
Artículo 1538°.- En el caso del artículo 1537°, si la parte que se ha comprometido adquiere después la propiedad del bien, queda obligada en virtud de ese mismo contrato a transferir dicho bien al acreedor, sin que valga pacto en contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1529, 1537

RESCISION DE LA VENTA DE BIEN AJENO
Artículo 1539°.- La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda.

Concordancias:
C.C.: Art. 1370, 1372, 1537, 1538

COMPRAVENTA DE BIEN PARCIALMENTE AJENO
Artículo 1540°.- En el caso del artículo 1539°, si el bien es parcialmente ajeno, el comprador puede optar entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio.

Concordancias:
C.C.: Art. 1370, 1371, 1372, 1537, 1538, 1539

EFECTOS DE LA RESCISION
Artículo 1541°.- En los casos de rescisión a que se refieren los artículos 1539° y 1540°, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido, y pagar la indemnización de daños y perjuicios sufridos.
Debe reembolsar igualmente los gastos, intereses y tributos del contrato efectivamente pagados por el comprador y todas las mejoras introducidas por éste.

Concordancias:
C.C.: Art. 916 y ss, 1141, 1317, 1364, 1370, 1539, 1540

ADQUISICION DE BIENES EN LOCALES ABIERTOS AL PUBLICO
Artículo 1542°.- Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien los vendió indebidamente.

Concordancias:
C.C.: Art. 947, 948
C.P.: Art. 237 al 259
C. de C.: Art. 3


CAPITULO TERCERO
El precio

NULIDAD DE COMPRAVENTA POR DETERMINACION UNILATERAL DEL PRECIO
Artículo 1543°.- La compraventa es nula cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las partes.

Concordancias:
C.C.: Art. 219 7), 1354, 1359, 1360

DETERMINACION DEL PRECIO POR UN TERCERO
Artículo 1544°.- Es válida la compraventa cuando se confía la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente, siendo de aplicación las reglas establecidas en los artículos 1407° y 1408°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1354, 1407, 1408

DETERMINACION DEL PRECIO SEGUN BOLSA O MERCADO
Artículo 1545°.- Es también válida la compraventa si se conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa o mercado, en determinado lugar y día.

Concordancias:
C.C.: Art. 1354, 1547.

REAJUSTE AUTOMATICO DEL PRECIO
Artículo 1546°.- Es lícito que las partes fijen el precio con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1235°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1235

FIJACION DE PRECIO A FALTA DE DETERMINACION EXPRESA
Artículo 1547°.- En la compraventa de bienes que el vendedor vende habitualmente, si las partes no han determinado el precio ni han convenido el modo de determinarlo, rige el precio normalmente establecido por el vendedor.
Si se trata de bienes que tienen precio de bolsa o de mercado, se presume, a falta de indicación expresa sobre el precio, que rige el del lugar en que debe realizarse la entrega.

Concordancias:
C.C.: Art. 1354, 1545

PRECIO DETERMINAO POR PESO NETO
Artículo 1548°.- En la compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende que se refiere al peso neto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1569


CAPITULO CUARTO
Obligaciones del vendedor

PERFECCIONAMIENTO DE LA TRANSFERENCIA
Artículo 1549°.- Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.

Concordancias:
C.C.: Art. 923, 947, 948, 949, 1529, 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, 1556, 1557

ESTADO DEL BIEN AL MOMENTO DE SU ENTREGA
Artículo 1550°.- El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios.

Concordancias:
C.C.: Art. 887, 888, 889, 948, 949, 1134, 1678, 1679

ENTREGA DE DOCUMENTOS Y TITULOS DEL BIEN VENDIDO
Artículo 1551°.- El vendedor debe entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 888

OPORTUNIDAD DE ENTREGA DEL BIEN
Artículo 1552°.- El bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1240, 1564, 1565, 1567, 1568, 1569, 1609, 1612, 1653

LUGAR DE ENTREGA DEL BIEN
Artículo 1553°.- A falta de estipulación, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato. Si el bien fuera incierto, la entrega se hará en el domicilio del vendedor, una vez que se realice su determinación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1142, 1238, 1570

DEMORA EN LA ENTREGA DEL BIEN. ENTREGA DE FRUTOS
Artículo 1554°.- El vendedor responde ante el comprador por los frutos del bien, en caso de ser culpable de la demora de su entrega. Si no hay culpa, responde por los frutos sólo en caso de haberlos percibido.

Concordancias:
C.C.: Art. 890 y ss, 1333

DEMORA EN LA ENTREGA DE FRUTOS POR MOTIVOS CONOCIDOS. EXONERACION DE RESPONSABILIDAD
Artículo 1555°.- Si al tiempo de celebrarse el contrato el comprador conocía el obstáculo que demora la entrega, no se aplica el artículo 1554° ni es responsable el vendedor de la indemnización por los daños y perjuicios.

Concordancias:
C.C.: Arts. 231, 1321, 1554

RESOLUCION POR FALTA DE ENTREGA
Artículo 1556°.- Cuando se resuelve la compraventa por falta de entrega, el vendedor debe reembolsar al comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado e indemnizarle los daños y perjuicios.

Concordancias:
C.C.: Art. 1321, 1371, 1372, 1428, 1429

PRORROGA DE LOS PLAZOS POR DEMORA EN ENTREGA DEL BIEN
Artículo 1557°.- Demorada la entrega del bien por el vendedor en un contrato cuyo precio debe pagarse a plazos, éstos se prorrogan por el tiempo de la demora.

Concordancias:
C.C.: Art. 183, 1323, 1333, 1338, 1339, 1340, 1426, 1561


CAPITULO QUINTO
Obligaciones del comprador

TIEMPO, FORMA Y LUGAR DEL PAGO DEL PRECIO
Artículo 1558°.- El comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactados.
A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado en el momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador.

Concordancias:
C.C.: Art. 1220, 1221, 1222, 1224, 1225, 1226, 1229, 1230, 1238, 1239, 1240

RESOLUCION POR FALTA DE PAGO DEL SALDO
Artículo 1559°.- Cuando se ha pagado parte del precio y en el contrato no se estipuló plazo para la cancelación del saldo, el vendedor puede ejercitar el derecho contemplado en el artículo 1429°. Resuelto el contrato, el vendedor debe devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1219 4), 1321, 1371, 1372, 1428, 1429, 1560

RESOLUCION POR FALTA DE GARANTIA POR EL SALDO
Artículo 1560°.- Se observará lo dispuesto en el artículo 1559° si el contrato se resuelve por no haberse otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el saldo del precio.

Concordancias:
C.C.: Art. 181 2)3), 1371, 1055, 1091, 1097, 1559, 1868

RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO POR ARMADAS
Artículo 1561°.- Cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes.

Concordancias:
C.C.: Art. 1323, 1371, 1372, 1428, 1429, 1557, 1562

PAGO DE MAS DE CINCUENTA POR CIENTO. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION RESOLUTORIA
Artículo 1562°.- Las partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del precio, en cuyo caso el vendedor sólo podrá optar por exigir el pago del saldo. (164A)
(164A) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27420, del 07/02/2001

Concordancia:
C.C.: Arts. 1371º, 1372º, 1428º, 1429º, 1561º

EFECTOS DE LA RESOLUCION POR FALTA DE PAGO
Artículo 1563°.- La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario.
Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de indemnización, algunas de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal.

Concordancias:
C.C.: Art. 1321, 1341 a 1350, 1371, 1372, 1428, 1429, 1559, 1560, 1561

RESOLUCION DE LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES NO ENTREGADOS, IMPAGOS Y NO GARANTIZADOS
Artículo 1564°.- En la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador, si éste no paga el precio, en todo o en parte, ni otorga la garantía a que se hubiere obligado, el vendedor puede disponer del bien. En tal caso, el contrato queda resuelto de pleno derecho.

Concordancias:
C.C.: Art. 947, 948, 1371, 1372, 1428, 1429

OBLIGACION DE RECIBIR EL BIEN
Artículo 1565°.- El comprador está obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato, o en el que señalen los usos.
A falta de plazo convenido o de usos diversos, el comprador debe recibir el bien en el momento de la celebración del contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1550, 1552

REGULACION ESPECIAL PARA BIENES MUEBLES INSCRITOS
Artículo 1566°.- Los contratos de compraventa a plazos de bienes muebles inscritos en el registro correspondiente se rigen por la ley de la materia.

Concordancias:
C.C.: Art. IX T.P., 2008, 2043 y ss


CAPITULO SEXTO
Transferencia del riesgo

TRANSFERENCIA DEL RIESGO EN PERDIDA DE BIENES CIERTOS
Artículo 1567°.- El riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador en el momento de su entrega.

Concordancias:
C.C.: Art. 901, 902, 947, 949, 1138, 1431, 1583

TRANSFERENCIA DEL RIESGO EN BIENES CIERTOS ANTES DE SU ENTREGA
Artículo 1568°.- En el caso del artículo 1567° el riesgo de pérdida pasa al comprador antes de la entrega de los bienes si, encontrándose a su disposición, no los recibe en el momento señalado en el contrato para la entrega.

Concordancias:
C.C.: Art. 1340, 1431, 1567

TRANSFERENCIA DEL RIESGO EN COMPRAVENTA POR PESO, NUMERO O MEDIDA
Artículo 1569°.- En el caso de compraventa de bienes por peso, número o medida, se aplicará el artículo 1568° si, encontrándose los bienes a su disposición, el comprador no concurre en el momento señalado en el contrato o determinado por el vendedor para pesarlos, contarlos o medirlos, siempre que se encuentren a su disposición.

Concordancias:
C.C.: Art. 1340, 1568

TRANSFERENCIA DEL RIESGO POR EXPEDICION DEL BIEN A LUGAR DISTINTO AL DE ENTREGA
Artículo 1570°.- Si a pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar distinto a aquél en que debía ser entregado, el riesgo de pérdida pasa al comprador a partir del momento de su expedición.

Concordancias:
C.C.: Art. 1553, 1567


CAPITULO SEPTIMO
Venta a satisfacción del comprador, a prueba y sobre muestra

COMPRAVENTA A SATISFACCION DEL COMPRADOR
Artículo 1571°.- La compraventa de bienes a satisfacción del comprador se perfecciona sólo en el momento en que éste declara su conformidad.
El comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el contrato o por los usos o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado por el vendedor.

Concordancias:
C.C.: Art. 141, 1549, 1572

COMPRAVENTA A PRUEBA
Artículo 1572°.- La compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado.
La prueba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas en el contrato o por los usos.
Si no se realiza la prueba o el resultado de ésta no es comunicado al vendedor dentro del plazo indicado, la condición se tendrá por cumplida.

Concordancias:
C.C.: Art. 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 1573

COMPRAVENTA SOBRE MUESTRA
Artículo 1573°.- Si la compraventa se hace sobre muestra, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato si la calidad del bien no es conforme a la muestra o a la conocida en el comercio.

Concordancias:
C.C.: Art. 1371, 1372, 1571, 1572


CAPITULO OCTAVO
Compraventa sobre medida

COMPRAVENTA POR EXTENSION O CABIDA
Artículo 1574°.- En la compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida y por un precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida, el vendedor está obligado a entregar al comprador la cantidad indicada en el contrato. Si ello no fuese posible, el comprador está obligado a pagar lo que se halle de más, y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se halle de menos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1361, 1575, 1576, 1577

RESCISION POR MEDIDA DIFERENTE EN MAS DE UN DECIMO
Artículo 1575°.- Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión.

Concordancias:
C.C.: Art. 1370, 1372, 1574

PLAZO PARA EL PAGO DEL EXCESO O LA DEVOLUCION
Artículo 1576°.- Cuando en el caso del artículo 1574° el comprador no pueda pagar inmediatamente el precio del exceso que resultó, el vendedor está obligado a concederle un plazo no menor de treinta días para el pago.
Si no lo hace, el plazo será determinado por el juez, en la vía incidental, con arreglo a las circunstancias.
Igual regla se aplica, en su caso, para que el vendedor devuelva la diferencia resultante. (165)
(165) La pretensión a que se refiere este Artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 182, 1574

COMPRAVENTA EN BLOQUE
Artículo 1577°.- Si el bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida, aun cuando ésta se indique en el contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Sin embargo, si se indicó en el contrato la extensión o cabida, y la real difiere de la señalada en más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional.

Concordancias:
C.C.: Art. 1447, 1574, 1575

COMPRAVENTA DE BIENES HOMOGENEOS POR EL MISMO PRECIO
Artículo 1578°.- Si en la compraventa de varios bienes homogéneos por un solo y mismo precio, pero con indicación de sus respectivas extensiones o cabidas, se encuentra que la extensión o cabida es superior en alguno o algunos e inferior en otro u otros, se hará la compensación entre las faltas y los excesos, hasta el límite de su concurrencia.
Si el precio fue pactado por unidad de extensión o medida, el derecho al suplemento, o a la disminución del precio que resulta después de efectuada la compensación, se regula por los artículos 1574° a 1576°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1288 a 1294, 1574, 1575, 1576

PLAZO DE CADUCIDAD PARA PEDIR AUMENTO O DISMINUCION DEL PRECIO Y A LA RESCISION DEL CONTRATO
Artículo 1579°.- El derecho del vendedor al aumento del precio y el del comprador a su disminución, así como el derecho de este último de pedir la rescisión del contrato, caducan a los seis meses de la recepción del bien por el comprador.

Concordancias:
C.C.: Art. 1574, 1575, 1577, 1578, 2003, 2004


CAPITULO NOVENO
Compraventa sobre documentos

ENTREGA DE TITULOS REPRESENTATIVO
Artículo 1580°.- En la compraventa sobre documentos, la entrega del bien queda sustituída por la de su título representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato o, en su defecto, por los usos.

Concordancias:
C.C.: Art. 901, 902 1), 1549, 1581

OPORTUNIDAD Y LUGAR DE PAGO DEL PRECIO
Artículo 1581°.- El pago del precio debe efectuarse en el momento y en el lugar de entrega de los documentos indicados en el artículo 1580°, salvo pacto o uso distintos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1558, 1580

CAPITULO DECIMO
Pactos que pueden integrar la compraventa

SUBCAPITULO I
Disposición general

PACTOS NULOS
Artículo 1582°.- Puede integrar la compraventa cualquier pacto lícito, con excepción de los siguientes, que son nulos:
1. El pacto de mejor comprador, en virtud del cual puede rescindirse la compraventa por convenirse que, si hubiera quien dé más por el bien, lo devolverá el comprador.
2. El pacto de preferencia, en virtud del cual se impone al comprador la obligación de ofrecer el bien al vendedor por el tanto que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 3), 219 7), 1354, 1355, 1356

SUBCAPITULO II
Compraventa con reserva de propiedad

PACTO DE RESERVA DE PROPIEDAD
Artículo 1583°.- En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega.
El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido.

Concordancias:
C.C.: Art. 947, 949, 1529, 1561, 1562, 1567, 1584, 1585

OPONIBILIDAD DEL PACTO DE RESERVA DE PROPIEDAD
Artículo 1584°.- La reserva de la propiedad es oponible a los acreedores del comprador sólo si consta por escrito que tenga fecha cierta anterior al embargo.
Si se trata de bienes inscritos, la reserva de la propiedad es oponible a terceros siempre que el pacto haya sido previamente registrado.

Concordancias:
C.C.: Art. 143, 144, 1583, 1591, 2019 3), 2022

PACTO DE RESERVA DE PROPIEDAD EN EL ARRENDAMIENTO-VENTA
Artículo 1585°.- Las disposiciones de los artículos 1583° y 1584° son aplicables a los contratos de arrendamiento en los que se convenga que, al final de los mismos, la propiedad del bien sea adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced conductiva pactada. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 1583, 1584

SUBCAPITULO III
Pacto de retroventa

DEFINICION
Artículo 1586°.- Por la retroventa, el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión judicial.

Concordancias:
C.C.: Art. 1371, 1372, 1588, 1591, 2019 3)

NULIDAD DE ESTIPULACIONES EN EL PACTO DE RETROVENTA
Artículo 1587°.- Es nula la estipulación que impone al vendedor, como contrapartida de la resolución del contrato, la obligación de pagar al comprador una cantidad de dinero u otra ventaja para éste.
También es nula, en cuanto al exceso, la estipulación que obliga al vendedor a devolver, en caso de resolución del contrato, una suma adicional que no sea la destinada a conservar el valor adquisitivo del precio.

Concordancias:
C.C.: Art. 219 7), 1354, 1355

PLAZO PARA EJERCITAR EL DERECHO DE RESOLUCION
Artículo 1588°.- El plazo para ejercitar el derecho de resolución es de dos años tratándose de inmuebles y de un año en el caso de muebles, salvo que las partes estipulen un plazo menor.
El plazo se computa a partir de la celebración de la compraventa. Si las partes convienen un plazo mayor que el indicado en el primer párrafo de este artículo o prorrogan el plazo para que sea mayor de dos años o de un año, según el caso, el plazo o la prórroga se consideran reducidos al plazo legal.
El comprador tiene derecho a retener el bien hasta que el vendedor le reembolse las mejoras necesarias y útiles.

Concordancias:
C.C.: Art. 183, 885, 886, 916 y ss, 1586

PLURALIDAD DE VENDEDORES Y HEREDEROS. PACTO DE RETROVENTA DE BIEN INDIVISO
Artículo 1589°.- Los que han vendido conjuntamente un bien indiviso con pacto de retroventa y los herederos del que ha vendido con el mismo pacto, no pueden usar su derecho separadamente, sino conjuntamente.

Concordancias:
C.C.: Art. 844, 871, 969, 971 1), 1590

PACTO DE RETROVENTA EN LA VENTA SEPARADA DEL BIEN INDIVISO
Artículo 1590°.- Cuando los copropietarios de un bien indiviso hayan vendido separadamente sus cuotas en la copropiedad con pacto de retroventa, cada uno de ellos puede ejercitar, con la misma separación, el derecho de resolver el contrato por su respectiva participación.

Concordancias:
C.C.: Art. 977, 1589

OPONIBILIDAD DEL PACTO DE RETROVENA A TERCEROS
Artículo 1591°.- El pacto de retroventa es oponible a terceros cuando aparece inscrito en el correspondiente registro.

Concordancias:
C.C.: Art. 1584 2do.pár. 2014, 2019 3), 2022

CAPITULO DECIMO PRIMERO
Derecho de retracto

DEFINICION
Artículo 1592°.- El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa.
El retrayente debe reembolsar al adquirente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados.
Es improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público.

Concordancias:
C.C.: Art. 1262, 1324, 1364, 1599
C.P.C: Art. 495 y ss

RETRACTO EN LA DACION EN PAGO
Artículo 1593°.- El derecho de retracto también procede en la dación en pago.

Concordancias:
C.C.: Art. 1265, 1266, 1592, 1599

OBJETO DEL DERECHO DE RETRACTO
Artículo 1594°.- El derecho de retracto procede respecto de bienes muebles inscritos y de inmuebles.

Concordancias:
C.C.: Art. 885, 886, 1593, 2008 1) 7), 2018, 2043 y ss

IRRENUNCIABILIDAD E INTRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO DE RETRACTO
Artículo 1595°.- Es irrenunciable e intrasmisible por acto entre vivos el derecho de retracto.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 686, 1218, 1354, 1363, 1529

PLAZO PARA EL EJERCICIO DEL RETRACTO
Artículo 1596°.- El derecho de retracto debe ejercitarse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho.
Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación. (166)
(166) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 1597, 2003 y ss.
C.P.C: Art. 497

PLAZO ESPECIAL EN CASO DE CONOCIMIENTO DE LA TRANSFERENCIA POR MEDIO DISTINTO
Artículo 1597°.- Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el artículo 1596°, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. Para este caso, la presunción contenida en el artículo 2012° sólo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia. (167)
(167) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 1596, 2012

GARANTIA EN EL RETRACTO
Artículo 1598°.- Cuando el precio del bien fue pactado a plazos es obligatorio el otorgamiento de una garantía para el pago del precio pendiente, aunque en el contrato que da lugar al retracto no se hubiera convenido.

Concordancias:
C.C.: Art. 1055, 1084, 1091, 1097, 1561, 1583, 1868
C.P.C: Art. 495

TITULARES DEL DERECHO DE RETRACTO
Artículo 1599°.- Tienen derecho de retracto:
1. El arrendatario, conforme a la ley de la materia. (168)
(168) Inciso derogado por el inciso c) de la Primera Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 757 --Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, publicado el 13/11/91.

2. El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas.
3. El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esté discutiendo judicialmente.
4. El propietario, en la venta del usufructo y a la inversa.
5. El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos derechos.
6. Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no puedan ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor.
7. El propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquélla y ésta reunidas no excedan de dicha unidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 969, 977, 1002, 1030 y ss, 1592

ORDEN DE PRELACION DE LOS RETRAYENTES
Artículo 1600°.- Si hay diversidad en los títulos de dos o más que tengan derecho de retracto, el orden de preferencia será el indicado en el artículo 1599°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1599
C.P.C: Art. 503

RETRACTO EN ENAJENACIONES SUCESIVAS
Artículo 1601°.- Cuando se hayan efectuado dos o más enajenaciones antes de que expire el plazo para ejercitar el retracto, este derecho se refiere a la primera enajenación sólo por el precio, tributos, gastos e intereses de la misma. Quedan sin efecto las otras enajenaciones.

Concordancias:
C.C.: Art. 1135, 1136, 1592 a 1600


TITULO II
Permuta

DEFINICION
Artículo 1602°.- Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes.

Concordancias:
C.C.: Art. 1531
L.O.M.P.: Art. 20 f)

REGLAS DE LA COMPRAVENTA APLICABLES A LA PERMUTA
Artículo 1603°.- La permuta se rige por las disposiciones sobre compraventa, en lo que le sean aplicables.

Concordancias:
C.C.: Art. 1529, 1530, 1532, 1534 a 1542, 1549 a, 1557 1567 a 1570, 1571 a 1573, 1582, 1583 a 1585, 1586 a 1591


TITULO III
Suministro

DEFINICION
Artículo 1604°.- Por el suministro, el suministrante se obliga a ejecutar en favor de otra persona prestaciones periódicas o continuadas de bienes.

Concordancias:
C.C.: Art. 1132, 1133, 1138 a 1147, 1231, 1323, 1440, 1608, 1610

PRUEBA Y FORMALIDAD DEL SUMINISTRO
Artículo 1605°.- La existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios.
Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 144, 219 6), 1352

VOLUMEN Y PERIODICIDAD DEL SUMINISTRO INDETERMINADO
Artículo 1606°.- Cuando no se haya fijado el volumen del suministro o su periodicidad, se entiende que se ha pactado teniendo en cuenta las necesidades del suministrado, determinadas al momento de la celebración del contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1231, 1613

DETERMINACION DEL VOLUMEN POR EL SUMINISTRADO
Artículo 1607°.- Si los contratantes determinan únicamente los límites mínimos y máximos para el suministro total o para las prestaciones singulares, corresponde al suministrado establecer dentro de estos límites el volumen de lo debido.

Concordancias:
C.C.: Art. 1606

PAGO DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO PERIODICO
Artículo 1608°.- En el suministro periódico, el precio se abona en el acto de las prestaciones singulares y en proporción a cada una de ellas.

Concordancias:
C.C.: Art. 1229, 1231, 1323, 1440, 1561, 1604, 1609

REGLAS APLICABLES EN CASO DE INDETERMINACION DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO PERIODICO
Artículo 1609°.- Si en el suministro periódico de entrega de bienes en propiedad, no se ha determinado el precio, serán aplicables las reglas pertinentes de la compraventa y se tendrán en consideración el momento del vencimiento de las prestaciones singulares y el lugar en que éstas deben ser cumplidas.

Concordancias:
C.C.: Art. 1545, 1546, 1547

PAGO DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO CONTINUADO
Artículo 1610°.- En el suministro continuado, el precio se paga, a falta de pacto, de acuerdo con los usos del mercado.

Concordancias:
C.C.: Art. 1545, 1547, 1606

BENEFICIO DEL PLAZO PARA PRESTACIONES SINGULARES
Artículo 1611°.- El plazo establecido para las prestaciones singulares se presume en interés de ambas partes.

Concordancias:
C.C.: Art. 179

FIJACION DEL VENCIMIENTO DE PRESTACIONES. NOTIFICACION
Artículo 1612°.- Cuando el beneficiario del suministro tiene la facultad de fijar el vencimiento de las prestaciones singulares, debe comunicar su fecha al suministrante con un aviso previo no menor de siete días.

Concordancias:
C.C.: Art. 1604, 1608

SUMINISTRO DE PLAZO INDETERMINADO
Artículo 1613°.- Si la duración del suministro no se encuentra establecida, cada una de las partes puede separarse del contrato dando aviso previo en el plazo pactado, o, en su defecto, dentro de un plazo no menor de treinta días.

Concordancias:
C.C.: Art. 1365, 1619

PACTO DE PREFERENCIA
Artículo 1614°.- En caso de haberse pactado la cláusula de preferencia en favor del suministrante o del suministrado, la duración de la obligación no excederá de cinco años y se reduce a este límite si se ha fijado un plazo mayor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1615, 1616

ACTUACION DEL PACTO DE PREFERENCIA
Artículo 1615°.- En el caso previsto en el artículo 1614°, la parte que tenga la preferencia deberá comunicar en forma indubitable a la otra las condiciones propuestas por terceros. El beneficiado por el pacto de preferencia, a su vez, está obligado a manifestar dentro del plazo obligatoriamente fijado, su decisión de hacer valer la preferencia.

Concordancias:
C.C.: Art. 1614, 1616

PACTO DE EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL SUMINISTRANTE
Artículo 1616°.- Cuando en el contrato de suministro se ha pactado la cláusula de exclusividad en favor del suministrante, el beneficiario del suministro no puede recibir de terceros prestaciones de la misma naturaleza, ni proveerlos con medios propios a la producción de las cosas que constituyen el objeto de la prestación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1614, 1615, 1617

PACTO DE EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL SUMINISTRADO
Artículo 1617°.- Si la cláusula de exclusividad se pacta en favor del beneficiario del suministro, el suministrante no puede, directa ni indirectamente, efectuar prestaciones de igual naturaleza que aquellas que son materia del contrato, en ningún otro lugar.

Concordancias:
C.C.: Art. 1616

INCUMPLIMIENTO EN LA PROMOCION DE BIENES EXCLUSIVOS. PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 1618°.- El beneficiario del suministro que asume la obligación de promover la venta de los bienes que tiene en exclusividad responde de los daños y perjuicios si incumple esa obligación, aun cuando haya satisfecho el contrato respecto de la cantidad mínima pactada.

Concordancias:
C.C.: Art. 1314 a 1332

INCUMPLIMIENTO DEL SUMINISTRADO DE ESCASA IMPORTANCIA
Artículo 1619°.- Si el beneficiario del suministro no satisface la obligación que le corresponde y este incumplimiento es de escasa importancia, el suministrante no puede suspender la ejecución del contrato sin darle aviso previo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1365, 1613

INCUMPLIMIENTO DE IMPORTANCIA
Artículo 1620°.- Cuando alguna de las partes incumple las prestaciones singulares a que está obligada, la otra puede pedir la resolución del contrato si el incumplimiento tiene una importancia tal que disminuya la confianza en la exactitud de los sucesivos cumplimientos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1371, 1372, 1428, 1429


TITULO IV
Donación

DEFINICION
Artículo 1621°.- Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.

Concordancias:
C.C.: Art. 831, 885, 886, 1366, 1623, 1624, 1625, 1627

DONACION POR MUERTE DEL DONANTE (MORTIS CAUSA)
Artículo 1622°.- La donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.

Concordancias:
C.C.: Art. 8, 686, 756 y ss

DONACION DE MUEBLES DE POCO VALOR. FORMA
Artículo 1623°.- La donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente, cuando su valor no exceda del 25% de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se celebre el contrato. (169)
(169) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 26189, publicada el 22/05/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 1352, 1624, 1625

DONACION DE MUEBLES DE MEDIANO VALOR. FORMA
Artículo 1624°.- Si el valor de los bienes muebles excede el límite fijado en el artículo 1623°, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad.
En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donan. (170)
(170) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 26189, publicada el 22/05/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 219 6), 1623, 1625

DONACION DE INMUEBLES. FORMA
Artículo 1625°.- La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad. (171)
(171) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 26189, publicada el 22/05/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 219 6), 1623, 1624

DONACION DE MUEBLES POR BODAS O ACONTECIMIENTOS SIMILARES
Artículo 1626°.- La donación de bienes muebles con ocasión de bodas o acontecimientos similares no está sujeta a las formalidades establecidas por los artículos 1624° y 1625°.

Concordancias:
C.C.: Art. 240, 1623, 1624, 1625

COMPROMISO DE DONACION DE BIEN AJENO
Artículo 1627°.- El contrato en virtud del cual una persona se obliga a obtener que otra adquiera gratuitamente la propiedad de un bien que ambos saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470°, 1471° y 1472°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1409 2), 1470, 1471, 1472, 1537

DONACION A FAVOR DE TUTOR O CURADOR
Artículo 1628°.- La donación en favor de quien ha sido tutor o curador del donante está sujeta a la condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración.

Concordancias:
C.C.: Art. 173, 447, 531, 546, 568

LIMITES DE LA DONACION
Artículo 1629°.- Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento.
La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.
El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante.

Concordancias:
C.C.: Art. 723, 725, 726, 727, 770, 1645

DONACION CONJUNTA
Artículo 1630°.- Cuando la donación se ha hecho a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales y no se dará entre ellas el derecho de acrecer.
Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar el derecho de acrecer, si el donante no dispuso lo contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. 774 y ss, 969

REVERSION DE LA DONACION
Artículo 1631°.- Puede establecerse la reversión sólo en favor del donante. La estipulada en favor de tercero es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

Concordancias:
C.C.: Art. 219 7), 224, 1632

RENUNCIA TACITA A LA REVERSION
Artículo 1632°.- El asentimiento del donante a la enajenación de los bienes que constituyeron la donación determina la renuncia del derecho de reversión. El asentimiento del donante a la constitución de una garantía real por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1631

BENEFICIO DE COMPETENCIA. DISMINUCION DE LA FORTUNA DEL DONANTE
Artículo 1633°.- El donante que ha desmejorado de fortuna sólo puede eximirse de entregar el bien donado en la parte necesaria para sus alimentos.

Concordancias:
C.C.: Art. 472, 485

INVALIDEZ DE LA DONACION POR MUERTE PRESUNT DEL HIJO
Artículo 1634°.- Queda invalidada de pleno derecho la donación hecha por persona que no tenía hijos, si resulta vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto.
La donación hecha por quien no tenía hijos al tiempo de celebrar el contrato, no queda invalidada si éstos sobrevinieren, salvo que expresamente estuviese establecida esta condición.

Concordancias:
C.C.: Art. 67, 219 7), 1635, 1636

EFECTOS DE LA INVALIDACION
Artículo 1635°.- Invalidada la donación se restituye al donante el bien donado, o su valor de reposición si el donatario lo hubiese enajenado o no pudiese ser restituido. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Si el bien donado se halla gravado, el donante libera el gravamen pagando la cantidad que corresponda y se subroga en los derechos del acreedor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1634, 1636, 1637, 1644

EXCEPCION A LA INVALIDEZ DE PLENO DERECHO
Artículo 1636°.- No queda invalidada de pleno derecho la donación en el caso del artículo 1634° cuando el valor del bien donado no exceda de la décima parte de los bienes que tuvo el donante al tiempo de hacer la donación. En este caso, es necesario que el donante la declare sin efecto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1539, 1634, 1635

REVOCACION DE LA DONACION
Artículo 1637°.- El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación.

Concordancias:
C.C.: Art. 667, 744, 745, 746, 1639

INTRANSMISIBILIDAD DE LA REVOCACION
Artículo 1638°.- No pasa a los herederos la facultad de revocar la donación.

Concordancias:
C.C.: Art. 9, 1218, 1363, 1637, 1639, 1640, 1641

PLAZO PARA REVOCAR
Artículo 1639°.- La facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causas del artículo 1637°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1637, 2003, 2004

COMUNICACION DE LA REVOCACION
Artículo 1640°.- No produce efecto la revocación si dentro de sesenta días de hecha por el donante, no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1637, 1639, 1641

CONTRADICCION DE LA REVOCACION
Artículo 1641°.- El donatario o sus herederos pueden contradecir las causas de la revocación para que judicialmente se decida sobre el mérito de ellas. Quedará consumada la revocación que no fuese contradicha dentro de sesenta días después de comunicada en forma indubitable al donatario o a sus herederos.

Concordancias:
C.C.: Art. 750, 1637, 1640

INVALIDEZ O REVOCACION DE DONACIONES REMUNERATIVAS O SUJETAS A CARGO
Artículo 1642°.- En el caso de donaciones remuneratorias o sujetas a cargo, su invalidación o revocación determina la obligación del donante de abonar al donatario el valor del servicio prestado o del cargo satisfecho.

Concordancias:
C.C.: Art. 185, 187

DERECHO A LOS FRUTOS DE DONACIONES REVOCADAS O INVALIDAS
Artículo 1643°.- Los frutos de las donaciones revocadas pertenecen al donante desde que se comunica en forma indubitable la revocación; y en caso de invalidación de pleno derecho, desde que se cita con la demanda de restitución del bien donado.

Concordancias:
C.C.: Art. 890, 1634, 1637, 1644

CADUCIDAD DE LA DONACION POR MUERTE DEL DONANTE
Artículo 1644°.- Caduca la donación si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante.

Concordancias:
C.P.: Art. 106 y ss

DONACION EXCEDENTE DE LA PORCION DISPONIBLE
Artículo 1645°.- Si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen en cuanto al exceso las de fecha más reciente, o a prorrata, si fueran de la misma fecha.

Concordancias:
C.C.: Art. 725, 726, 727, 770, 1629

DONACION POR MATRIMONIO
Artículo 1646°.- La donación hecha por razón de matrimonio está sujeta a la condición de que se celebre el acto.

Concordancias:
C.C.: Art. 173, 240, 1626, 1647

IRREVOCABILIDAD DE LA DONACION POR MATRIMONIO
Artículo 1647°.- La donación a que se refiere el artículo 1646° no es revocable por causa de ingratitud.

Concordancias:
C.C.: Art. 1626, 1637, 1646

TITULO V
Mutuo

DEFINICION
Artículo 1648°.- Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 1324, 1334, 1653, 1654, 1665

FORMA
Artículo 1649°.- La existencia y contenido del mutuo se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo 1605°.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 143, 144, 312, 1352, 1605, 1730, 1816

FORMA DEL MUTUO ENTRE CONYUGES
Artículo 1650°.- El mutuo entre cónyuges constará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, cuando su valor exceda del límite previsto por el artículo 1625°.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 219 6), 312, 1625

MUTUO DE INCAPACES O AUSENTES
Artículo 1651°.- Los representantes de incapaces o ausentes, para celebrar mutuo en representación de las personas cuyos bienes administran, deben observar lo dispuesto en el artículo 1307°. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 43, 44, 49, 55, 56, 448 7), 532 1), 568, 588, 1307, 1652

MUTUO DE INCAPACES O AUSENTES DE ESCASO VALOR
Artículo 1652°.- En el caso del artículo 1651°, no será necesaria la intervención de los representantes o el cumplimiento de las formalidades de la transacción, según el caso, cuando el valor del bien mutuado no exceda diez veces el sueldo mínimo vital mensual. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 43, 44, 49, 55, 56, 448 7), 532 1), 568, 588, 1307, 1651

OPORTUNIDAD DE ENTREGA DEL BIEN MUTUADO
Artículo 1653°.- El mutuante está obligado a efectuar la entrega en la oportunidad convenida y, en su defecto, al momento de celebrarse el contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1134, 1240, 1552, 1553

TRANSFERENCIA DE DOMINIO
Artículo 1654°.- Con la entrega del bien mutuado se desplaza la propiedad al mutuatario y desde este instante le corresponde la mejora, el deterioro o destrucción que sobrevengan.

Concordancias:
C.C.: Art. 900, 901, 902, 903, 947, 948, 1648

PRESUNCION DE ESTADO ADECUADO
Artículo 1655°.- Recibido el bien por el mutuatario, se presume que se halla en estado de servir para el uso a que se destinó.

Concordancias:
C.C.: Art. 1679

PLAZO LEGAL DE DEVOLUCION
Artículo 1656°.- Cuando no se ha fijado plazo para la devolución ni éste resulta de las circunstancias, se entiende que es de treinta días contados desde la entrega.

Concordancias:
C.C.: Art. 181, 183 1)

PLAZO DE PAGO EN MUTUO TOLERANTE
Artículo 1657°.- Si se ha convenido que el mutuatario pague sólo cuando pueda hacerlo o tenga los medios, el plazo será fijado por el juez atendiendo las circunstancias y siguiendo el procedimiento establecido para el juicio de menor cuantía.

Concordancias:
C.C.: Art. 182

PAGO ANTICIPADO
Artículo 1658°.- Si se conviene que el mutuatario no abone intereses u otra contraprestación al mutuante, aquél puede efectuar el pago antes del plazo estipulado.

Concordancias:
C.C.: Art. 179, 181, 1247, 1663

LUGAR DE ENTREGA Y DEVOLUCION DEL BIEN
Artículo 1659°.- La entrega de lo que se presta y su devolución se harán en el lugar convenido o, en su defecto, en el que se acostumbre hacerlo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1238, 1660

LUGAR DE ENTREGA Y DEVOLUCION DEL BIEN A FALTA DE CONVENIO O COSTUMBRE
Artículo 1660°.- Cuando no se ha convenido lugar ni exista costumbre, la entrega se hará en el sitio en que se encuentre el bien y la devolución en el domicilio del mutuatario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1238, 1659

IMPOSIBILIDAD DE DEVOLUCION
Artículo 1661°.- Si el mutuatario no pudiese devolver bien similar en especie, cantidad y calidad al que recibió, satisfará su prestación pagando el valor que tenía al momento y lugar en que debió hacerse el pago.

Concordancias:
C.C.: Art. 1265, 1266, 1662

REPOSICION SEGUN VALOR DE LA EVALUACION PREVIA
Artículo 1662°.- Si en el caso del artículo 1661°, fueran evaluados los bienes al momento de celebración del contrato, el mutuatario está obligado a satisfacer el valor que se les dio, aunque valgan más o menos al momento del pago.

Concordancias:
C.C.: Art. 1661

PAGO DE INTERESES
Artículo 1663°.- El mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1242 a 1250

USURA ENCUBIERTA
Artículo 1664°.- Si en el mutuo se declara recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, el contrato se entiende celebrado por esta última, quedando sin efecto en cuanto al exceso.

Concordancias:
C.C.: Art. 168, 1361

FALSO MUTUO
Artículo 1665°.- Cuando se presta una cantidad de dinero que debe devolverse en mercaderías o viceversa, el contrato es de compraventa.

Concordancias:
C.C.: Art. 1529 y ss


TITULO VI
Arrendamiento

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

DEFINICION
Artículo 1666°.- Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.

Concordancias:
C.C.: Art. 905, 912, 1585, 1599 1), 1678, 1681 2), 1712, 2019 6)
C.P.C: Art. 586

SUJETOS FACULTADOS PARA ARRENDAR
Artículo 1667°.- Puede dar en arrendamiento el que tenga esta facultad respecto de los bienes que administra.

Concordancias:
C.C.: Art. 448 1), 491, 497, 532 1), 538 4), 732, 971 1)

SUJETOS PROHIBIDOS DE ARRENDAR
Artículo 1668°.- No puede tomar en arrendamiento:
1. El administrador, los bienes que administra.
2. Aquel que por ley está impedido.

Concordancias:
C.C.: Art. 538 1), 732, 1356, 1366, 1794

ARRENDAMIENTO DE BIEN INDIVISO
Artículo 1669°.- El copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los demás partícipes. Sin embargo, si lo hace, el arrendamiento es válido si los demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente.

Concordancias:
C.C.: Art. 971 1), 975, 978

PREFERENCIA EN PLURALIDAD DE ARRENDATARIOS
Artículo 1670°.- Cuando se arrienda un mismo bien a dos o más personas, se prefiere al arrendatario de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al que ha empezado a poseerlo. Si ninguno ha empezado a poseerlo, será preferido el arrendatario cuyo título sea de fecha anterior, salvo que el de alguno conste de documento de fecha cierta.

Concordancias:
C.C.: Art. 907, 1135, 1136, 2012, 2016, 2019 6)

ARRENDAMIENTO DE BIEN AJENO
Artículo 1671°.- Si el arrendatario sabía que el bien era ajeno, el contrato se rige por lo dispuesto en los artículos 1470°, 1471° y 1472°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1409 2), 1470, 1471, 1472, 1537

PROHIBICION DE INNOVACIONES
Artículo 1672°.- El arrendador no puede realizar en el bien innovaciones que disminuyan el uso por parte del arrendatario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1680 1), 1673, 1674

REPARACIONES
Artículo 1673°.- Si en el curso del arrendamiento el bien requiere reparaciones que no pueden diferirse hasta el fin del contrato, el arrendatario debe tolerarlas aun cuando importen privación del uso de una parte de él.

Concordancias:
C.C.: Art. 1672, 1674, 1680 2), 1682

INUTILIDAD PARCIAL DEL BIEN POR REPARACIONES
Artículo 1674°.- Cuando para reparar el bien se impide al arrendatario que use una parte de él, éste tiene derecho a dar por resuelto el contrato o a la rebaja en la renta proporcional al tiempo y a la parte que no utiliza.

Concordancias:
C.C.: Art. 1371, 1372, 1672, 1673, 1680

LUGAR DE RESTITUCION DE BIEN MUEBLE
Artículo 1675°.- El bien mueble arrendado se debe restituir en el lugar en que fue entregado salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 886, 1238, 1660, 1848

PAGO DE RENTA
Artículo 1676°.- El pago de la renta puede pactarse por períodos vencidos o adelantados. A falta de estipulación, se entiende que se ha convenido por períodos vencidos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1356, 1759

ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Artículo 1677°.- El contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y, supletoriamente, por el presente título y los artículos 1419° a 1425°, en cuanto sean aplicables.

Concordancias:
C.C.: Art. IX T.P., 1419 a 1425, 1585
D.Leg. N° 299 --Ley de Arrendamiento Financiero: Art. 1 y ss.


CAPITULO SEGUNDO
Obligaciones del arrendador

OBLIGACION DE ENTREGA DEL BIEN
Artículo 1678°.- El arrendador está obligado a entregar al arrendatario el bien arrendado con todos sus accesorios, en el plazo, lugar y estado convenidos.
Si no se indica en el contrato el tiempo ni el lugar de la entrega, debe realizarse inmediatamente donde se celebró, salvo que por costumbre deba efectuarse en otro lugar o época.

Concordancias:
C.C.: Art. 888, 889, 902, 1134, 1240, 1552

PRESUNCION DE BUEN ESTADO
Artículo 1679°.- Entregado el bien al arrendatario, se presume que se halla en estado de servir y con todo lo necesario para su uso.

Concordancias:
C.C.: Art. 1655

OBLIGACIONES ADICIONALES DEL ARRENDADOR
Artículo 1680°.- También está obligado el arrendador:
1. A mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y a conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento.
2. A realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1673, 1674, 1678, 1679, 1682


CAPITULO TERCERO
Obligaciones del arrendatario

OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
Artículo 1681°.- El arrendatario está obligado:
1. A recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se le concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias.
2. A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de convenio, cada mes, en su domicilio.
3. A pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien, con sujeción a las normas que los regulan.
4. A dar aviso inmediato al arrendador de cualquier usurpación, perturbación o imposición de servidumbre que se intente contra el bien.
5. A permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien, previo aviso de siete días.
6. A efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o al contrato.
7. A no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las buenas costumbres.
8. A no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador.
9. A no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin asentimiento escrito del arrendador.
10. A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario.
11. A cumplir las demás obligaciones que establezca la ley o el contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1013, 1014, 1682, 1683

REPARACIONES DEL BIEN POR EL ARRENDATARIO
Artículo 1682°.- El arrendatario está obligado a dar aviso inmediato al arrendador de las reparaciones que haya que efectuar, bajo responsabilidad por los daños y perjuicios resultantes.
Si se trata de reparaciones urgentes, el arrendatario debe realizarlas directamente, con derecho a reembolso, siempre que avise al mismo tiempo al arrendador.
En los demás casos, los gastos de conservación y de mantenimiento ordinario son de cargo del arrendatario, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1013, 1014, 1673, 1674

RESPONSABILIDAD POR PERDIDA Y DETERIORO DEL BIEN
Artículo 1683°.- El arrendatario es responsable por la pérdida y el deterioro del bien que ocurran en el curso del arrendamiento, aun cuando deriven de incendio, si no prueba que han ocurrido por causa no imputable a él.
Es también responsable por la pérdida y el deterioro ocasionados por causas imputables a las personas que ha admitido, aunque sea temporalmente, al uso del bien.

Concordancias:
C.C.: Art. 1138, 1681 1)7)10), 1684

RESPONSABILIDAD POR BIEN ASEGURADO CONTRA INCENDIOS
Artículo 1684°.- Si el bien destruido o deteriorado por incendio había sido asegurado por el arrendador o por cuenta de éste, la responsabilidad del arrendatario frente al arrendador se limita a la diferencia entre la indemnización abonada o por abonar por el asegurador y el daño efectivo.
Si se trata de bien valorizado y el seguro se ha fijado en una cantidad igual a la tasación, no hay responsabilidad del arrendatario frente al arrendador, si éste es indemnizado por el asegurador.
Quedan a salvo, en todo caso, las normas concernientes al derecho de subrogación del asegurador.

Concordancias:
C.C.: Art. 1320, 1683, 1987

RESPONSABILIDAD EN PLURALIDAD DE ARRENDATARIOS
Artículo 1685°.- Si son varios los arrendatarios, todos son responsables por la pérdida o deterioro del bien en proporción al valor de la parte que ocupan, salvo que se pruebe que el siniestro comenzó en la habitación o parte del inmueble arrendado a uno de ellos, quien, en tal caso, será el único responsable.

Concordancias:
C.C.: Art. 1183

RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR
Artículo 1686°.- Si el arrendador ocupa alguna parte del predio, será considerado como arrendatario, respecto a la responsabilidad a que se refiere el artículo 1685°.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1685

CAPITULO CUARTO
Duración del arrendamiento

DURACION DEL ARRENDAMIENTO
Artículo 1687°.- El arrendamiento puede ser de duración determinada o indeterminada.

Concordancias:
C.C.: Art. 1666, 1688, 1689, 1690

PLAZO MAXIMO
Artículo 1688°.- El plazo del arrendamiento de duración determinada no puede exceder de diez años.
Cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años.
Todo plazo o prórroga que exceda de los términos señalados se entiende reducido a dichos plazos.

Concordancias:
C.C.: Art. 448 1), 538, 568, 1355, 1687

PRESUNCION DE DURACION DETERMINADA
Artículo 1689°.- A falta de acuerdo expreso, se presume que el arrendamiento es de duración determinada en los siguientes casos y por los períodos que se indican:
1. Cuando el arrendamiento tenga una finalidad específica, se entiende pactado por el tiempo necesario para llevarla a cabo.
2. Si se trata de predios ubicados en lugares de temporada, el plazo de arrendamiento será el de una temporada.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1666, 1687

ARRENDAMIENTO DE DURACION INDETERMINADA
Artículo 1690°.- El arrendamiento de duración indeterminada se reputa por meses u otro período según se pague la renta.

Concordancias:
C.C.: Art. 1687

PERIODOS FORZOSOS Y VOLUNTARIOS
Artículo 1691°.- El arrendamiento puede ser celebrado por períodos forzosos y períodos voluntarios, pudiendo ser éstos en favor de una o ambas partes.

Concordancias:
C.C.: Art. 1701, 1702


CAPITULO QUINTO
Subarrendamiento y cesión del arrendamiento

DEFINICION DE SUBARRENDAMIENTO
Artículo 1692°.- El subarrendamiento es el arrendamiento total o parcial del bien arrendado que celebra al arrendatario en favor de un tercero, a cambio de una renta, con asentimiento escrito del arrendador.

Concordancias:
C.C.: Art. 1667, 1681 9), 1693, 1694, 1697 4)
C.P.C: Art. 586

SOLIDARIDAD DEL ARRENDATARIO Y SUBARRENDATARIO
Artículo 1693°.- Tanto el subarrendatario como el arrendatario están obligados solidariamente ante el arrendador por las obligaciones asumidas por el arrendatario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1183, 1186

EXTINCION
Artículo 1694°.- A la conclusión del arrendamiento se extinguen los subarrendamientos cuyos plazos no han vencido, dejándose a salvo el derecho del subarrendatario para exigir del arrendatario la indemnización correspondiente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1314 a 1332, 1371, 1372

CONTINUACION DEL SUBARRENDAMIENTO POR CONSOLIDACION
Artículo 1695°.- El subarrendamiento no termina si el arrendamiento cesa por consolidación en la persona del arrendatario y del arrendador.

Concordancias:
C.C.: Art. 1191, 1300, 1301

DEFINICION DE CESION DE ARRENDAMIENTO
Artículo 1696°.- La cesión del arrendamiento constituye la trasmisión de los derechos y obligaciones del arrendatario en favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las reglas de la cesión de posición contractual.

Concordancias:
C.C.: Art. 1435 a 1439


CAPITULO SEXTO
Resolución del arrendamiento

CAUSALES DE RESOLUCION
Artículo 1697°.- El contrato de arrendamiento puede resolverse:
1. Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días.
Si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos.
2. En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesitó que hubiese contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada.
3. Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquél para el que se le concedió expresa o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres.
4. Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador.
5. Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones.

Concordancias:
C.C.: Arts. V T.P., 1371, 1372, 1678 y ss, 1681 y ss, 1692, 1696
C.P.C: Art. 591

RESOLUCION POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA
Artículo 1698°.- La resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado, pero en ningún caso procede, tratándose de casas-habitación comprendidas en leyes especiales, si no se han cumplido por lo menos dos mensualidades y quince días.

Concordancias:
C.C.: Art. 1371, 1372, 1697 1)
C.P.C: Art. 591


CAPITULO SEPTIMO
Conclusión del arrendamiento

CONCLUSION DE ARRENDAMIENTO DE DURACION DETERMINADA
Artículo 1699°.- El arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas.

Concordancias:
C.C.: Art. 1687, 1688, 1704
C.P.C: Art. 679

CONTINUACION DEL ARRENDAMIENTO
Artículo 1700°.- Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento.

Concordancias:
C.C.: Art. 1365, 1699, 1703, 1704

CONVERSION DE PERIODOS VOLUNTARIOS A FORZOSOS
Artículo 1701°.- En el arrendamiento cuya duración se pacta por períodos forzosos para ambas partes y voluntarios a opción de una de ellas, los períodos voluntarios se irán convirtiendo uno a uno en forzosos si la parte a la que se concedió la opción no avisa a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar los períodos forzosos o cada uno de los voluntarios.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior debe cursarse con no menos de dos meses de anticipación al día del vencimiento del respectivo período, si se trata de inmuebles, y de no menos de un mes, en el caso de los demás bienes.

Concordancias:
C.C.: Art. 1691

PERIODOS VOLUNTARIOS PARA AMBAS PARTES
Artículo 1702°.- Si en el contrato se establece que los períodos sean voluntarios para ambas partes, basta que cualquiera de ellas dé a la otra el aviso prescrito en el artículo 1701° para que el arrendamiento concluya al finalizar los períodos forzosos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1691, 1701

CONCLUSION POR AVISO DE DESPEDIDA
Artículo 1703°.- Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante.

Concordancias:
C.C.: Art. 1365, 1687, 1690

NO RESTITUCION DEL BIEN
Artículo 1704°.- Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento.

Concordancias:
C.C.: Art. 1341 y ss, 1699, 1700, 1703

CONCLUSION POR OTRAS CAUSALES
Artículo 1705°.- Además concluye el arrendamiento, sin necesidad de declaración judicial, en los siguientes casos:
1. Cuando el arrendador sea vencido en juicio sobre el derecho que tenía.
2. Si es preciso para la conservación del bien que el arrendatario lo devuelva con el fin de repararlo.
3. Por la destrucción total o pérdida del bien arrendado.
4. En caso de expropiación.
5. Si dentro de los noventa días de la muerte del arrendatario, sus herederos que usan el bien, comunican al arrendador que no continuarán el contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 922 4), 968 2), 1673, 1674, 1699

CONSIGNACION DEL BIEN
Artículo 1706°.- En todo caso de conclusión del arrendamiento o teniendo el arrendatario derecho para resolverlo, si pone el bien a disposición del arrendador y éste no puede o no quiere recibirlo, aquél podrá consignarlo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1251 y ss

EXTINCION DE RESPONSABILIDAD
Artículo 1707°.- Desde el día en que el arrendatario efectúe la consignación se extingue su responsabilidad por la renta, salvo que la impugnación a la consignación fuese declarada fundada.

Concordancias:
C.C.: Art. 1251 y ss

ENAJENACION DE BIEN ARRENDADO
Artículo 1708°.- En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo:
1. Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador. (172)
(172) Según la Octava Disposición Final de la Ley N° 26702 --Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros-- publicada el 09/12/96, este inciso no es de aplicación para el caso de enajenación de inmuebles hipotecados en favor de las empresas del Sistema Financiero, vía remate judicial o por adjudicación directa, salvo que el respectivo contrato de arrendamiento se hubiera encontrado inscrito con anterioridad a la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria.

2. Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido.
Excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación.
3. Tratándose de bienes muebles, el adquirente no está obligado a respetar el contrato si recibió su posesión de buena fe.

Concordancias:
C.C.: Art. 1709, 2019 6), 2022

INDEMNIZACION AL ARRENDATARIO DE BIEN ENAJENADO
Artículo 1709°.- Cuando concluya el arrendamiento por enajenación del bien arrendado, el arrendador queda obligado al pago de los daños y perjuicios irrogados al arrendatario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1680 1), 1708

CONTINUACION DEL ARRENDAMIENTO CON LOS HEREDEROS
Artículo 1710°.- Si dos o más herederos del arrendatario usan el bien, y la mitad o el mayor número de ellos no manifiesta su voluntad de extinguirlo, continúa el contrato para éstos, sin ninguna responsabilidad de los otros.
En tal caso, no subsisten las garantías que estaban constituidas en favor del arrendador. Este tiene, sin embargo, el derecho de exigir nuevas garantías; si no se le otorgan dentro de quince días, concluye el contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 1218, 1363

PERMISO DE MUDANZA
Artículo 1711°.- Para desocupar el bien el arrendatario debe previamente recabar autorización escrita del arrendador o, en su defecto, de la autoridad respectiva.
Si el arrendatario desocupa el bien sin alguna de esas autorizaciones, será responsable:
1. De la renta y de los pagos por los servicios a su cargo que se devenguen después de la desocupación hasta que el arrendador tome posesión del bien.
2. De los daños y perjuicios correspondientes.
3. De que un tercero se introduzca en él.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1321, 1331

REGULACION SUPLETORIA DE ARRENDAMIENTOS ESPECIALES
Artículo 1712°.- Los contratos de arrendamiento regulados por leyes especiales se rigen supletoriamente por las normas de este título.

Concordancias:
C.C.: Art. IX T.P
D.Leg. No 299 --Ley de Arrendamiento Financiero: Art. 1 y ss.


TITULO VII
Hospedaje

DEFINICION
Artículo 1713°.- Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y, adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribución. Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles, posadas u otros establecimientos similares.
Concordancias:
C.C.: Art. 1714

REGULACION DEL HOSPEDAJE. SUJECION A NORMAS REGLAMENTARIAS Y A LAS CLAUSULAS GENERALES DE CONTRATACION
Artículo 1714°.- El hospedaje se sujeta además a las normas reglamentarias y a las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad competente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1392, 1393, 1396, 1398, 1401, 1716

DERECHOS DEL HUESPED
Artículo 1715°.- El huésped tiene derecho a exigir del hospedante que la habitación presente las condiciones de aseo y funcionamiento de servicios normales y que los alimentos, en su caso, respondan a los requisitos de calidad e higiene adecuados.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1713

VISIBILIDAD DE TARIFAS Y CLAUSULAS GENERALES DE CONTRATACION
Artículo 1716°.- Los establecimientos destinados a hospedaje exhibirán en lugar visible las tarifas y cláusulas generales de contratación que rigen este contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1392, 1714

EQUIPAJES Y OTROS BIENES: DERECHO PREFERENTE
Artículo 1717°.- Los equipajes y demás bienes entregados o introducidos por el huésped responden preferencialmente por el pago de la retribución del hospedaje y por los daños y perjuicios que aquél hubiese causado al establecimiento, pudiendo el hospedante retenerlos hasta su cancelación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1123 y ss

RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE COMO DEPOSITARIO
Artículo 1718°.- El hospedante responde como depositario por el dinero, joyas, documentos y otros bienes recibidos en custodia del huésped y debe poner en su cuidado la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Concordancias:
C.C.: Art. 1320, 1814, 1819 y ss

RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE POR OBJETOS DE USO CORRIENTE
Artículo 1719°.- El hospedante responde igualmente de los objetos de uso corriente introducidos por el huésped, siempre que éste cumpla las prescripciones del aviso que estará fijado en lugar visible de las habitaciones.
La autoridad competente fijará el límite de la responsabilidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 1718

DECLARACION DE OBJETOS DE USO COMUN
Artículo 1720°.- El hospedante tiene derecho a solicitar del huésped, dentro de las veinticuatro horas de su ingreso, una declaración escrita de los objetos de uso común introducidos, así como a comprobar su exactitud.

Concordancias:
C.C.: Art. 1718, 1719

NEGATIVA A CUSTODIA O INTRODUCCION DE BIENES
Artículo 1721°.- El hospedante no puede negarse a recibir en custodia o a que se introduzcan los bienes a que se refiere el artículo 1718°, sin justos motivos. Se consideran tales, el excesivo valor de los bienes en relación con la importancia del establecimiento, así como su naturaleza en cuanto constituya obstáculo respecto a la capacidad del local.

Concordancias:
C.C.: Art. 1718, 1719, 1854

EXTENSION DE RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE
Artículo 1722°.- La responsabilidad del hospedante por la custodia de los bienes depositados o introducidos se extiende a los actos u omisiones de los familiares que trabajan con él y a sus dependientes.

Concordancias:
C.C.: Art. 1718, 1719, 1981

OBLIGACION DE COMUNICAR LA SUSTRACCION, PERDIDA O DETERIORO
Artículo 1723°.- El huésped está obligado a comunicar al hospedante la sustracción, pérdida o deterioro de los bienes introducidos en el establecimiento tan pronto tenga conocimiento de ello. De no hacerlo, quedará excluida la responsabilidad del hospedante, salvo cuando tales hechos se produzcan por dolo o culpa inexcusable de este último.

Concordancias:
C.C.: Art. 1318, 1319, 1824

IRRESPONSABILIDAD POR SUSTRACCION, PERDIDA O DETERIORO
Artículo 1724°.- El hospedante no tiene responsabilidad si prueba que la sustracción, pérdida o deterioro de los bienes introducidos por el huésped se debe a su culpa exclusiva o de quienes le visiten, acompañen o sean dependientes suyos o si tiene como causa la naturaleza o vicio de ellos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1823

CADUCIDAD DEL CREDITO DEL HOSPEDANTE
Artículo 1725°.- El crédito del hospedante caduca a los seis meses contados a partir del momento de la terminación del contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 2003, 2004

REGULACION DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS
Artículo 1726°.- El servicio adicional de estacionamiento de vehículos o similares, se rige por los artículos 1713° a 1725°, en cuanto sean aplicables.

Concordancias:
C.C.: Art. 1713 a 1725

EXTENSION NORMATIVA A OTRAS SITUACIONES APLICABLES
Artículo 1727°.- Las disposiciones de los artículos 1713° a 1725° comprenden a los hospitales, clínicas y casas de salud o de reposo, establecimientos comerciales o de espectáculos públicos, balnearios, restaurantes, clubes, naves, aeronaves, coches-cama y similares, en lo que les sean aplicables.

Concordancias:
C.C.: Art. 1713 a 1725


TITULO VIII
Comodato

DEFINICION
Artículo 1728°.- Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva.

Concordancias:
C.C.: Art. 1729, 1736, 1737, 1738 5), 1744, 1745, 1746, 1747, 1748

COMODATO DE BIEN CONSUMIBLE
Artículo 1729°.- Hay comodato de un bien consumible sólo si es prestado a condición de no ser consumido.

Concordancias:
C.C.: Art. 1728

FORMA DEL COMODATO
Artículo 1730°.- La existencia y contenido del comodato se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo 1605°.

Concordancias:
C.C.: Art. 144, 1605

PRESUNCION DE BUEN ESTADO
Artículo 1731°.- Se presume que el comodatario recibe el bien en buen estado de uso y conservación, salvo prueba en contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1655, 1679

AUMENTO, MENOSCABO O PERDIDA DEL BIEN
Artículo 1732°.- Corresponde al comodante el aumento y el menoscabo o pérdida del bien, salvo culpa del comodatario o pacto de satisfacer todo perjuicio.

Concordancias:
C.C.: Art. 1319, 1320, 1823, 1824

INTRANSMISIBILIDAD HEREDITARIA Y EXCEPCION
Artículo 1733°.- Las obligaciones y derechos que resulten del comodato no se transmiten a los herederos del comodatario, salvo que el bien haya sido dado en comodato para una finalidad que no pueda suspenderse.

Concordancias:
C.C.: Art. 1218, 1363

PROHIBICION DE CESION EN USO
Artículo 1734°.- El comodatario no puede ceder el uso del bien a un tercero sin autorización escrita del comodante, bajo sanción de nulidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 219 7), 1435

OBLIGACIONES DEL COMODANTE
Artículo 1735°.- Son obligaciones del comodante:
1. Entregar el bien en el plazo convenido.
2. Comunicar oportunamente al comodatario si el bien adolece de algún vicio que conoce.
3. No solicitar la devolución del bien antes del plazo estipulado y, en defecto de pacto, antes de haber servido al uso para el que fue dado en comodato, salvo el caso previsto en el artículo 1736°.
4. Pagar los gastos extraordinarios que hubiese hecho el comodatario para la conservación del bien.

Concordancias:
C.C.: Art. 1736, 1754

DEVOLUCION POR URGENCIA IMPREVISTA O RIESGO
Artículo 1736°.- Si el comodante necesita con urgencia imprevista el bien o acredita que existe peligro de deterioro o pérdida si continúa en poder del comodatario, puede solicitarle su devolución antes de cumplido el plazo o de haber servido para el uso. (173)
(173) La pretensión a que se refiere este Artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 1738 5)

COMODATO DE DURACION INDETERMINADA
Artículo 1737°.- Cuando no se ha determinado la duración del contrato, el comodatario está obligado a restituir el bien cuando el comodante lo solicite.

Concordancias:
C.C.: Art. 1736, 1738 5)

OBLIGACIONES DEL COMODATARIO
Artículo 1738°.- Son obligaciones del comodatario:
1. Custodiar y conservar el bien con la mayor diligencia y cuidado, siendo responsable de la pérdida o deterioro que no provenga de su naturaleza o del uso ordinario.
2. Emplear el bien para el uso determinado en el contrato o, en su defecto, según la naturaleza del mismo y la costumbre, siendo responsable del deterioro o pérdida provenientes del abuso.
3. Permitir que el comodante inspeccione el bien para establecer su estado de uso y conservación.
4. Pagar los gastos ordinarios indispensables que exija la conservación y uso del bien.
5. Devolver el bien en el plazo estipulado o, en su defecto, después del uso para el que fue dado en comodato.

Concordancias:
C.C.: Art. II, 1728, 1734, 1736, 1737

IRRESPONSABILIDAD POR DESGASTE NATURAL
Artículo 1739°.- El comodatario no responde si el bien se deteriora o modifica por efecto del uso para el que ha sido entregado.

Concordancias:
C.C.: Art. 1738 2)

GASTOS DE RECEPCION Y RESTITUCION
Artículo 1740°.- Los gastos de recepción y restitución del bien corren por cuenta del comodatario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1241, 1364

RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO POR USO DISTINTO O EXCESO DE PLAZO
Artículo 1741°.- El comodatario que emplea el bien para un uso distinto o por un plazo mayor del convenido es responsable de la pérdida o deterioro ocurridos por causa que no le sea imputable, salvo que pruebe que estos hechos se habrían producido aun cuando no lo hubiese usado diversamente o lo hubiese restituido en su oportunidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 1728, 1738 2)

REPOSICION POR PERECIMIENTO INIMPUTABLE DEL BIEN
Artículo 1742°.- El comodatario debe pagar el valor del bien dado en comodato si perece por causa que no le es imputable, cuando hubiese podido evitarla sustituyéndolo con uno de su propiedad.

Concordancias:
C.C.: Art. 1743

RESPONSABILIDAD POR PERDIDA O DETERIORO DEL BIEN TASADO
Artículo 1743°.- Si el bien fue tasado al tiempo de celebrarse el contrato, su pérdida o deterioro es de cuenta del comodatario, aun cuando hubiera ocurrido por causa que no le sea imputable.

Concordancias:
C.C.: Art. 1317, 1742

LUGAR DE DEVOLUCION DEL BIEN
Artículo 1744°.- El comodatario debe devolver el bien dado en comodato al comodante o a quien tenga derecho a recibirlo, en el lugar en que lo recibió.

Concordancias:
C.C.: Art. 1238, 1239

SUSPENSION DE LA DEVOLUCION DEL BIEN
Artículo 1745°.- El comodatario no puede suspender la restitución alegando que el comodante no tiene derecho sobre el bien, salvo que haya sido perdido, hurtado o robado o que el comodatario sea designado depositario por mandato judicial.

Concordancias:
C.C.: Art. 1746, 1814, 1836

CONSIGNACION DEL BIEN POR SOSPECHA DE ILICITA PROCEDENCIA
Artículo 1746°.- Si el comodatario supone que se le ha dado en comodato un bien extraviado, hurtado o robado, debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación del comodante y del presunto propietario, si lo conoce.

Concordancias:
C.C.: Art. 1251, 1745, 1836
C.P.C: Art. 802 y ss

SUSPENSION DE DEVOLUCION POR USO DELICTUOSO
Artículo 1747°.- El comodatario está obligado a suspender la restitución del bien si se pretende utilizarlo para la comisión de una infracción penal.
En este caso, debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación del comodante.

Concordancias:
C.C.: Art. 1251 a 1255, 1745, 1746
C.P.C: Art. 802 y ss

DERECHO EXCEPCIONAL DE RETENCION
Artículo 1748°.- El comodatario tiene derecho a retener el bien, sólo cuando no le hayan sido pagados los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo 1735°, inciso 4.

Concordancias:
C.C.: Art. 1123 y ss, 1735 4)

ENAJENACION POR LOS HEREDEROS
Artículo 1749°.- Si los herederos del comodatario hubiesen enajenado el bien sin tener conocimiento del comodato, el comodante puede exigir que le paguen su valor o le cedan los derechos que en virtud de la enajenación le corresponden, salvo que haya hecho uso de la acción reivindicatoria.
Si los herederos hubiesen conocido del comodato, indemnizarán además los daños y perjuicios.

Concordancias:
C.C.: Art. 816, 1843

IMPOSIBILIDAD DE DEVOLUCION
Artículo 1750°.- Cuando sea imposible devolver el bien, el comodatario pagará, a elección del comodante, otro de la misma especie y calidad, o su valor, de acuerdo con las circunstancias y lugar en que debía haberse restituido.

Concordancias:
C.C.: Art. 1236, 1265, 1266, 1732, 1751, 1842

HALLAZGO DEL BIEN PERDIDO
Artículo 1751°.- Pagado el bien dado en comodato por haberse perdido, si posteriormente lo halla el comodatario, no podrá obligar al comodante a recibirlo pero éste tendrá la facultad de recuperarlo, devolviendo al comodatario lo que recibió.
Si el hallazgo lo realiza el comodante, puede retenerlo devolviendo el bien o valor que recibió o, en su defecto, entregando el bien hallado al comodatario.
Si el bien fue hallado por un tercero, el comodante está facultado para reclamarlo y, una vez recuperado, devolverá al comodatario lo que éste le hubiese pagado.

Concordancias:
C.C.: Art. 1750, 1842

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR COMODATO PLURAL
Artículo 1752°.- Si el bien se ha dado en comodato a dos o más personas para que lo usen al mismo tiempo, todas son responsables solidariamente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1183, 1750

CADUCIDAD DE LA ACCION POR DETERIORO O MODIFICACION
Artículo 1753°.- La acción del comodante para reclamar por el deterioro o modificación del bien, cuando la causa sea imputable al comodatario, caduca a los seis meses de haberlo recuperado.

Concordancias:
C.C.: Art. 2003, 2004

CADUCIDAD DE LA ACCION POR GASTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 1754°.- La acción del comodatario para que se le reintegren los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo 1735°, inciso 4, caduca a los seis meses contados desde que devolvió el bien.

Concordancias:
C.C.: Art. 1735 4), 2003, 2004


TITULO IX
Prestación de servicios

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

DEFINICION
Artículo 1755°.- Por la prestación de servicios se conviene que éstos o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1148 y ss

MODALIDADES
Artículo 1756°.- Son modalidades de la prestación de servicios nominados:
a. La locación de servicios.
b. El contrato de obra.
c. El mandato.
d. El depósito
e. El secuestro.

Concordancias:
C.C.: Art. 1764, 1771, 1790, 1814, 1857
C. de C.: Art. 237

MODALIDADES EN CONTRATOS INNOMINADOS
Artículo 1757°.- Son también modalidades de la prestación de servicios, y les son aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo, los contratos innominados de doy para que hagas y hago para que des.

Concordancias:
C.C.: Art. 1353

ACEPTACION PRESUNTA ENTRE AUSENTES
Artículo 1758°.- Se presume la aceptación entre ausentes cuando los servicios materia del contrato constituyen la profesión habitual del destinatario de la oferta, o el ejercicio de su calidad oficial, o cuando los servicios sean públicamente anunciados, salvo que el destinatario haga conocer su excusa sin dilación.

Concordancias:
C.C.: Art. 142, 1381, 1761

OPORTUNIDAD DE LA RETRIBUCION
Artículo 1759°.- Cuando el servicio sea remunerado, la retribución se pagará después de prestado el servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1220 y ss, 1767, 1818

LIMITACIONES DE LA PRESTACION
Artículo 1760°.- El que presta los servicios no puede exceder los límites del encargo.
Empero, puede apartarse de las instrucciones recibidas si llena el encargo de una manera más ventajosa que la expresada en el contrato o cuando sea razonable suponer que el comitente aprobaría su conducta si conociese ciertas circunstancias que no fue posible comunicarle en tiempo oportuno.

Concordancias:
C.C.: Art. 1761, 1775, 1792, 1822, 1954

APROBACION DEL EXCESO EN LA PRESTACION POR SILENCIO DEL COMITENTE
Artículo 1761°.- Informado el comitente del apartamiento de las instrucciones por el prestador de servicios, el silencio de aquél por tiempo superior al que tenía para pronunciarse, según los usos o, en su defecto, de acuerdo con la naturaleza del asunto, importa la aprobación del encargo.

Concordancias:
C.C.: Art. 142, 1760

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL O TECNICA
Artículo 1762°.- Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable.

Concordancias:
C.C.: Art. 1318, 1319, 1320, 1321, 1328

EXTINCION POR MUERTE O INCAPACIDAD
Artículo 1763°.- El contrato de prestación de servicios se extingue por muerte o incapacidad del prestador, salvo que la consideración de su persona no hubiese sido el motivo determinante del contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 1210, 1218, 1363, 1801 3), 1835


CAPITULO SEGUNDO
Locación de servicios

DEFINICION
Artículo 1764°.- Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.

Concordancias:
C.C.: Art. 532 5), 1755 y ss, 1765 y ss

SERVICIOS MATERIALES E INTELECTUALES
Artículo 1765°.- Pueden ser materia del contrato toda clase de servicios materiales e intelectuales.

Concordancias:
C.C.: Art. 1403

PRESTACION PERSONAL
Artículo 1766°.- El locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está permitida por el contrato o por los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1149, 1325, 1328, 1772, 1793 1)
C. de C.: Art.280

RETRIBUCION NO ESTABLECIDA
Artículo 1767°.- Si no se hubiera establecido la retribución del locador y no puede determinarse según las tarifas profesionales o los usos, sera fijada en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados.

Concordancias:
C.C.: Art. 1759, 1764, 1791

PLAZO MAXIMO DEL CONTRATO
Artículo 1768°.- El plazo máximo de este contrato es de seis años si se trata de servicios profesionales y de tres años en el caso de otra clase de servicios. Si se pacta un plazo mayor, el límite máximo indicado sólo puede invocarse por el locador.

Concordancias:
C.C.: Art. 183, 184

FINALIZACION ANTICIPADA DEL CONTRATO POR EL LOCADOR
Artículo 1769°.- El locador puede poner fin a la prestación de servicios por justo motivo, antes del vencimiento del plazo estipulado, siempre que no cause perjuicio al comitente.
Tiene derecho al reembolso de los gastos efectuados y a la retribución de los servicios prestados.

Concordancias:
C.C.: Art. 1768

CASOS DE PROPORCIONAMIENTO DE MATERIALES POR EL LOCADOR
Artículo 1770°.- Las disposiciones de los artículos 1764° a 1769°, son aplicables cuando el locador proporciona los materiales, siempre que éstos no hayan sido predominantemente tomados en consideración.
En caso contrario, rigen las disposiciones sobre la compraventa.

Concordancias:
C.C.: Art. 1529 y ss, 1764 a 1769



CAPITULO TERCERO
Contrato de obra

DEFINICION
Artículo 1771°.- Por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución.

Concordancias:
C.C.: Art. 1756 b)

SUBCONTRATO DE OBRA
Artículo 1772°.- El contratista no puede subcontratar íntegramente la realización de la obra, salvo autorización escrita del comitente.
La responsabilidad frente al comitente es solidaria entre el contratista y el subcontratista, respecto de la materia del subcontrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1183

ENTREGA DE MATERIALES
Artículo 1773°.- Los materiales necesarios para la ejecución de la obra deben ser proporcionados por el comitente, salvo costumbre o pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1774 3)

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA
Artículo 1774°.- El contratista está obligado:
1. A hacer la obra en la forma y plazos convenidos en el contrato o, en su defecto, en el que se acostumbre.
2. A dar inmediato aviso al comitente de los defectos del suelo o de la mala calidad de los materiales proporcionados por éste, si se descubren antes o en el curso de la obra y pueden comprometer su ejecución regular.
3. A pagar los materiales que reciba, si éstos, por negligencia o impericia del contratista, quedan en imposibilidad de ser utilizados para la realización de la obra.

Concordancias:
C.C.: Art. 1318, 1319, 1320, 1321, 1762

PROHIBICION DE INTRODUCIR VARIACIONES
Artículo 1775°.- El contratista no puede introducir variaciones en las características convenidas de la obra sin la aprobación escrita del comitente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1760

OBRA POR AJUSTE ALZADO
Artículo 1776°.- El obligado a hacer una obra por ajuste alzado tiene derecho a compensación por las variaciones convenidas por escrito con el comitente, siempre que signifiquen mayor trabajo o aumento en el costo de la obra. El comitente, a su vez, tiene derecho al ajuste compensatorio en caso de que dichas variaciones signifiquen menor trabajo o disminución en el costo de la obra. (174)
(174) Artículo modificado por el artículo único de la Ley N° 25291, publicado el 24/12/90.

Concordancias:
C.C.: Art. 1954

DERECHO DE INSPECCION DE LA OBRA
Artículo 1777°.- El comitente tiene derecho a inspeccionar, por cuenta propia, la ejecución de la obra. Cuando en el curso de ella se compruebe que no se ejecuta conforme a lo convenido y según las reglas del arte, el comitente puede fijar un plazo adecuado para que el contratista se ajuste a tales reglas. Transcurrido el plazo establecido, el comitente puede solicitar la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de la indemnización de daños y perjuicios.
Tratándose de un edificio o de un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el inspector deber ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.

Concordancias:
C.C.: Art. 1321, 1371, 1372, 1428

DERECHO DE COMPROBACION
Artículo 1778°.- El comitente, antes de la recepción de la obra, tiene derecho a su comprobación. Si el comitente descuida proceder a ella sin justo motivo, o bien no comunica su resultado dentro de un breve plazo, la obra se considera aceptada.

Concordancias:
C.C.: Art. 142, 1338

ACEPTACION DE LA OBRA
Artículo 1779°.- Se entiende aceptada la obra, si el comitente la recibe sin reserva, aun cuando no se haya procedido a su verificación.

Concordancias:
C.C.: Art. 142, 1782

OBRA A SATISFACCION DEL COMITENTE
Artículo 1780°.- Cuando se estipula que la obra se ha de hacer a satisfacción del comitente, a falta de conformidad, se entiende reservada la aceptación a la pericia correspondiente. Todo pacto distinto es nulo.
Si la persona que debe aceptar la obra es un tercero, se estará a lo dispuesto en los artículos 1407° y 1408°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1355, 1356, 1407, 1408

OBRA POR PIEZA O MEDIDA
Artículo 1781°.- El que se obliga a hacer una obra por pieza o medida, tiene derecho a la verificación por partes y, en tal caso, a que se le pague en proporción a la obra realizada.
El pago hace presumir la aceptación de la parte de la obra realizada.
No produce a este efecto el desembolso de simples cantidades a cuenta ni el pago de valorizaciones por avance de obra convenida. (175)
(175) Artículo modificado por el artículo Único de la Ley N° 25291, publicado el 24/12/90.

Concordancias:
C.C.: Art. 1220, 1221

RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA POR DIVERSIDADES Y VICIOS DE LA OBRA
Artículo 1782°.- El contratista está obligado a responder por las diversidades y los vicios de la obra.
La recepción de la obra, sin reserva del comitente, descarga de responsabilidad al contratista por las diversidades y los vicios exteriores de ésta.

Concordancias:
C.C.: Art. 1151, 1779

ACCIONES DERIVADAS DE DIVERSIDADES O VICIOS EXTERIORES
Artículo 1783°.- El comitente puede solicitar, a su elección, que las diversidades o los vicios de la obra se eliminen a costa del contratista, o bien que la retribución sea disminuida proporcionalmente, sin perjuicio del resarcimiento del daño.
Si las diversidades o los vicios son tales que hagan inútil la obra para la finalidad convenida, el comitente puede pedir la resolución del contrato y la indemnización por los daños y perjuicios.
El comitente debe comunicar al contratista las diversidades o los vicios dentro de los sesenta días de recepcionada la obra. Este plazo es de caducidad. La acción contra el contratista prescribe al año de construida la obra.

Concordancias:
C.C.: Art. 1151, 1371, 1372, 2003 a 2007

ACCIONES DERIVADAS DE DIVERSIDADES O VICIOS INTERIORES
Artículo 1784°.- Si en el curso de los cinco años desde su aceptación la obra se destruye, total o parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por vicio de la construcción, el contratista es responsable ante el comitente o sus herederos, siempre que se le avise por escrito de fecha cierta dentro de los seis meses siguientes al descubrimiento. Todo pacto distinto es nulo.
El contratista es también responsable, en los casos indicados en el párrafo anterior, por la mala calidad de los materiales o por defecto del suelo, si es que hubiera suministrado los primeros o elaborado los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.
El plazo para interponer la acción es de un año computado desde el día siguiente al aviso a que se refiere el primer párrafo.

Concordancias:
C.C.: Art. 956, 959, 1785

LIBERACION DE RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA
Artículo 1785°.- No existe responsabilidad del contratista en los casos a que se refiere el artículo 1784°, si prueba que la obra se ejecutó de acuerdo a las reglas del arte y en estricta conformidad con las instrucciones de los profesionales que elaboraron los estudios, planos y demás documentos necesarios para la realización de la obra, cuando ellos le son proporcionados por el comitente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1148, 1784

SEPARACION DEL COMITENTE
Artículo 1786°.- El comitente puede separarse del contrato, aun cuando se haya iniciado la ejecución de la obra, indemnizando al contratista por los trabajos realizados, los gastos soportados, los materiales preparados y lo que hubiera podido ganar si la obra hubiera sido concluida.

Concordancias:
C.C.: Art. 1321, 1954

MUERTE DEL CONTRATISTA: PAGO
Artículo 1787°.- En caso de terminarse el contrato por muerte del contratista, el comitente está obligado a pagar a los herederos hasta el límite en que le fueren útiles las obras realizadas, en proporción a la retribución pactada para la obra entera, los gastos soportados y los materiales preparados. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 1218, 1363

PERDIDA DE LA OBRA SIN CULPA DE LAS PARTES
Artículo 1788°.- Si la obra se pierde sin culpa de las partes, el contrato se resuelve de pleno derecho.
Si los materiales son suministrados por el comitente, el contratista está obligado a devolverle los que no se hubieren perdido y el comitente no está obligado a pagar la retribución de la parte de la obra no ejecutada.
Cuando se trate de un contrato por ajuste alzado o por unidad de medida, el contratista debe devolver la retribución proporcional correspondiente a la parte de la obra no ejecutada, pero no está obligado a reponerla o restaurarla. Por su parte, el comitente no está obligado a pagar la retribución proporcional de la parte de la obra no ejecutada.

Concordancias:
C.C.: Art. 1316, 1431, 1776, 1789

DETERIORO SUSTANCIAL POR CAUSA NO IMPUTABLE
Artículo 1789°.- Si la obra se deteriora sustancialmente por causa no imputable a las partes, es de aplicación el artículo 1788°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1316, 1788


CAPITULO CUARTO
Mandato

SUBCAPITULO I
Disposiciones generales

DEFINICION
Artículo 1790°.- Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.

Concordancias:
C.C.: Art. 140, 1755, 1756, 1803, 1809
C.P.C: Art. 58, 62

PRESUNCION DE ONEROSIDAD. RETRIBUCION
Artículo 1791°.- El mandato se presume oneroso.
Si el monto de la retribución no ha sido pactado, se fija sobre la base de las tarifas del oficio o profesión del mandatario; a falta de éstas, por los usos; y, a falta de unas y otros, por el juez.

Concordancias:
C.C.: Art. 1759, 1767, 1796 2)

EXTENSION DEL MANDATO
Artículo 1792°.- El mandato comprende no sólo los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento.
El mandato general no comprende los actos que excedan de la administración ordinaria, si no están indicados expresamente.

Concordancias:
C.C.: Art. 155, 1760
C.T.: Art. 16


SUBCAPITULO II
Obligaciones del mandatario

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
Artículo 1793°.- El mandatario está obligado:
1. A practicar personalmente, salvo disposición distinta, los actos comprendidos en el mandato y sujetarse a las instrucciones del mandante.
2. A comunicar sin retardo al mandante la ejecución del mandato.
3. A rendir cuentas de su actuación en la oportunidad fijada o cuando lo exija el mandante.

Concordancias:
C.C.: Art. 1149, 1766

RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO POR EMPLEO DE BIENES
Artículo 1794°.- Si el mandatario utiliza en su beneficio o destina a otro fin el dinero o los bienes que ha de emplear para el cumplimiento del mandato o que deba entregar al mandante, está obligado a su restitución y al pago de la indemnización de daños y perjuicios.

Concordancias:
C.C.: Art. II, 1236, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1329, 1330, 1331, 1332, 1796 1), 1810

RESPONSABILIDAD EN MANDATO CONJUNTO
Artículo 1795°.- Si son varios los mandatarios y están obligados a actuar conjuntamente, su responsabilidad es solidaria.

Concordancias:
C.C.: Art. 1183, 1800, 1805


SUBCAPITULO III
Obligaciones del mandante

OBLIGACIONES DEL MANDANTE
Artículo 1796°.- El mandante está obligado frente al mandatario:
1. A facilitarle los medios necesarios para la ejecución del mandato y para el cumplimiento de las obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto distinto.
2. A pagarle la retribución que le corresponda y a hacerle provisión de ella según los usos.
3. A reembolsarle los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con los intereses legales desde el día en que fueron efectuados.
4. A indemnizarle los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mandato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1155, 1244, 1324, 1331, 1332, 1759, 1791, 1794, 1797, 1798, 1799, 1811

MORA DEL MANDANTE
Artículo 1797°.- El mandatario puede abstenerse de ejecutar el mandato en tanto el mandante estuviera en mora frente a él en el cumplimiento de sus obligaciones.

Concordancias:
C.C.: Art. 1338, 1339, 1340, 1428, 1429, 1796 1), 1798

DERECHO Y PREFERENCIA DE PAGO DEL MANDATARIO
Artículo 1798°.- El mandatario tiene derecho a satisfacer los créditos que le corresponden según el artículo 1796° con los bienes que han sido materia de los negocios que ha concluido, con preferencia sobre su mandante y sobre los acreedores de éste.

Concordancias:
C.C.: Art. 1796 2) 3) 4), 1799

DERECHO DE RETENCION EN EL MANDATO
Artículo 1799°.- También puede el mandatario retener los bienes que obtenga para el mandante en cumplimiento del mandato, mientras no cumpla aquél las obligaciones que le corresponden según los incisos 3 y 4 del artículo 1796°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1123 a 1130, 1796 2) 3) 4), 1796, 1798

RESPONSABILIDAD DE PLURALIDAD DE MANDANTES
Artículo 1800°.- Si son varios los mandantes, sus obligaciones frente al mandatario común son solidarias.

Concordancias:
C.C.: Art. 1183, 1795, 1796


SUBCAPITULO IV
Extinción del mandato

CAUSAS DE EXTINCION
Artículo 1801°.- El mandato se extingue por:
1. Ejecución total del mandato.
2. Vencimiento del plazo del contrato.
3. Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario.

Concordancias:
C.C.: Art. 178 a 184, 1218, 1363, 1365, 1763, 1793 2), 1802, 1803, 1804, 1805, 1808
C.P.C: Art. 78, 79
L.G.S.: Art. 157

ACTOS DEL MANDATARIO SIN CONOCER EXTINCION DEL MANDATO
Artículo 1802°.- Son válidos los actos que el mandatario realiza antes de conocer la extinción del mandato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1801, 1804

MANDATO EN INTERES DEL MANDATARIO O TERCERO: INEXTINCION
Artículo 1803°.- La muerte, interdicción o inhabilitación del mandante no extinguen el mandato cuando éste ha sido celebrado también en interés del mandatario o de un tercero.

Concordancias:
C.C.: Art. 1790, 1801

PROVIDENCIAS POR MUERTE, INTERDICCION O INHABILITACION DEL MANDATARIO
Artículo 1804°.- Cuando el mandato se extingue por muerte, interdicción o inhabilitación del mandatario, sus herederos o quien lo represente o asista, deben informar de inmediato al mandante y tomar entretanto las providencias exigidas por las circunstancias.

Concordancias:
C.C.: Art. 1218, 1363, 1763, 1801, 1803

EXTINCION DEL MANDATO CONJUNTO
Artículo 1805°.- Cuando hubiera varios mandatarios con la obligación de actuar conjuntamente, el mandato se extingue para todos, aun cuando la causa de la extinción concierna a uno solo de los mandatarios, salvo pacto en contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1795, 1801


SUBCAPITULO V
Mandato con representación

REGULACION DEL MANDATO CON PODERES DE REPRESENTACION
Artículo 1806°.- Si el mandatario fuere representante por haber recibido poder para actuar en nombre del mandante, son también aplicables al mandato las normas del título III del Libro II.
En este caso, el mandatario debe actuar en nombre del mandante.

Concordancias:
C.C.: Art. 145 a 167, 1790, 1807, 1808
C.P.C: Art. 68

PRESUNCION DE MANDATO CON REPRESENTACION
Artículo 1807°.- Se presume que el mandato es con representación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1806

EXTINCION
Artículo 1808°.- En el mandato con representación, la revocación y la renuncia del poder implican la extinción del mandato.

Concordancias:
C.C.: Art. 149, 150, 151, 152, 153, 154, 1801


SUBCAPITULO VI
Mandato sin representación

CONCEPTO
Artículo 1809°.- El mandatario que actúa en nombre propio adquiere los derechos y asume las obligaciones derivados de los actos que celebra en interés y por cuenta del mandante, aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento del mandato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1790

TRANSFERENCIA DE BIENES ADQUIRIDOS POR EL MANDATARIO
Artículo 1810°.- El mandatario queda automáticamente obligado en virtud del mandato a transferir al mandante los bienes adquiridos en ejecución del contrato, quedando a salvo los derechos adquiridos por los terceros de buena fe.

Concordancias:
C.C.: Art. 1793, 1794, 1809, 1811, 1812, 1813, 2014º

ASUNCION DE OBLIGACIONES POR EL MANDANTE
Artículo 1811°.- El mandante está obligado a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario en ejecución del mandato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1796, 1809, 1810, 1812

RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO POR INCUMPLIMIENTO DE TERCEROS
Artículo 1812°.- El mandatario no es responsable frente al mandante por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las personas con quienes haya contratado, a no ser que al momento de la celebración del contrato conociese o debiese serle conocida su insolvencia, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1362, 1811

INAFECTACION DE BIENES DEL MANDANTE POR DEUDAS DEL MANDATARIO
Artículo 1813°.- Los acreedores del mandatario no pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes que éste hubiese adquirido en ejecución del mandato, siempre que conste de documento de fecha cierta anterior al requerimiento que efectúen los acreedores a fin de afectar dichos bienes con embargo u otras medidas.

Concordancias:
C.C.: Art. 1809, 1810


CAPITULO QUINTO
Depósito

SUBCAPITULO I
Depósito voluntario

DEFINICION
Artículo 1814°.- Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.

Concordancias:
C.C.: Art. 1756 d), 1819, 1830, 1832, 1833, 1834, 1835, 1836, 1837, 1838, 1839, 1840, 1851
C.P.C: Art. 649, 655, 807
L.G.S.: Art. 144

DEPOSITO HECHO A UN INCAPAZ
Artículo 1815°.- No hay acción civil por el depósito hecho a un incapaz, sino únicamente para recobrar lo que existe y para exigir el valor de lo consumido en provecho del depositario.

Concordancias:
C.C.: Art. 43, 44

PRUEBA DEL DEPOSITO
Artículo 1816°.- La existencia y el contenido del depósito se rigen por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1605°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1605

PROHIBICION DE CESION
Artículo 1817°.- No puede cederse el depósito sin autorización escrita del depositante, bajo sanción de nulidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 1435 y ss

GRATUIDAD DEL DEPOSITO O IMPORTE DE LA REMUNERACION
Artículo 1818°.- El depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado.
Si las partes no determinan el importe de la remuneración, ésta se regula según los usos del lugar de celebración del contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1759
C.P.C: Art. 654

DEBER DE CUSTODIA Y CONSERVACION
Artículo 1819°.- El depositario debe poner en la custodia y conservación del bien, bajo responsabilidad, la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a la circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Concordancias:
C.C.: Art. 1314, 1718, 1823, 1824

PROHIBICION DE USO DEL BIEN
Artículo 1820°.- El depositario no puede usar el bien en provecho propio ni de tercero, salvo autorización expresa del depositante o del juez. Si infringe esta prohibición, responde por el deterioro, pérdida o destrucción del bien, inclusive por caso fortuito o fuerza mayor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1315, 1317, 1321, 1821, 1829

IRRESPONSABILIDAD POR INCULPABILIDAD DEL DEPOSITARIO
Artículo 1821°.- No hay lugar a la responsabilidad prevista en el artículo 1820°, si el depositario prueba que el deterioro, pérdida o destrucción se habrían producido aunque no hubiera hecho uso del bien.

Concordancias:
C.C.: Art. 1820

CUSTODIA DE. MODO DISTINTO
Artículo 1822°.- Cuando existan circunstancias urgentes, el depositario puede ejercitar la custodia de modo diverso al convenido, dando aviso de ello al depositante tan pronto sea posible.

Concordancias:
C.C.: Art. 1760, 1761

PERDIDA O DESTRUCCION SIN CULPA
Artículo 1823°.- No corren a cargo del depositario el deterioro, la pérdida o la destrucción del bien sobrevenidos sin culpa, salvo el caso previsto por el artículo 1824°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1314, 1317, 1824

RESPONSABILIDAD POR CULPA O VICIO APARENTE
Artículo 1824°.- El depositario responderá por el deterioro, pérdida o destrucción del bien cuando se originen por su culpa, o cuando provengan de la naturaleza o vicio aparente del mismo, si no hizo lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando además aviso al depositante en cuanto comenzaron a manifestarse.

Concordancias:
C.C.: Art. 1321, 1328, 1823

RESPETO DE SELLOS Y CERRADURAS
Artículo 1825°.- La obligación de custodia y conservación del bien comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto o cubierta del continente, salvo autorización del depositante. Se presume la culpa del depositario en caso de fractura o forzamiento.

Concordancias:
C.C.: Art. 1329, 1330, 1826

ROTURA DE SELLOS Y CERRADURAS
Artículo 1826°.- Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de los bienes depositados, salvo prueba distinta actuada por el depositario.

Concordancias:
C.C.: Art. 1825

CARACTER SECRETO DEL DEPOSITO
Artículo 1827°.- El depositario no debe violar el secreto de un depósito, ni podrá ser obligado a revelarlo, salvo mandato judicial.

Concordancias:
C.C.: Arts. 1328, 1823, 1825, 1826

DEPOSITO DE TITULOS VALORES O DOCUMENTOS QUE DEVENGUEN INTERESES
Artículo 1828°.- Los depositarios de títulos valores, o documentos que devenguen intereses, están obligados a realizar su cobro en las épocas de sus vencimientos, así como a practicar los actos que sean necesarios para que dichos documentos conserven el valor y los derechos que les correspondan.

Concordancias:
C.C.: Art. 1086
C.P.C: Art. 652

CONVERSION EN COMODATO O MUTUO
Artículo 1829°.- Cuando el depositante permite que el depositario use el bien, el contrato se convierte en comodato o mutuo, según las circunstancias.

Concordancias:
C.C.: Art. 1648 y ss, 1728 y ss, 1820

DEVOLUCION DEL BIEN
Artículo 1830°.- El depositario debe devolver el bien en cuanto lo solicite el depositante, aunque hubiese plazo convenido, salvo que el contrato haya sido celebrado en beneficio o interés del depositario o de un tercero.

Concordancias:
C.C.: Art. 1831

DEPOSITO EN INTERES DE TERCERO Y DEVOLUCION
Artículo 1831°.- Si el bien es depositado también en interés de un tercero y éste comunica su adhesión a las partes contratantes, el depositario no puede liberarse restituyéndolo sin asentimiento del tercero.

Concordancias:
C.C.: Art. 1830, 1837

PLAZO INDETERMINADO
Artículo 1832°.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, el depositario puede efectuar la restitución del bien en cualquier momento, siempre que le avise al depositante con prudente anticipación para que lo reciba.

Concordancias:
C.C.: Art. 182

DEVOLUCION ANTES DEL PLAZO
Artículo 1833°.- El depositario que tenga justo motivo para no conservar el bien puede, antes del plazo señalado, restituirlo al depositante, y si éste se niega a recibirlo, debe consignarlo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1251 a 1255, 1836

DEVOLUCION DEL BIEN A LA PERSONA INDICADA
Artículo 1834°.- El depositario no debe restituir el bien sino a quien se lo confió o a la persona en cuyo nombre se hizo el depósito o a aquella para quien se destinó al tiempo de celebrarse el contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1836, 1744

INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL DEPOSITARIO
Artículo 1835°.- Si el depositario deviene incapaz, la persona que asume la administración de sus bienes procederá de inmediato a la restitución del bien o lo consignará si el depositante no quiere recibirlo.

Concordancias:
C.C.: Art. 43 2) 3), 44 2) a 8)

CONSIGNACION DEL BIEN POR PROCEDENCIA DELICTUOSA
Artículo 1836°.- No debe efectuarse la restitución al depositante del bien si el depositario tiene conocimiento de su procedencia delictuosa, en cuyo caso deberá consignarlo de inmediato, con citación de aquél y bajo responsabilidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 1744, 1745, 1746, 1747
C.P.C.: Arts. 749 7), 802

DEVOLUCION DEL BIEN, ACCESORIOS, FRUTOS Y RENTAS
Artículo 1837°.- El depositario debe devolver el mismo bien recibido, en el estado en que se halle al momento de su restitución, con sus accesorios, frutos y rentas. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 888, 890, 1814

DEVOLUCION ACORDADA DE BIEN DIVISIBLE A PLURALIDAD DE DEPOSITANTES
Artículo 1838°.- El depositario devolverá a cada depositante parte del bien, siempre que éste sea divisible y si, al celebrarse el contrato, se hubiera indicado lo que a cada uno corresponde.

Concordancias:
C.C.: Art. 1839

DEVOLUCION A PLURALIDAD DE DEPOSITANTES O HEREDEROS
Artículo 1839°.- Si son varios los depositantes y no se hubiera dispuesto a quién se hará la restitución, a falta de acuerdo deberá efectuarse según las modalidades que establezca el juez. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

La misma norma se aplica cuando a un solo depositante suceden varios herederos. (176)
(176) La pretensión a que se refiere este Artículo se tramita como proceso sumarísimo, según el inciso 1. de la Quinta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 1830, 1838, 1844

DEVOLUCION CON PLURALIDAD DE DEPOSITARIOS
Artículo 1840°.- Si son varios los depositarios, el depositante pedirá la restitución al que tenga en su poder el bien, dando aviso inmediato a los demás.

Concordancias:
C.C.: Art. 1830, 1831

PERDIDA
Artículo 1841°.- El depositario que pierde la posesión del bien como consecuencia de un hecho que no le es imputable, queda liberado de restituirlo, pero lo comunicará de inmediato al depositante, bajo responsabilidad. El depositante puede exigir lo que haya recuperado el depositario y se sustituye en sus derechos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1317, 1842

DEVOLUCION DE BIEN SUSTITUIDO
Artículo 1842°.- El depositario que pierde sin culpa el bien y recibe otro en su lugar, está obligado a entregarlo al depositante.

Concordancias:
C.C.: Art. 1750, 1751, 1841

ENAJENACION DEL BIEN POR EL HEREDERO
Artículo 1843°.- El heredero del depositario que enajena el bien ignorando que estaba en depósito, sólo debe restituir lo que hubiese recibido o ceder sus derechos contra el adquirente, en caso que el valor no le hubiese sido entregado.
En caso que el heredero conozca que el bien está en depósito, se sujeta a lo dispuesto en el párrafo anterior y responde, además, por los daños y perjuicios.

Concordancias:
C.C.: Art. 1218, 1363, 1749

MUERTE DEL DEPOSITANTE
Artículo 1844°.- En caso de muerte del depositante, el bien debe ser restituido a su heredero, legatario o albacea.

Concordancias:
C.C.: Art. 1839

DEVOLUCION AL REPRESENTADO POR TERMINO DE FUNCIONES
Artículo 1845°.- El depósito hecho por el administrador será devuelto a la persona que él representaba cuando se celebró el contrato, si hubiera terminado su administración o gestión.

Concordancias:
C.C.: Art. 145, 160, 1806 a 1808

DEVOLUCION AL REPRESENTANTE DEL INCAPAZ
Artículo 1846°.- En el depósito hecho por un incapaz, el bien no puede ser devuelto sino a quien lo represente legalmente, aun cuando la incapacidad se haya producido con posterioridad al contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1815

NEGATIVA A LA DEVOLUCION DEL BIEN. NEGACION DEL DEPOSITO
Artículo 1847°.- Salvo los casos previstos en los artículos 1836° y 1852°, el depositario no puede negarse a la devolución del bien, y si lo hace, responde por los daños y perjuicios.
Le serán aplicables las mismas reglas si negare el depósito y éste le fuera probado en juicio.

Concordancias:
C.C.: Art. 1123, 1742, 1836, 1852

LUGAR DE LA DEVOLUCION
Artículo 1848°.- La devolución del depósito se hace en el lugar en que estuvo en custodia.

Concordancias:
C.C.: Art. 1238

GASTOS DE ENTREGA Y DEVOLUCION
Artículo 1849°.- Los gastos de entrega y de devolución son de cuenta del depositante.

Concordancias:
C.C.: Art. 1356, 1364, 1830

PERTENENCIA DEL BIEN AL DEPOSITARIO
Artículo 1850°.- El depositario está liberado de toda obligación si resulta que el bien le pertenece y que el depositante no tiene derecho alguno sobre éste.

Concordancias:
C.C.: Art. 923

REEMBOLSO DE GASTOS AL DEPOSITARIO
Artículo 1851°.- El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos hechos en la custodia y conservación del bien depositado y a pagarle la indemnización correspondiente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1141

RETENCION DEL BIEN
Artículo 1852°.- El depositario sólo puede retener el bien hasta que se le pague lo que se le debe por razón del contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1123 a 1131, 1748, 1847

REGULACION DE DEPOSITOS ESPECIALES
Artículo 1853°.- Los depósitos en los bancos, cooperativas, financieras, almacenes generales de depósito, mutuales y otras instituciones análogas se rigen por las leyes especiales que los regulan.

Concordancias:
C.C.: Art. IX T.P.


SUBCAPITULO II
Depósito necesario

DEFINICION
Artículo 1854°.- El depósito necesario es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o situación imprevistos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1855, 1856

OBLIGACION DE RECIBIRLO
Artículo 1855°.- Toda persona está obligada a recibir el depósito necesario, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1854, 1856

REGULACION SUPLETORIA
Artículo 1856°.- El depósito necesario se rige supletoriamente por las reglas del depósito voluntario.

Concordancias:
C.C.: Art. 42, 1718, 1721, 1722, 1814 y ss
L.G.S.: Art. 144


CAPITULO SEXTO
Secuestro

DEFINICION
Artículo 1857°.- Por el secuestro, dos o más depositantes confían al depositario la custodia y conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia.

Concordancias:
C.C.: Art. 1756, 1858, 1866
C.P.C: Art 643, 649

FORMA DEL SECUESTRO
Artículo 1858°.- El contrato debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 144, 219 6)

ADMINISTRACION DEL BIEN
Artículo 1859°.- Cuando la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligación de administrarlo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1860

CONCLUSION DE CONTRATO CELEBRADO POR ADMINISTRADOR DEPOSITARIO
Artículo 1860°.- Cualquier contrato que celebre el depositario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1859°, concluye de pleno derecho si, antes del vencimiento del plazo, se pusiere fin a la controversia.

Concordancias:
C.C.: Art. 1302, 1859

ENAJENACION DEL BIEN
Artículo 1861°.- En caso de inminente peligro de pérdida o grave deterioro del bien, el depositario puede enajenarlo con autorización del juez y conocimiento de los depositantes. (177)
(177) La pretensión a que se refiere este Artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. No 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. No 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Arts. 56

INCAPACIDAD O MUERTE DEL DEPOSITARIO
Artículo 1862°.- Si el depositario deviene incapaz o muere, los depositantes designarán a su reemplazante. En caso de discrepancia, la designación la hace el juez. (178)
(178) La pretensión a que se refiere este Artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 43, 44, 45, 61, 1763

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL PAGO
Artículo 1863°.- Los depositantes son solidariamente responsables por el pago de la retribución convenida, los gastos, costas y cualquier otra erogación que se derive del secuestro. El depositario puede retener el bien en tanto no le haya sido satisfecho su crédito.

Concordancias:
C.C.: Art. 1123, 1126, 1127, 1130, 1183

RECLAMO DEL BIEN POR DESPOSESION
Artículo 1864°.- El depositario que sea desposeído del bien puede reclamarlo a quien lo tenga en su poder, incluyendo cualquiera de los depositantes que lo haya tomado sin consentimiento de los demás o sin mandato del juez.

Concordancias:
C.C.: Art. 920, 921, 1859, 1866

LIBERACION DEL DEPOSITARIO
Artículo 1865°.- El depositario puede ser liberado sólo antes de la terminación de la controversia con el asentimiento de todos los depositantes o por causa justificada a criterio del juez.

Concordancias:
C.C.: Art. 1833, 1857

ENTREGA DEL BIEN
Artículo 1866°.- El bien debe ser entregado, conforme al resultado de la controversia, a quien le corresponda.

Concordancias:
C.C.: Art. 1123 y ss, 1857, 1863

REGULACION SUPLETORIA
Artículo 1867°.- Rigen para el secuestro las normas del depósito voluntario, en cuanto sean aplicables.

Concordancias:
C.C.: Art. 1817, 1819, 1820, 1821, 1822, 1823, 1824, 1825, 1826, 1827, 1828, 1837, 1841, 1842, 1843, 1847, 1848, 1849, 1851


TITULO X
Fianza

DEFINICION
Artículo 1868°.- Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor.
La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador.

Concordancias:
C.C.: Art. 1872, 1875
C.T.: Art. 158
L.G.S.F.: Art. 167

FIANZA SIN VOLUNTAD DEL DEUDOR
Artículo 1869°.- Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia o contra la voluntad del deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1351

FIANZA DE REPRESENTANTES DE PERSONAS JURIDICAS
Artículo 1870°.- Los representantes de las personas jurídicas pueden otorgar fianza en nombre de sus representados, siempre que tengan poder suficiente.

Concordancias:
C.C.: Art. 145, 167
L.G.S.: Art. 16, 17

FORMALIDAD DE LA FIANZA
Artículo 1871°.- La fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 144, 219 6), 1873

OBLIGACIONES OBJETO DE FIANZA
Artículo 1872°.- Puede prestarse fianza en garantía de obligaciones futuras determinadas o determinables cuyo importe no sea aún conocido, pero no se puede reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Es igualmente válida la fianza por una obligación condicional o a plazo.

Concordancias:
C.C.: Art. 171 y ss, 1409, 1868

LIMITE DE FIANZA
Artículo 1873°.- Sólo queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. Sin embargo, es válido que el fiador se obligue de un modo más eficaz que el deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1871, 1874

EXCESO EN LA OBLIGACION DEL FIADOR
Artículo 1874°.- Si se produce el exceso a que se refiere el artículo 1873° la fianza vale dentro de los límites de la obligación principal.

Concordancias:
C.C.: Art. 1873

ACCESORIEDAD DE LA FIANZA
Artículo 1875°.- La fianza no puede existir sin una obligación válida, salvo que se haya constituido para asegurar una obligación anulable por defecto de capacidad personal.

Concordancias:
C.C.: Arts. 221, 227

REQUISITOS DEL FIADOR. COMPETENCIA JURISDICCIONAL. SUSTITUCION DE LA GARANTIA
Artículo 1876°.- El obligado a dar fianza debe presentar a persona capaz de obligarse, que sea propietaria de bienes suficientes para cubrir la obligación y realizables dentro del territorio de la República. El fiador, en este caso, queda sujeto a la jurisdicción del juez del lugar donde debe cumplirse la obligación del deudor.
El obligado puede sustituir la fianza por prenda, hipoteca o anticresis, con aceptación del acreedor o aprobación del juez, salvo disposición distinta de la ley. (179)
(179) La pretensión a que se refiere este Artículo se tramita como proceso no contencioso, según la Sexta Disposición Final del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 42, 1055, 1091, 1097, 1877

INSOLVENCIA DEL FIADOR
Artículo 1877°.- Cuando el fiador ha devenido insolvente, el deudor debe reemplazarlo por otro que reúna los requisitos establecidos en el artículo 1876°.
Si el deudor no puede dar otro fiador o no ofrece otra garantía idónea, el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento inmediato de la obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 181 1), 1876, 1897 2)

EXTENSION DE LA FIANZA ILIMITADA
Artículo 1878°.- La fianza, si no fuere limitada, se extiende a todos los accesorios de la obligación principal, así como a las costas del juicio contra el fiador, que se hubiesen devengado después de ser requerido para el pago.

Concordancias:
C.C.: Art. 1257, 1333, 1873

EXCUSION DE BIENES DEL DEUDOR
Artículo 1879°.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1880 a 1884, 1888

MANERA DE OPONER EL BENEFICIO DE EXCUSION
Artículo 1880°.- Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago y acreditar la existencia de bienes del deudor realizables dentro del territorio de la República, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1882

NEGLIGENCIA DEL ACREEDOR EN LA EXCUSION
Artículo 1881°.- El acreedor negligente en la excusión de los bienes del deudor es responsable hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia que resulte de su descuido.

Concordancias:
C.C.: Art. 1320, 1326, 1327, 1884

BIENES NO CONSIDERADOS PARA LA EXCUSION. FIANZA EN PAGO DEL SALDO
Artículo 1882°.- No se tomarán en cuenta para la excusión, los bienes embargados, litigiosos, hipotecados, dados en anticresis o prendados, por deudas preferentes, en la parte que fuere necesario para su cumplimiento.
Si los bienes del deudor no producen más que un pago parcial de la deuda, el acreedor puede accionar contra el fiador por el saldo, incluyendo intereses y gastos.

Concordancias:
C.C.: Art.1055, 1091, 1097, 1878, 1880

PERDIDA DEL BENEFICIO DE EXCUSION
Artículo 1883°.- La excusión no tiene lugar:
1. Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella.
2. Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor.
3. En caso de quiebra del deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1183, 1868, 1875

RIESGO DEL ACREEDOR NEGLIGENTE EN LA EXCUSION
Artículo 1884°.- El acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados por el fiador asume el riesgo de la pérdida o no persecución de estos bienes para los fines de la excusión.

Concordancias:
C.C.: Art. 1326, 1327, 1881

EXCEPCIONES DEL FIADOR FRENTE AL ACREEDOR
Artículo 1885°.- El fiador puede oponer contra el acreedor todas las excepciones que corresponden al deudor, aunque éste haya renunciado a ellas, salvo las que sean inherentes a su persona.

Concordancias:
C.C.: Art. 1291
C.P.C: Art. 446, 447

PLURALIDAD DE FIADORES
Artículo 1886°.- Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda y todos ellos se hubieran obligado a prestaciones iguales, cada uno responde por el íntegro de su obligación, salvo que se haya pactado el beneficio de la división.

Concordancias:
C.C.: Art. 1175, 1887, 1893

BENEFICIO DE DIVISION
Artículo 1887°.- Si se ha estipulado el beneficio de la división, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda puede exigir que el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde.
Si alguno de los fiadores es insolvente en el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de la división, éste resulta obligado únicamente por esa insolvencia, en proporción a su cuota.

Concordancias:
C.C.: Art. 1172, 1204

BENEFICIO DE EXCUSION DEL SUBFIADOR
Artículo 1888°.- El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1879

SUBROGACION DEL FIADOR
Artículo 1889°.- El fiador que paga la deuda queda subrogado en los derechos que el acreedor tiene contra el deudor.
Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente ha pagado. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 1260, 1262, 1302, 1890, 1896, 1902
L.T.V..: Art. 88

INDEMNIZACION PARA EL FIADOR
Artículo 1890°.- La indemnización que debe serle pagada al fiador comprende:
1. El total de lo pagado por el fiador.
2. El interés legal desde que hubiese hecho saber el pago al deudor, aunque no lo produjese para el acreedor.
3. Los gastos ocasionados al fiador, después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.
4. Los daños y perjuicios, cuando procedan.

Concordancias:
C.C.: Art. 1244, 1321, 1889

SUBROGACION DEL FIADOR DE CODEUDORES SOLIDARIOS
Artículo 1891°.- Si son varios los deudores obligados solidariamente, el fiador que ha garantizado por todos puede subrogarse contra cualquiera de ellos por el íntegro de lo pagado.

Concordancias:
C.C.: Art. 1186, 1203, 1262, 1889

COMUNICACION DEL PAGO AL FIADOR
Artículo 1892°.- El fiador no tiene acción contra el deudor si, por haber omitido comunicarle el pago efectuado, éste ha cancelado igualmente la deuda.
Lo expuesto es sin perjuicio del derecho de repetición del fiador contra el acreedor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1267, 1269, 1954

REEMBOLSO DE COFIADORES SIN BENEFICIO DE DIVISION
Artículo 1893°.- Cuando varias personas otorgan fianza a un mismo deudor por la misma deuda, el fiador que haya pagado tiene acción contra los demás fiadores por su parte respectiva. Si alguno de ellos resulta insolvente, la parte de éste se distribuye proporcionalmente entre los demás.

Concordancias:
C.C.: Art. 1203, 1886, 1887, 1895

EXCEPCIONES DEL DEUDOR FRENTE AL FIADOR
Artículo 1894°.- Si el fiador paga sin comunicarlo al deudor, éste puede hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1885, 1892
C.P.C: Art. 446, 447

EXCEPCIONES DE LOS COFIADORES ENTRE SI
Artículo 1895°.- Los cofiadores pueden oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor contra el acreedor y que no sean inherentes al deudor.

Concordancias:
C.C.: Art. 1885, 1894
C.P.C: Art. 446, 447

PAGO ANTICIPADO DEL FIADOR
Artículo 1896°.- El fiador que pagó anticipadamente la obligación principal no puede subrogarse contra el deudor sino después de vencido el plazo de aquélla.

Concordancias:
C.C.: Art. 183, 184, 1889, 1890

ACCIONES DE RELEVO DEL FIADOR Y PRESTACION DE GARANTIAS DEL DEUDOR
Artículo 1897°.- El fiador puede accionar contra el deudor, antes de haber pagado, para que éste lo releve o, en su defecto, preste garantía suficiente para asegurarle la satisfacción de sus eventuales derechos de subrogación en los casos siguientes:
1. Cuando el deudor es citado judicialmente para el pago.
2. Cuando el deudor deviene insolvente o realiza actos tendientes a la disminución de su patrimonio.
3. Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza dentro de un plazo determinado y éste ha vencido.
4. Cuando la deuda se ha hecho exigible.

Concordancias:
C.C.: Art. 1889

LIBERACION EN LA FIANZA POR PLAZO DETERMINADO
Artículo 1898°.- El fiador que se obliga por un plazo determinado, queda libre de responsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo, o abandona la acción iniciada.

Concordancias:
C.C.: Art. 183

LIBERACION EN LA FIANZA POR PLAZO INDETERMINADO
Artículo 1899°.- Si la fianza se ha otorgado sin plazo determinado, puede el fiador pedir al acreedor que cuando la deuda sea exigible, haga efectivo su derecho y demande al deudor. Si el acreedor no ejercita ese derecho en el plazo de treinta días después de requerido o si abandona el procedimiento, el fiador queda libre de su obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 182, 183

LIBERACION DEL FIADOR POR DACION EN PAGO
Artículo 1900°.- Queda liberado el fiador si el acreedor acepta del deudor un bien en pago de la deuda, aunque después lo pierda por evicción.

Concordancias:
C.C.: Art. 1265, 1278, 1491 y ss

PRORROGA NO CONSENTIDA DE DEUDA: EXTINCION DE LA FIANZA
Artículo 1901°.- La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el asentimiento del fiador extingue la fianza, salvo que éste la haya aceptado anticipadamente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1873

LIBERACION DEL FIADOR POR IMPOSIBILIDAD DE SUBROGACION
Artículo 1902°.- El fiador queda liberado de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no pueda subrogarse.

Concordancias:
C.C.: Art. 1889

CONSOLIDACION ENTRE DEUDOR Y FIADOR
Artículo 1903°.- La consolidación del deudor con el fiador, no extingue la obligación del subfiador.

Concordancias:
C.C.: Art. 1300, 1301, 1868

DOCUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN FIANZA
Artículo 1904°.- Las cartas de recomendación u otros documentos en que se asegure o certifique la probidad o solvencia de alguien no constituyen fianza.

Concordancias:
C.C.: Art. 1868, 1871

EXTENSION DE LA REGULACION A FIANZAS LEGALES Y JUDICIALES
Artículo 1905°.- Los artículos 1868° a 1904° rigen, en cuanto sean aplicables, la prestación de la fianza en los casos en que ésta es necesaria por disposición de la ley.

Concordancias:
C.C.: Art. 426, 520 2)

TITULO XI
Cláusula compromisoria y compromiso arbitral

CAPITULO PRIMERO
Cláusula compromisoria

Artículo 1906°.- Las partes pueden obligarse mediante un pacto principal o una estipulación accesoria, a celebrar en el futuro un compromiso arbitral. En tal caso, no se requiere la designación de árbitros. Es obligatorio fijar la extensión de la materia a que habrá de referirse el arbitraje. No es de aplicación a la cláusula compromisoria lo dispuesto en el artículo 1416. (180)
Artículo 1907°.- Los otorgantes del contrato preliminar se encuentran obligados a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el compromiso pueda tener efecto y, en particular, a la designación de los árbitros y a la determinación del asunto controvertido. (181)
Artículo 1908°.- Si el compromiso no fuera formalizado voluntariamente o no lo hubiera hecho el juez a solicitud de parte, la cláusula compromisoria queda sin efecto. (182)
(180)(181)(182) Artículos derogados por la Primera Disposición Final del Decreto Ley N° 25935 --Ley General de Arbitraje, publicada el 10/12/92; la misma que fue derogada por la Ley N° 26572 --Nueva Ley General de Arbitraje, publicada el 05/01/96.


CAPITULO SEGUNDO
Compromiso arbitral

Artículo 1909°.- Por el compromiso arbitral dos o más partes convienen que una controversia determinada, materia o no de un juicio, sea resuelto por tercero o terceros a quienes designan y a cuya jurisdicción y decisión se someten expresamente. (183)
Artículo 1910°.- El compromiso arbitral debe celebrarse por escrito, bajo sanción de nulidad. Si hay juicio pendiente, se formaliza mediante escrito presentado al juez con firmas certificadas por el secretario de la causa. (184)
Artículo 1911°.- El compromiso arbitral contendrá: 1.- El nombre y domicilio de los otorgantes y de los árbitros. Si el árbitro designado fuese una persona jurídica se indicará su denominación o razón social y domicilio. 2.- La controversia que se somete al fallo arbitral, con expresión de sus circunstancias. 3.- El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. 4.- El lugar en que debe desarrollarse el arbitraje. (185)
Artículo 1912°.- Los contratantes pueden estipular la sanción a la parte que deje de cumplir cualquier acto indispensable para su ejecución, así como la facultad de los árbitros par fijar el pago de las costas. (186)
Artículo 1913°.- No pueden ser objeto de compromiso arbitral las cuestiones siguientes: 1.- Las que versan sobre el estado y capacidad civil de las personas. 2.- Las referentes al Estado o sus bienes, salvo si se trata de los bienes de las empresas de derecho público o de las estatales de derecho privado o de economía mixta, en que el contrato requiere aprobación mediante Resolución Suprema. Las diferencias surgidas de la ejecución de contratos derivados del cumplimiento del objeto social de las empresas de derecho público, o de las estatales de derecho privado o de economía mixta podrán ser objeto de compromiso arbitral, con conocimiento previo de la Contraloría General de la República. (187)
Artículo 1914°.- La existencia de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral puede ser invocada como excepción por cualquiera de las partes. (188)
Artículo 1915°.- Los árbitros deben fallar con arreglo a derecho o de acuerdo a su leal saber y entender actuando como amigables componedores. A falta de elección expresa se presume que las partes optan por un arbitraje de derecho. (189)
Artículo 1916°.- El nombramiento de árbitros de derecho debe recaer en abogados. Pueden ser designados amigables componedores las personas naturales, nacionales o extranjeras, mayores de veinticinco años de edad, que se encuentren en el pleno ejercicio de los derechos civiles. (190)
Artículo 1917°.- No pueden ser nombrados árbitros quienes tengan, en relación con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las causales que determinan la excusa o recusación de un juez.
Si las partes, no obstante conocer dichas circunstancias, las dispensan expresamente, el laudo no podrá ser impugnado por tal motivo. (191)
Artículo 1918°.- Los árbitros deben ser designados por las partes en número impar. Si son tres o más formarán tribunal, presidido por el que ellos elijan.
Es nulo el pacto de deferir a una de las partes la facultad de hacer el nombramiento de alguno de los árbitros. (192)
Artículo 1919°.- Otorgado el compromiso las partes lo presentarán a los árbitros para que acepten el cargo. De la aceptación o de la negativa se extenderá acta que firmarán los árbitros y las partes. (193)
Artículo 1920°.- La aceptación de los árbitros da derecho a las partes para compelerles a que cumplan su encargo, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que ocasionen por su incumplimiento.
Los árbitros tienen derecho a exigir la retribución convenida por las partes. (194)
Artículo 1921°.- Se extingue el compromiso: 1.- Por voluntad de quienes lo otorgaron, expresada en alguna de las formas establecidas en el artículo 1910. 2.- Por vencimiento del plazo señalado por las partes. (195)
Artículo 1922°.- El procedimiento arbitral se sujeta a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles. (196)
(183) al (196) Artículo derogados por la Primera Disposición Final del Decreto Ley N° 25935 --Ley General de Arbitraje, publicada el 10/12/92; la misma que fue derogada por la Ley N° 26572 --Nueva Ley General de Arbitraje, publicada del 05/01/96.


TITULO XII
Renta vitalicia

DEFINICION
Artículo 1923°.- Por la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los períodos estipulados.

Concordancias:
C.C.: Art. 1457 a 1469

TIPOS DE RENTA VITALICIA: ONEROSA O GRATUITA
Artículo 1924°.- La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso o gratuito.

Concordancias:
C.C.: Art. 1426

FORMALIDAD DE LA RENTA VITALICIA
Artículo 1925°.- La renta vitalicia se constituye por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 140 4), 219 6), 1412, 1926

DURACION DE LA RENTA VITALICIA
Artículo 1926°.- Para la duración de la renta vitalicia debe señalarse la vida de una o varias personas.
En el contrato se determinará la vida en que concluya la renta, cuando se hubiere fijado en cabeza de varias personas.

Concordancias:
C.C.: Art. 1933, 1936, 1937, 1940

NULIDAD DE LA RENTA VITALICIA
Artículo 1927°.- Es nula la renta vitalicia cuya duración se fijó en cabeza de una persona que hubiera muerto a la fecha de la escritura pública.
También es nula la renta vitalicia constituida en cabeza de una persona que padece de enfermedad, si murió por efecto directo de ella dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura pública.

Concordancias:
C.C.: Art. 219 7), 1925

MUERTE DEL ACREEDOR EN LA RENTA CONSTITUIDA EN CABEZA DE TERCERO
Artículo 1928°.- Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero muere antes que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 1929

MUERTE DEL DEUDOR EN LA RENTA CONSTITUIDA EN CABEZA DE TERCERO
Artículo 1929°.- Cuando el deudor de la renta muere antes que el tercero en cuya cabeza se ha establecido su duración, la obligación se trasmite a los herederos de aquél.

Concordancias:
C.C.: Art. 660, 1218, 1928

CLAUSULA DE REAJUSTE DE LA RENTA
Artículo 1930°.- Es válida la cláusula que permite el reajuste de la renta a fin de mantenerla en valor constante.

Concordancias:
C.C.: Art. 1235

PLURALIDAD DE RENTISTAS Y DISTRIBUCION DE LA RENTA
Artículo 1931°.- Si al constituirse la renta en favor de varias personas, no se expresa la porción de que gozará cada una, se entiende que ellas se benefician por cuotas iguales.

Concordancias:
C.C.: Art. 1172, 1173

CESION Y EMBARGABILIDAD DE RENTA A TITULO ONEROSO
Artículo 1932°.- Es nulo el pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a título oneroso o el embargo de ésta por deuda de la persona a quien favorece.

Concordancias:
C.C.: Art. 1206 a 1217

PRUEBA DE SUPERVIVENCIA DEL TERCERO
Artículo 1933°.- El acreedor no puede pedir el pago de la renta si no justifica que vive la persona en cuya cabeza se constituyó, a no ser que la vida del acreedor fue la señalada para la duración del contrato.

Concordancias:
C.C.: Art. 1926, 1929

FALTA DE PAGO DE PENSIONES VENCIDAS
Artículo 1934°.- La falta de pago de las pensiones vencidas da al acreedor el derecho a reclamar sólo el pago de éstas y el aseguramiento de las futuras.

Concordancias:
C.C.: Art. 1219, 1428, 1429, 1430

RESOLUCION DEL CONTRATO POR FALTA DE GARANTIAS
Artículo 1935°.- El beneficiario para quien se constituyó la renta vitalicia a título oneroso puede solicitar la resolución del contrato si el que recibió el bien y se obligó a pagar la pensión, no da las garantías estipuladas.

Concordancias:
C.C.: Art. 1371, 1372

PAGO POR PLAZOS ADELANTADO
Artículo 1936°.- Si se pactó que el pago se haría por plazos adelantados, se tiene por vencido el transcurrido desde la muerte de la persona sobre cuya vida se pactó la renta.
Si el acreedor muere mientras transcurre la próxima prestación a pagar, se abonará la renta en proporción a los días en que ha vivido el sujeto en cuya cabeza se pactó.
Si la prestación se paga anticipadamente, la renta es debida en su integridad.

Concordancias:
C.C.: Art. 1926

EXTINCION DE LA RENTA
Artículo 1937°.- Si muere la persona cuya vida se designó para el pago de la renta, se extingue ésta sin que exista obligación de devolver los bienes que sirvieron de contraprestación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1926, 1938, 1939

SANCION CIVIL AL OBLIGADO, POR MUERTE DOLOSA DEL DESIGNADO PARA FIJAR LA DURACION DE LA RENTA
Artículo 1938°.- El obligado a pagar la renta vitalicia que causa intencionalmente la muerte de la persona por cuya vida la constituyó, restituirá los bienes recibidos como contraprestación con sus frutos, sin que pueda exigir la devolución de la renta que antes hubiese satisfecho.

Concordancias:
C.C.: Art. 1939

SUICIDIO DEL OBLIGADO Y DESIGNADO PARA LA DURACION DE LA RENTA
Artículo 1939°.- Si se constituye la renta en cabeza de quien la paga y éste pierde la vida por suicidio, el acreedor tiene derecho a que se devuelvan los bienes con sus frutos, deducidas las cantidades que hubiese recibido por renta.

Concordancias:
C.C.: Art. 1938

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE ACRECER EN LA RENTA VITALICIA
Artículo 1940°.- En caso de establecerse la renta en favor y en cabeza de dos o más personas o sólo en favor de éstas, excepto entre cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de quienes sobrevivan, salvo pacto distinto.

Concordancias:
C.C.: Art. 1926

REGULACION DE RENTA VITALICIA POR TESTAMENTO
Artículo 1941°.- La renta vitalicia constituida por testamento se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1923° a 1940°, en cuanto sean aplicables.

Concordancias:
C.C.: Art. 756, 765, 1923 a 1940


TITULO XIII
Juego y apuesta

JUEGO Y APUESTA PERMITIDOS. DEFINICION
Artículo 1942°.- Por el juego y la apuesta permitidos, el perdedor queda obligado a satisfacer la prestación convenida, como resultado de un acontecimiento futuro o de uno realizado, pero desconocido para las partes.
El juez puede reducir equitativamente el monto de la prestación cuando resulta excesiva en relación con la situación económica del perdedor.

Concordancias:
Const.: Art. 2 14)
C.C.: Art. 1354, 1441 2), 1945, 1946, 1947

JUEGO Y APUESTA NO AUTORIZADOS
Artículo 1943°.- El juego y la apuesta no autorizados son aquellos que tienen carácter lucrativo, sin estar prohibidos por la ley, y no otorgan acción para reclamar por su resultado.
El que paga voluntariamente una deuda emanada del juego y la apuesta no autorizados, no puede solicitar su repetición, salvo que haya mediado dolo en la obtención de la ganancia o que el repitente sea incapaz.

Concordancias:
C.C.: Art. 1945, 1946

JUEGO Y APUESTA PROHIBIDOS. NULIDAD DEL PAGO
Artículo 1944°.- El juego y la apuesta prohibidos son los expresamente indicados en la ley. No existe acción para reclamar por su resultado y, en caso de producirse el pago, es nulo de pleno derecho.

Concordancias:
C.C.: Art. 219 4) 7), 1356

NULIDAD DE LA LEGALIZACION DE DEUDAS DE JUEGO Y APUESTAS NO AUTORIZADOS O PROHIBIDOS
Artículo 1945°.- Las deudas de los juegos y apuestas a que se refieren los artículos 1943° y 1944° no pueden ser materia de novación, otorgamiento de garantía para su pago, ni cualquier otro acto jurídico que encubra o envuelva su reconocimiento. Empero, la nulidad no puede oponerse al tercero de buena fe.
Estas deudas tampoco pueden ser objeto de emisión de títulos de crédito a la orden del ganador y en contra del perdedor, salvo los derechos del tercero de buena fe.

Concordancias:
C.C.: Art. 190 y ss, 1286, 1875, 1943, 1944

JUEGO Y APUESTA NO AUTORIZADOS: PAGO DE DEUDA POR TERCERO
Artículo 1946°.- El tercero que sin asentimiento del perdedor paga la deuda de un juego o apuesta no autorizados no tiene acción para reclamar su reintegro. Empero, si el perdedor le cancela el importe abonado, quedará sujeto a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 1943°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1222, 1943

REGULACION DE JUEGOS Y APUESTAS MASIVAS O MULTILATERALES
Artículo 1947°.- Los contratos de lotería, pronósticos sobre competencias deportivas, apuestas hípicas, peleas de gallos y otros espectáculos y concursos similares, se rigen por las normas legales o administrativas pertinentes. En estos casos no es de aplicación la reducción prevista en el segundo párrafo del artículo 1942°.

Concordancias:
C.C.: Art. IX T.P., 1942

AUTORIZACION PARA RIFAS Y CONCURSOS PUBLICOS EVENTUALES
Artículo 1948°.- Las rifas y demás concursos públicos eventuales serán autorizados previamente por la autoridad correspondiente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1942, 1947

CADUCIDAD DE LA ACCION DE COBRO
Artículo 1949°.- La acción para reclamar la deuda derivada de los juegos y apuestas permitidos caduca al año de haber sido puesto su resultado en conocimiento público, salvo plazo distinto señalado por ley especial.

Concordancias:
C.C.: Art. 2003 y ss


SECCION TERCERA
Gestión de negocios

DEFINICION
Artículo 1950°.- Quien careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de éste.

Concordancias:
C.C.: Art. 1790, 1951

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR GESTION CONJUNTA
Artículo 1951°.- Cuando los actos a que se refiere el artículo 1950° fueran asumidos conjuntamente por dos o más personas, la responsabilidad de éstas es solidaria.

Concordancias:
C.C.: Art. 1183 y ss, 1950

OBLIGACIONES DEL DUEÑO GENERADAS POR LA GESTION DE NEGOCIOS
Artículo 1952°.- Aunque no hubiese ratificación expresa, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la gestión, debe cumplir las obligaciones que el gestor ha asumido por él en nombre propio y hacerse responsable de ellas; reembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales generados a partir del día en que se han realizado; e indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido el gestor en el desempeño de la gestión.
La misma obligación le concierne cuando la gestión hubiese tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho alguno.

Concordancias:
C.C.: Art. 230, 1321, 1364

DERECHOS DEL GESTOR. APRECIACION JUDICIAL DE SU RESPONSABILIDAD
Artículo 1953°.- El juez apreciará las circunstancias que indujeron al gestor a encargarse de la gestión para fijar la amplitud de su responsabilidad, establecer el monto de los gastos que deban reembolsársele y fijar la indemnización por los daños y perjuicios que hubiere sufrido en el desempeño de la gestión.

Concordancias:
C.C.: Art. 1321, 1364

SECCION CUARTA
Enriquecimiento sin causa

CONCEPTO
Artículo 1954°.- Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo.

Concordancias:
C.C.: Art. II T.P., 1321 y ss, 1969 y ss.
L.T.V.: Art. 21, 40

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION
Artículo 1955°.- La acción a que se refiere el artículo 1954° no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización.

Concordancias:
C.C.: Art. 1954
L.T.V.: Art. 21


SECCION QUINTA
Promesa unilateral

DEFINICION
Artículo 1956°.- Por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona.
Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa.

Concordancias:
C.C.: Art. 141, 1352, 1373

LIMITACION DE LA OBLIGACION
Artículo 1957°.- La promesa unilateral sólo obliga a la prestación prometida en los casos previstos por la ley o por acuerdo previo entre las partes interesadas.

Concordancias:
C.C.: Art. 140, 141, 1351

PRESUNCION DE EXISTENCIA DE RELACION CONTRACTUAL
Artículo 1958°.- La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral una promesa de pago o un reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume.

Concordancias:
C.C.: Art. 1205, 1220, 1956
C.P.C.: Arts. 188, 190, 191

PROMESA POR ANUNCIO PUBLICO
Artículo 1959°.- Aquel que mediante anuncio público promete unilateralmente una prestación a quien se encuentre en determinada situación o ejecute un determinado acto, queda obligado por su promesa desde el momento en que ésta se hace pública.

Concordancias:
C.C.: Art. 1382, 1388, 1960

EXIGIBILIDAD DE LA PRESTACION PROMETIDA
Artículo 1960°.- Cualquiera que se encuentre en la situación prevista en la promesa o haya ejecutado el acto contemplado en ella, puede exigir la prestación ofrecida.
Si varias personas tuvieran derecho a dicha prestación, ésta corresponde a aquella que primero dé noticia al promitente de encontrarse en la situación o haber ejecutado el acto. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 24/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 1956, 1959, 1961

DIVISION DE LA PRESTACION PROMETIDA POR PLURALIDAD DE PERSONAS
Artículo 1961°.- Si varias personas cooperan al objeto para el cual se prometió públicamente la prestación, ésta será dividida equitativamente entre todas, atendiendo a la parte que cada una tuviera en el resultado.

Concordancias:
C.C.: Art. 1960

PROMESA PUBLICA SIN PLAZO INDETERMINADO
Artículo 1962°.- La promesa pública sin plazo de validez determinado, bien sea por no haberlo fijado el promitente o por no resultar de la naturaleza o finalidad de la promesa, obliga al promitente sólo por el plazo de un año contado a partir del momento en que se hizo pública.

Concordancias:
C.C.: Art. 1388, 2007

REVOCACION DE LA PROMESA PUBLICA
Artículo 1963°.- Toda promesa al público puede ser revocada por el promitente en cualquier momento.
Empero, si fuese con plazo de validez determinado, sólo por justo motivo podrá ser revocada por el promitente dentro del indicado plazo, con cargo de indemnizar los daños y perjuicios que la revocación ha causado a quienes justificadamente depositaron su confianza en la vigencia de la promesa.

Concordancias:
C.C.: Art. 1321, 1964, 1965

INVALIDEZ DE LA REVOCACION
Artículo 1964°.- La revocación de que trata el artículo 1963° no tiene validez en los siguientes casos:
1. Si no se ha hecho pública en la misma forma de la promesa o en forma equivalente.
2. Si ya se hubiera verificado la situación prevista en la promesa o se hubiera ejecutado el acto contemplado en ella.

Concordancias:
C.C.: Art. 219 6), 1963

RENUNCIA AL DERECHO DE REVOCACION
Artículo 1965°.- Puede renunciarse anticipadamente al derecho de revocar la promesa.

Concordancias:
C.C.: Art. 1956, 1963

PROMESA DE PRESTACION COMO PREMIO DE UN CONCURSO
Artículo 1966°.- La promesa de prestación como premio de un concurso sólo es válida cuando se fije en el anuncio un plazo para la realización del concurso.
La decisión relativa a la admisión de los concursantes o al otorgamiento del premio a cualquiera de ellos, corresponde exclusivamente a las personas designadas en la promesa y, a falta de esta designación, al promitente, siendo obligatoria en ambos casos la decisión.

Concordancias:
C.C.: Art. 140, 1351, 1967

PROPIEDAD DE OBRAS PREMIADAS
Artículo 1967°.- Las obras premiadas en los concursos de que trata el artículo 1966° sólo pertenecen al promitente si así se hubiera estipulado en el anuncio de la promesa.

Concordancias:
C.C.: Art. 923, 1966

REGLAS APLICABLES
Artículo 1968°.- Rigen, además, las disposiciones de los artículos 1361°, segundo párrafo, 1363°, 1402°, 1409° y 1410°, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la promesa.

Concordancias:
C.C.: Art. 1361, 1363, 1402, 1409, 1410, 1956 al 1965

SECCION SEXTA
Responsabilidad extracontractual

RESPONSABILIDAD POR DAÑO DOLOSO O CULPOSO
Artículo 1969°.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

Concordancias:
C.C.: Art. II, 15, 17, 26, 1306, 1318, 1319, 1320, 1971, 2001 4), 2097
C.P.C: Art. 516
C.T.: Art. 191

RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Artículo 1970°.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1972

CASOS DE INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
Artículo 1971°.- No hay responsabilidad en los siguientes casos:
1. En el ejercicio regular de un derecho.
2. En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno.
3. En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.

Concordancias:
Const.: Art. 2 23)
C.C.: Art. II, 85, 920, 924, 1969

IRRESPONSABILIDAD ANTE DAÑO POR CAUSAS AJENAS
Artículo 1972°.- En los casos del artículo 1970°, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.

Concordancias:
C.C.: Art. 1315, 1970, 1973

REDUCCION DE LA INDEMNIZACION POR IMPRUDENCIA CONCURRENTE
Artículo 1973°.- Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias.

Concordancias:
C.C.: Art. 1321, 1972

IRRESPONSABILIDAD POR PERDIDA DE CONCIENCIA
Artículo 1974°.- Si una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es responsable por el daño que causa. Si la pérdida de conciencia es por obra de otra persona, ésta última es responsable por el daño que cause aquélla.

Concordancias:
C.C.: Arts. 43 2)

RESPONSABILIDAD DE INCAPAZ CON DISCERNIMIENTO. SOLIDARIDAD
Artículo 1975°.- La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable.

Concordancias:
C.C.: Art. 43, 44, 458, 1183 y ss

RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE DE INCAPAZ SIN DISCERNIMIENTO
Artículo 1976°.- No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal.

Concordancias:
C.C.: Art. 43, 44, 423, 1977

INDEMNIZACION EQUITATIVA POR DAÑO DE INCAPAZ SIN DISCERNIMIENTO
Artículo 1977°.- Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo.

Concordancias:
C.C.: Art. 1976, 1981

RESPONSABILIDAD DEL PARTICIPE
Artículo 1978°.- También es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo. El grado de responsabilidad será determinado por el juez de acuerdo a las circunstancias.

Concordancias:
C.C.: Art. 1969, 1970

RESPONSABILIDAD POR DAÑO CAUSADO POR UN ANIMAL
Artículo 1979°.- El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.

Concordancias:
C.C.: Art. 2031

RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE EDIFICIO DERRUMBADO
Artículo 1980°.- El dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si ésta ha provenido por falta de conservación o de construcción.

Concordancias:
C.C.: Art. 923, 1784, 1785
C.P.C.: Arts. 192, 193

SOLIDARIDAD DE SUPERIOR Y SUBORDINADO
Artículo 1981°.- Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.

Concordancias:
C.C.: Art. 1183 y ss, 1764

RESPONSABILIDAD POR DENUNCIA CALUMNIOSA
Artículo 1982°.- Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible.

Concordancias:
C.C.: Art. 1321
C.P.: Art. 131
C.P.C: Art. 4

PLURALIDAD DE RESPONSABLES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Artículo 1983°.- Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales.

Concordancias:
C.C.: Art. 1183 a 1203
C.P.C: Art. 516, 622

DAÑO MORAL
Artículo 1984°.- El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.

Concordancias:
C.C.: Art. VI, 240, 257, 283, 351, 414, 1322, 1895

CONTENIDO DE LA INDEMNIZACION
Artículo 1985°.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.
El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

Concordancias:
C.C.: Art. 1321, 1322

NULIDAD DE CONVENIOS EXCLUYENTES O LIMITATIVAS DE RESPONSABILIDAD
Artículo 1986°.- Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable.

Concordancias:
C.C.: Art. 219 7), 1328, 1398
L.T.V.: Art 67

SOLIDARIDAD DE ASEGURADOR Y RESPONSABLE DIRECTO
Artículo 1987°.- La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste.

Concordancias:
C.C.: Art. 1183 y ss, 1321
D.L.25897

REGIMEN DE SEGURO OBLIGATORIO
Artículo 1988°.- La ley determina el tipo de daño sujeto al régimen de seguro obligatorio, las personas que deben contratar las pólizas y la naturaleza, límites y demás características del tal seguro.

Concordancias:
C.C.: Art. 1943, 1969
D.Leg.420:.Art. 183

LIBRO VIII
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

TITULO I
Prescripción extintiva

DEFINICION
Artículo 1989°.- La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo.

Concordancias:
C.C.: Art. 2003, 2091, 2099
C.P.C: Art. 446 12)

IRRENUNCIABILIDAD DEL DERECHO DE PRESCRIBIR
Artículo 1990°.- El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción.

Concordancias:
C.C.: Art. 141, 219 7), 373, 985, 1190, 1191, 1275, 1991

RENUNCIA A LA PRESCRIPCION GANADA
Artículo 1991°.- Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.
Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.

Concordancias:
C.C.: Art. 1181, 1198, 1990

PROHIBICION DE DECLARAR DE OFICIO LA PRESCRIPCION
Artículo 1992°.- El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.

Concordancias:
C.C.: Art. VII
C.T.: Art. 47

INICIO DEL DECURSO PRECRIPTORIO
Artículo 1993°.- La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.

Concordancias:
C.C.: Art.178, 660, 1218
C.T.: Art. 44
L.T.V.: Art 198, 207

SUSPENSION LA PRESCRIPCION
Artículo 1994°.- Se suspende la prescripción:
1. Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.
2. Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
3. Entre las personas comprendidas en el artículo 326°.
4. Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.
5. Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.
6. Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede.
7. Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo.
8. Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

Concordancias:
C.C.: Art. 43, 44, 318, 319, 326, 461, 549, 597 y ss, 1181, 1197, 2057 y ss
C.T.: Art. 46

REANUDACION DEL DECURSO PRESCRIPTORIO
Artículo 1995°.- Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1994

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
Artículo 1996°.- Se interrumpe la prescripción por:
1. Reconocimiento de la obligación.
2. Intimación para constituir en mora al deudor.
3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.
4. Oponer judicialmente la compensación.

Concordancias:
C.C.: Art. 1181, 1196, 1199, 1205, 1288, 1333, 1997
C.T.: Art. 45

INEFICACIA DE LA INTERRUPCION
Artículo 1997°.- Queda sin efecto la interrupción cuando:
1. Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996°, inciso 3.
2. El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación.
3. El proceso fenece por abandono.

Concordancias:
C.C.: Art. 1996 3)
C.P.C: Art. 340 y ss

INTERRUPCION POR CAUSA JUDICIAL
Artículo 1998°.- Si la interrupción se produce por las causas previstas en el artículo 1996°, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada.

Concordancias:
C.C.: Art. 1996 3) 4)

ALEGACION DE LA SUSPENSION Y LA INTERRUPCION
Artículo 1999°.- La suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga un legítimo interés.

Concordancias:
C.C.: Art. VI
L.T.V.: Art. 203

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS PLAZOS PRESCRIPTORIOS
Artículo 2000°.- Sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción.

Concordancias:
C.C.: Art. 1993, 2091, 2099, 2122

PLAZOS PRESCRIPTORIOS
Artículo 2001°.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.
3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.
4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo.

Concordancias:
C.C.: Art. 193, 194, 221 3), 240, 364, 432, 450, 477, 482, 537, 562, 664, 668, 707, 750, 793, 919, 927, 1117, 1274, 1756, 1818, 2122
C.T.: Art. 43

MOMENTO DE LA PRESCRIPCION
Artículo 2002°.- La prescripción se produce vencido el último día del plazo.

Concordancias:
C.C.: Art. 183, 184, 2007


TITULO II

Caducidad

DEFINICION
Artículo 2003°.- La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.

Concordancias:
C.C.: Art. 1989
C.P.C: Art. 427 3), 446 11), 522 1), 531
L.G.S.: Art. 184, 409

PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Artículo 2004°.- Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario.

Concordancias:
C.C.: Art. 264, 339, 355, 410, 812, 1445, 1454, 1500 5), 1514, 1579, 1639, 1725, 1753, 1754, 1949
C.P.C: Art. 625

INADMISIBILIDAD DE INTERRUPCION O SUSPENSION
Artículo 2005°.- La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994°, inciso 8.

Concordancias:
C.C.: Art. 1994 8)

DECLARACION DE CADUCIDAD
Artículo 2006°.- La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

Concordancias:
C.C.: Art. 1992
C.P.C: Art. II, 427 3), 446 11), 522 1), 531, 625
C.T.: Art. 47

MOMENTO DE LA CADUCIDAD
Artículo 2007°.- La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil.

Concordancias:
C.C.: Art. 183, 184
C.P.C.: Art. 625

LIBRO IX
REGISTROS PUBLICOS

TITULO I
Disposiciones generales

CLASES DE REGISTROS
Artículo 2008°.- Los registros públicos de que trata este Libro son los siguientes:
1. Registro de la propiedad inmueble.
2. Registro de personas jurídicas.
3. Registro de mandatos y poderes.
4. Registro personal.
5. Registro de testamentos.
6. Registro de sucesiones intestadas. (197)
(197) Numeral sustituido por el Art. 2 de la Ley N° 26707 publicada el 12/12/96.

7. Registros de bienes muebles.

Concordancias:
C.C.: Art. 2018 y ss., 2024 y ss, 2030 y ss, 2036 y ss, 2039 y ss, 2041 y ss, 2043 y ss
L.26366: Art. 2

REGIMEN LEGAL DE LOS REGISTROS
Artículo 2009°.- Los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y reglamentos especiales.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves, de aeronaves, de prenda agrícola y los demás regulados por leyes especiales.

Concordancias:
C.C.: Art. IX T.P.
L.A.C.: Art. 46 a 49

TITULOS QUE MERITUAN INSCRIPCION
Artículo 2010°.- La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria. (198)
(198) Artículo sustituido por la segunda disposición final de la Ley N° 26741 publicada el 11/01/97.

Concordancias:
C.P.C: Art. 739, 762, 793, 801, 836

PRINCIPIO DE ROGACION Y LEGALIDAD
Artículo 2011°.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro. (199)(199A)
(199) Párrafo adicionado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 -- Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.
(199A) Artículo establecido su procedimiento por la R. Nº 066-2000-SUNARP/SN, publicada el 31/05/2000
Nota: La presente norma, aprueba Directiva para la aplicación del
Artículo 2011º del Código Civil, sobre responsabilidad del
registrador para observar y tachar partes que provengan del fuero
judicial.

Concordancias:
C.C.: Art. 42, 43, 225
Reg.Gen.Regist.Púb.: Art. IV

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Artículo 2012°.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

Concordancias:
C.C.: Art. 1135, 1670, 1673
Reg.Gen.Regist.Púb.: Art. 131

PRINCIPIO DE LEGITIMACION
Artículo 2013°.- El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

Concordancias:
C.C.: Art. 1969
Reg.Gen.Regist.Púb.: Art. VII, 172

PRINCIPIO DE BUENA FE REGISTRAL
Artículo 2014°.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

Concordancias:
C.C.: Art. 168, 194, 197, 1135, 2038
Reg.Gen.Regist.Púb.: Art. VIII

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
Artículo 2015°.- Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane.

Concordancias:
C.C.: Art. 1045
C.P.C.: Arts. 537
Regl.Inscripc.: Arts. 13

PRINCIPIO DE PREFERENCIA
Artículo 2016°.- La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.

Concordancias:
C.C.: Art. 1112, 1135, 1670, 2022, 2023
C.P.C: Art. 739, 740, 747

PRINCIPIO DE IMPENETRABILIDAD
Artículo 2017°.- No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior.

Concordancias:
C.C.: Art. 1047, 2011
Regl.Inscripc.: Arts. 149


TITULO II
Registro de la propiedad inmueble

PRIMERA INSCRIPCION DE DOMINIO
Artículo 2018°.- Para la primera inscripción de dominio, de debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.

Concordancias:
C.C.: Art. 950, 2001 1), 2015
C.P.C: Art. 20, 739, 740

ACTOS Y DERECHOS INSCRIBIBLES
Artículo 2019°.- Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble:
1. Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.
2. Los contratos de opción.
3. Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.
4. El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados.
5. Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.
6. Los contratos de arrendamiento.
7. Los embargos y demandas verosímilmente acreditados.
8. Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.
9. Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.

Concordancias:
C.C.: Art. 171 y ss, 885, 926, 1091, 1097, 1419, 1529, 1583, 1586, 1621, 1666, 2023
C.P.C: Art. 642, 656, 801

ANOTACION PREVENTIVA
Artículo 2020°.- El reglamento indica los casos en que los actos o contratos a que se refiere el artículo 2019° son materia de anotación preventiva.

Concordancias:
C.C.: Art. 2019

ACTOS O TITULOS REFERENTES A LA SOLA POSESION
Artículo 2021°.- Los actos o títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el plazo de prescripción adquisitiva, no son inscribibles.

Concordancias:
C.C.: Art. 950 y ss
C.P.C.: Arts. 655

OPOSICION DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES
Artículo 2022°.- Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.

Concordancias:
C.C.: Art. 1112, 1135, 1670, 2011, 2016, 2023

INSCRIPCION DE CONTRATOS DE OPCION
Artículo 2023°.- La inscripción de los contratos de opción otorga durante su vigencia derecho preferente sobre todo derecho real o personal que se inscriba con posterioridad.

Concordancias:
C.C.: Art. 1419, 2019 2)
C.P.C.: Arts. 650


TITULO III
Registro de personas jurídicas

LIBROS DEL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS
Artículo 2024°.- Este registro consta de los siguientes libros:
1. De asociaciones.
2. De fundaciones.
3. De comités.
4. De sociedades civiles.
5. De comunidades campesinas y nativas.
6. De cooperativas.
7. De empresas de propiedad social.
8. De empresas de derecho público.
9. De los demás que establece la ley.

Concordancias:
Const.: Art. 2 13)
C.C.: Art. 76, 77, 81, 89, 80 y ss, 111 y ss, 134 y ss, 2025
L.G.S.: Art. 5

LIBRO DE ASOCIACIONES, FUNDACIONES Y COMITES. LIBRO DE SOCIEDADES CIVILES
Artículo 2025°.- En los libros de asociaciones, de fundaciones y de comités se inscriben los datos exigidos en los artículos 82°, 101° y 113°. En el libro de sociedades civiles, la inscripción se efectúa con observancia de la ley de la materia. Se inscriben en ellos, además, lo siguiente:
1. Las modificaciones de la escritura o del estatuto.
2. El nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representantes.
3. La disolución y liquidación.

Concordancias:
C.C.: Art. 77, 82, 101, 113
L.G.S.: Art. 5

COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS, COOPERATIVAS, EMPRESAS DE PROPIEDAD SOCIAL
Artículo 2026°.- La inscripción de las comunidades campesinas y nativas, cooperativas, empresas de propiedad social y demás personas jurídicas regidas por leyes especiales, se efectúa a solicitud de éstas.

Concordancias:
Const.: Art. 89
C.C.: Art. IX T.P., 134 y ss

LIBRO DE EMPRESAS DE DERECHO PUBLICO
Artículo 2027°.- En el libro de empresas de derecho público se inscriben los siguientes actos:
1. La ley de creación y sus modificaciones.
2. El reglamento o estatuto y sus modificaciones.
3. El nombramiento, remoción y renuncia de los miembros del órgano de dirección.
4. El nombramiento y facultades de los administradores y representantes.
5. La ley que ordene su disolución, transformación o transferencia.
6. Todos aquellos actos que por disposición de sus normas especiales deban ser inscritos.

Concordancias:
C.C.: Art. 1982, 1983

CONSTITUCION DE LA PERSONA JURIDICA
Artículo 2028°.- La constitución de la persona jurídica se inscribe en el registro correspondiente a su domicilio.
No se requiere el otorgamiento de escritura pública para la inscripción del nombramiento de representantes, mandatarios y otorgamiento de poderes. Para su inscripción basta la presentación de copia notarialmente certificada de la parte pertinente del acta en que consta el respectivo acuerdo. (200)
(200) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25372 publicado el 27/12/91.

En la constitución de personas jurídicas, modificación de estatutos o reglamento, que el importe un cambio de nombre, el derecho a la reserva de preferencia registral de nombre es aplicable por un plazo de 30 días hábiles, vencido el cual caduca de pleno derecho.
No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente. (201)
(201) Últimos dos párrafos adicionados por el Art. 3° de la Ley N° 26364 publicada el 02/10/94.

Concordancias:
C.C.: Art. 34, 38
L.G.S.: Art. 5, 6

PERSONAS JURIDICAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Artículo 2029°.- Las personas jurídicas constituidas en el extranjero se inscriben en el registro correspondiente del lugar que señalen como domicilio en el país.

Concordancias:
C.C.: Art. 1058, 2073
L.G.S.: Art. 5, 6


TITULO IV
Registro personal

(Título incorporado según el Artículo primero de la Ley No 26589, publicada el 18/04/96)

ACTOS INSCRIBIBLES
Artículo 2030°.- Se inscriben en este registro:
1. Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas.

2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas. (202)
(202) Inciso modificado por la Segunda Disp. Final de la Ley N° 28413, publicada el 11/12/2004

3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.
4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de la garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.
5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.
6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.
7. El acuerdo de separación de patrimonios y sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.
8. La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia. (200A)
(202A) Inciso modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08/08/2002.

Concordancias:
C.C.: Art. 43, 44, 47, 49, 63, 67, 274 y ss, 295, 296, 297, 332, 346, 348, 356, 502, 520, 549, 550, 554
C.P.C: Art. 793

RESOLUCIONES JUDICIALES EJECUTORIADAS
Artículo 2031°.- Para las inscripciones previstas en el artículo 2030°, las resoluciones judiciales deberán estar ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la ley de la materia.

Concordancias:
C.C.: Arts. 2030
C.P.C.: Arts. 751, 763, 790

PARTES JUDICIALES AL REGISTRO
Artículo 2032°.- En el caso del artículo 2031°, los jueces ordenan pasar partes al registro, bajo responsabilidad.

Concordancias:
C.C: Art. 2031
C.P.C.: Arts. 56, 372, 626

LUGAR DE INSCRIPCION
Artículo 2033°.- Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de la ubicación de los inmuebles, si fuera el caso.

Concordancias:
C.C.: Art. 33 y ss, 2019
C.P.C.: Arts. 188, 192

CONSECUENCIAS DE LA OMISION DE INSCRIPCION
Artículo 2034°.- La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho lugar.

Concordancias:
C.C.: Art. 914, 2014
C.P.C.: Arts. 626

CANCELACION DE INSCRIPCIONES
Artículo 2035°.- Las inscripciones se cancelan cuando lo ordene el juez o cuando la justificación de la cancelación resulte de los documentos que se presentan al solicitarla.

Concordancias:
C.C.: Art. 2010, 2011, 2013
Reg.Incripc.: Art. 97

TITULO V
Registro de mandatos y poderes

INSTRUMENTOS INSCRIBIBLES
Artículo 2036°.- Se inscriben en este registro:
1. Los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos.
2. Los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o mandato, en su caso.

Concordancias:
C.C.: Art. 53, 155, 157, 158, 159, 1790 y ss
Reg.Incripc.: Art. 144 a 150

LUGAR DE INSCRIPCION
Artículo 2037°.- Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación. (203)
(203) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
Regl.Inscripc.: Art. 12

DERECHO DEL TERCERO DE BUENA FE
Artículo 2038°.- El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no inscritos.

Concordancias:
C.C.: Art. 2014, 2034
Regl.Inscripc.: Art. 150


TITULO VI
Registro de testamentos

ACTOS INSCRIBIBLES
Artículo 2039°.- Se inscriben en este registro:
1. Los testamentos.
2. Las modificaciones y ampliaciones de los mismos.
3. Las revocaciones de los actos a que se refieren los incisos 1 y 2.
4. Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos.
5. Las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación.
6. Las escrituras revocatorias de la desheredación.

Concordancias:
C.C.: Art. 686 y ss, 798 y ss, 808 y ss, 805 y ss, 742 y ss, 753, 754

LUGAR DE INSCRIPCION
Artículo 2040°.- Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles si de designan en el testamento.

Concordancias:
C.C.: Art. 33 y ss, 2019


TITULO VII
Registro de Sucesiones Intestadas (204)

(204) Esta denominación reemplaza a la anterior "Registro de Declaratoria de Herederos" de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 26707 publicada el 12/12/96.

RESOLUCIONES INSCRIBIBLES
Artículo 2041°.- Se inscriben obligatoriamente en este registro las actas notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante. Asimismo, se inscribirán las anotaciones preventivas de la solicitud de sucesión intestada que mande el notario como las demandas que a criterio del juez, sean inscribibles. (205)
(205) Artículo modificado por el Art. 2° de la Ley N° 26707, publicada el 12/12/96.

Concordancias:
C.P.C: Art. 648, 664, 815, 831 y ss

LUGAR DE INSCRIPCION
Artículo 2042°.- Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041° se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso. (206)
(206) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del D.Leg. N° 768 --Código Procesal Civil, aprobado por R.M. N° 010-93-JUS publicada el 23/04/93.

Concordancias:
C.C.: Art. 633, 2019, 2033, 2041


TITULO VIII
Registros de bienes muebles

BIENES MUEBLES REGISTRABLES
Artículo 2043°.- Son objeto de estos registros los bienes muebles registrables de acuerdo a ley.

Concordancias:
C.C.: Art. 886
C.P.C: Art. 20, 596, 599, 740

FORMA DE IDENTIFICACION DEL BIEN MUEBLE
Artículo 2044°.- La forma de identificación del bien mueble está determinada por la ley de creación del registro respectivo.

ACTOS Y CONTRATOS INSCRIBIBLES
Artículo 2045°.- Son inscribibles en estos registros, todos los actos y contratos establecidos en el artículo 2019°, en cuanto sean aplicables.

Concordancias:
C.C.: Art. 2019 1) a 8)

LIBRO X
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TITULO I
Disposiciones generales

IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE PERUANOS Y EXTRANJEROS
Artículo 2046°.- Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se establecen para los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 27/07/84.

Concordancias:
C.C.: Arts. 3 y ss, 2072, 2073, 2114
D.U.DD.HH.: Art. 7
C.P.C: Art. 67, 394
C. de C.: Art.15

DERECHO APLICABLE Y FUENTES SUPLETORIAS
Artículo 2047°.- El derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes y, si éstos no lo fueran, conforme a las normas del presente Libro.
Además son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina del Derecho Internacional Privado.

Concordancias:
C.C.: Art. VII, 374, 394

APLICACION DEL DERECHO INTERNO. IMPROCEDENCIA
Artículo 2048°.- Los jueces aplicarán únicamente el derecho interno del Estado declarado competente por la norma peruana de Derecho Internacional Privado.

Concordancias:
C.C.: Art. VII, 2056

EXCLUSION DE DISPOSICION DE LA LEY EXTRANJERA
Artículo 2049°.- Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, serán excluidas sólo cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres.
Rigen, en este caso, las normas del derecho interno peruano.

Concordancias:
C.C.: Arts. V, VII, 219 4, 2104 7)

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ADQUIRIDOS EN EL EXTRANJERO
Artículo 2050°.- Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres.

Concordancias:
C.C.: Arts. V, 2049, 2120

APLICACION DE OFICIO DE ORDENAMIENTO EXTRANJERO
Artículo 2051°.- El ordenamiento extranjero competente según las normas de Derecho Internacional Privado peruanas, debe aplicarse de oficio.

Concordancias:
C.C.: Art. VII, 2048, 2055, 2056

PRUEBA DE LEY EXTRANJERA
Artículo 2052°.- Las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede rechazar o restringir los medios probatorios que no considere idóneos.

Concordancias:
C.C.: Art. 2055

EXISTENCIA Y SENTIDO DE LA LEY EXTRANJERA
Artículo 2053°.- Los jueces pueden de oficio o a pedido de parte, solicitar al Poder Ejecutivo que, por vía diplomática, obtenga de los tribunales del Estado cuya ley se trata de aplicar, un informe sobre la existencia de la ley y su sentido.

Concordancias:
C.C.: Art. 2051, 2052

ABSOLUCION DE CONSULTA SOBRE LA LEY NACIONAL
Artículo 2054°.- La Corte Suprema está autorizada para absolver las consultas que le formule un tribunal extranjero, por la vía diplomática, sobre puntos de derecho nacional.

Concordancias:
C.C.: Art. VIII

INTERPRETACION DEL DERECHO EXTRANJERO
Artículo 2055°.- Las disposiciones del derecho extranjero aplicable se interpretan de acuerdo al sistema al que pertenezcan.

Concordancias:
C.C.: Art. 2051, 2052

RESOLUCION DE CONFLICTOS DE LEYES LOCALES
Artículo 2056°.- Cuando en el derecho extranjero que resulta aplicable coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto entre las leyes locales se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente derecho extranjero.

Concordancias:
C.C.: Art. 2048


TITULO II
Competencia jurisdiccional

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PERUANOS
Artículo 2057°.- Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional.

Concordancias:
C.C.: Art. 33 y ss
C.P.C: Art. 14, 47

COMPETENCIA SOBRE PERSONAS DOMICILIADAS EN CASO DE ACCIONES PATRIMONIALES
Artículo 2058°.- Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados en la República. Tratándose de predios dicha competencia es exclusiva.
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que deriven de contratos celebrados o de hechos realizados en dicho territorio. Tratándose de acciones civiles derivadas de delitos o faltas perpetrados o cuyos resultados se hayan producido en la República, dicha competencia es exclusiva.
3. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. Salvo convención en contrario, contemporáneo o anterior a la sumisión, la elección del tribunal es exclusiva.

Concordancias:
C.C.: Art. 34, 2088 y ss, 2059, 2095 y ss
C.P.C: Art. 47, 685

SOMETIMIENTO TACITO A JURISDICCION
Artículo 2059°.- Se somete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en el juicio sin hacer reserva.
No implican sumisión ni prórroga en favor de un tribunal los actos procesales encaminados a oponerse a dicha jurisdicción, o realizados bajo la amenaza o la imposición de medidas coercitivas sobre la persona o sobre sus derechos o bienes.

Concordancias:
C.C.: Art. 2060, 2067 2)
C.P.C: Art. 47

PRORROGA O ELECCION DE TRIBUNAL EXTRANJERO EN ASUNTOS DE COMPETENCIA NACIONAL
Artículo 2060°.- La elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, serán reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho, ni sean contrarias al orden público del Perú.

Concordancias:
C.C.: Arts. II y V, 34, 2067 2)
C.P.C: Art. 47, 685

TRIBUNALES PERUANOS EN ACCIONES RELATIVAS A UNIVERSALIDAD DE BIENES
Artículo 2061°.- Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, cuando el derecho peruano sea el aplicable para regir el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado.
Sin embargo, se respeta la competencia peruana para conocer de las acciones relativas al patrimonio del declarado en quiebra, respecto a los bienes situados en el Perú, y sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV de este Libro.

Concordancias:
C.C.: Art. 2100, 2105
C.P.C: Art. 47, 50

TRIBUNALES PERUANOS EN ACCIONES SOBRE ESTADO, CAPACIDAD DE PERSONAS Y RELACIONES FAMILIARES
Artículo 2062°.- Los tribunales peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales, o a las relaciones familiares, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes:
1. Cuando el derecho peruano es el aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una efectiva vinculación con el territorio de la República.

Concordancias:
C.C.: Art. 2059, 2070, 2071, 2075 al 2087
C.P.C: Art. 47

MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 2063°.- Los tribunales peruanos son competentes para dictar medidas provisionales de protección de las personas naturales que se encuentren en el territorio de la República, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del asunto.

Concordancias:
C.C.: Art. 564, 2071
C.P.C: Art. 47

PRIORIDAD DE CONVENCION ARBITRAL SOBRE EL FORO FACULTATIVO
Artículo 2064°.- El tribunal peruano declinará su competencia si las partes hubiesen convenido someter a arbitraje un asunto de jurisdicción peruana facultativa, a menos que el convenio arbitral haya previsto la eventual sumisión al fuero peruano. (207)
(207) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 26572 -Ley General de Arbitraje, publicado el 05/01/96.

Concordancias:
Const.: Art. 139 1)
C.C.: Art. 2111
C.P.C: Art. 28, 47, 685

DEMANDA Y RECONVENCION
Artículo 2065°.- El tribunal peruano que conoce válidamente de la demanda es también competente para conocer de la reconvención.

Concordancias:
C.C.: Art. 2111
C.P.C: Art. 47

LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA
Artículo 2066°.- Cuando esté pendiente una acción anterior sobre el mismo objeto y entre las mismas personas, el tribunal peruano suspenderá la causa si puede prever que la jurisdicción extranjera emitirá, dentro del lapso no mayor de tres meses, una resolución que pueda ser reconocida y ejecutada en el Perú.
El juicio seguido en el Perú se considera iniciado en la fecha de la notificación de la demanda al demandado.
El tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es presentada una resolución extranjera.

Concordancias:
C.C.: Art. 2104 5)
C.P.C: Art. 47

ACCIONES CONTRA ESTADOS EXTRANJEROS U ORGANISMOS INTERNACIONALES
Artículo 2067°.- La competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos para conocer de las acciones intentadas contra estados extranjeros o sus jefes, representantes diplomáticos, organismos internacionales y sus representantes, se regula por lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por el Perú.
Salvo lo dispuesto en este título, los tribunales peruanos carecen de competencia jurisdiccional para conocer:
1. De las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados en el extranjero.
2. De los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a una jurisdicción extranjera, de conformidad con lo previsto en el artículo 2060°.
3. De las acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales o a las relaciones familiares, si la causa no tiene ninguna vinculación efectiva con el territorio de la República.

Concordancias:
C.C.: Art. 2058 1)3), 2060, 2062 2)
C.P.C: Art. 47


TITULO III
Ley aplicable

PRINCIPIO Y FIN DE LA PERSONA
Artículo 2068°.- El principio y fin de la persona natural se rige por la ley de su domicilio.
Cuando un efecto jurídico dependa de la sobrevivencia de una u otra persona y éstas tengan leyes domiciliarias distintas, y las presunciones de sobrevivencia de esas leyes fueran incompatibles, se aplica lo dispuesto en el artículo 62°.

Concordancias:
C.C.: Art. 1, 33, 61, 62
C.P.C: Art. 14, 67

DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 2069°.- La declaración de ausencia se rige por la ley del último domicilio del desaparecido. La misma ley regula los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente.
Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán regulándose por la ley que anteriormente las regía.

Concordancias:
C.C.: Art. 49
C.P.C.: Arts. IV, 26

ESTADO Y CAPACIDAD DE LA PERSONA NATURAL. LEY DE DOMICILIO
Artículo 2070°.- El estado y capacidad de la persona natural se rigen por la ley de su domicilio.
El cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley del domicilio anterior.
No es nulo por falta de capacidad el acto jurídico celebrado en el Perú relativo al derecho de obligaciones y contratos si el agente es capaz según la ley peruana, salvo que se trate de acto jurídico unilateral, o de derechos sobre predios situados en el extranjero.

Concordancias:
C.C.: Art. 3, 4, 39, 42, 43, 44, 140, 2062
C.P.C: Art. 57, 58

INSTITUCIONES DE AMPARO AL INCAPAZ
Artículo 2071°.- La tutela y demás instituciones de protección del incapaz se rigen por la ley de su domicilio.
Las medidas urgentes de protección al incapaz que se encuentre en el Perú y, en su caso, las de protección a sus bienes situados en la República, se rigen por la ley peruana.

Concordancias:
C.C.: Art. 37, 502, 564, 565, 2062, 2063
C.P.C: Art. 58

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DEMAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO
Artículo 2072°.- Los Estados y demás personas jurídicas extranjeras de Derecho Público, así como las personas jurídicas internacionales de Derecho Público cuya existencia emane de acuerdos internacionales obligatorios para el Perú, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones en el país, de conformidad con las leyes peruanas.

Concordancias:
C.C.: Art. 2037
C.P.C: Art. 57, 67

EXISTENCIA Y CAPACIDAD DE PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO
Artículo 2073°.- La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del país en que fueron constituidas.
Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero son reconocidas de pleno derecho en el Perú, y se reputan hábiles para ejercer en el territorio del país, eventual o aisladamente, todas las acciones y derechos que les correspondan.
Para el ejercicio habitual en el territorio del país de actos comprendidos en el objeto de su constitución, se sujetan a las prescripciones establecidas por las leyes peruanas.
La capacidad reconocida a las personas jurídicas extranjeras no puede ser más extensa que la concedida por la ley peruana a las nacionales.

Concordancias:
C.C.: Art. 2029
C.P.C: Art. 64, 67

FUSION DE PERSONAS JURIDICAS
Artículo 2074°.- La fusión de personas jurídicas con leyes de constitución distintas, se aprecia sobre la base de ambas leyes, y de la ley del lugar de la fusión cuando ésta tenga lugar en un tercer país.

Concordancias:
L.G.S.: Art. 344 y ss

CAPACIDAD Y REQUISITOS ESENCIALES DEL MATRIMONIO
Artículo 2075°.- La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos esenciales del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por las leyes de sus respectivos domicilios.

Concordancias:
C.C.: Art. 33, 241 y ss

FORMA DEL MATRIMONIO
Artículo 2076°.- La forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración.

Concordancias:
C.C.: Art. 248 y ss, 2094

DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONYUGES
Artículo 2077°.- Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por la ley del domicilio conyugal. Si los cónyuges tuvieren domicilios distintos, se aplica la ley del último domicilio común.

Concordancias:
C.C.: Art. 36, 287 y ss, 2062

REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Artículo 2078°.- El régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o después del cambio.

Concordancias:
C.C.: Art. 36, 39, 295, 2062

NULIDAD DE MATRIMONIO
Artículo 2079°.- La nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que está sometida la condición intrínseca cuya infracción motive dicha nulidad.
Los vicios del consentimiento, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del lugar de la celebración.

Concordancias:
C.C.: Art. 274 y ss, 277, 2062

EFECTOS DE LA NULIDAD DE MATRIMONIO
Artículo 2080°.- La ley del domicilio conyugal rige los efectos de la nulidad del matrimonio, excepto los referentes a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio.

Concordancias:
C.C.: Art. 36, 295, 2062, 2078

DIVORCIO Y SEPARACION DE CUERPOS
Artículo 2081°.- El derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal.

Concordancias:
C.C.: Art. 36, 332 y ss, 348 y ss, 2062
C.P.C: Art. 573

CAUSAS Y EFECTOS DEL DIVORCIO Y SEPARACION DE CUERPOS
Artículo 2082°.- Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someten a la ley del domicilio conyugal. Sin embargo, no pueden invocarse causas anteriores a la adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse esas causas.
La misma ley es aplicable a los efectos civiles del divorcio y de la separación, excepto los relativos a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio.

Concordancias:
C.C.: Art. 39, 333, 349, 2062, 2078

FILIACION MATRIMONIAL
Artículo 2083°.- La filiación matrimonial se determina por la ley más favorable a la legitimidad, entre las de la celebración del matrimonio o la del domicilio conyugal al tiempo de nacimiento del hijo.

Concordancias:
C.C.: Art. 36, 361 y ss, 2062

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
Artículo 2084°.- La determinación de la filiación extramatrimonial, así como sus efectos y su impugnación, se rigen por la ley del domicilio común de ambos progenitores y del hijo o, en su defecto, por la del domicilio del progenitor que tiene la posesión de estado respecto al hijo.
Si ninguno de los progenitores tuviera la posesión de estado, se aplicará la ley del domicilio del hijo.

Concordancias:
C.C.: Art. 399, 402 y ss, 412, 2062

RECONOCIMIENTO DE HIJO
Artículo 2085°.- El reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio.

Concordancias:
C.C.: Art. 33 y ss, 37, 388 y ss, 2062

LEGITIMACION E IMPUGNACION
Artículo 2086°.- La legitimación por subsecuente matrimonio, se rige por la ley del lugar de celebración de éste. Sin embargo, si la ley del domicilio del hijo exige el consentimiento de éste, debe ser también aplicada.
La capacidad para legitimar por declaración estatal o judicial, se rige por la ley del domicilio del legitimante; y la capacidad para ser estatal o judicialmente legitimado, por la ley del domicilio del hijo; requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.
La acción para impugnar la legitimación, se somete a la ley del domicilio del hijo.

Concordancias:
C.C.: Art. 402 a 414, 2062

ADOPCION
Artículo 2087°.- La adopción se norma por las siguientes reglas:
1. Para que la adopción sea posible se requiere que esté permitida por la ley del domicilio del adoptante y la del domicilio del adoptado.
2. A la ley del domicilio del adoptante corresponde regular:
a. La capacidad para adoptar.
b. La edad y estado civil del adoptante.
c. El consentimiento eventual del cónyuge del adoptante.
d. Las demás condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopción.
3. A la ley del domicilio del adoptado corresponde regular:
a. La capacidad para ser adoptado.
b. La edad y estado civil del adoptado.
c. El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del menor.
d. La eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguínea.
e. La autorización al menor para salir del país.

Concordancias:
C.C.: Arts. 22, 377 y ss, 2062
C.P.C: Art. 781

DERECHOS REALES SOBRE BIENES CORPORALES
Artículo 2088°.- La constitución, contenido y extinción de los derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la ley de su situación, al momento de constituirse el derecho real.

Concordancias:
C.C.: Art. 881 y ss, 2058 1), 2067 1)

BIENES CORPORALES EN TRANSITO
Artículo 2089°.- Los bienes corporales en tránsito se consideran situados en el lugar de su destino definitivo.
Las partes pueden someter la adquisición y la pérdida de los derechos reales sobre bienes corporales en tránsito a la ley que regula el acto jurídico originario de la constitución o de la pérdida de dichos derechos, o a la ley del lugar de expedición de los bienes corporales.
La elección de las partes no es oponible a terceros.

Concordancias:
C.C.: Art. 2058 1)

DESPLAZAMIENTO DE BIENES CORPORALES
Artículo 2090°.- El desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los derechos que hayan sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. No obstante, tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros después de cumplidos los requisitos que establezca la ley de la nueva situación. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 27/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 2050, 2120

PRESCRIPCION DE ACCIONES SOBRE BIENES CORPORALES EN TRANSITO
Artículo 2091°.- La prescripción de acciones relativas a bienes corporales que cambien de lugar durante el plazo de prescripción, se rige por la ley del lugar en que se complete el tiempo necesario para prescribir, conforme a la ley de dicho lugar.

Concordancias:
C.C.: Art. 950, 2001 1)
C.P.C.: Arts. 144

DERECHOS REALES SOBRE MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 2092°.- La constitución, transferencia y extinción de los derechos reales sobre los medios de transporte sometidos a un régimen de matrícula, se regulan por la ley del país donde se haya efectuado ésta.

Concordancias:
C.C.: Art. 881 y ss, 2043

DERECHOS SOBRE OBRAS INTELECTUALES, ARTISTICAS E INDUSTRIALES
Artículo 2093°.- La existencia y los alcances de los derechos reales relativos a obras intelectuales, artísticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los tratados y leyes especiales; y si éstos no fueran aplicables, por la ley del lugar donde dichos derechos se hayan registrado.
La ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos.

Concordancias:
C.C.: Art. IX T.P., 18, 886 6)
L.D.A.: Art. 1 y ss
L.P.I.: Art. 1 y ss

FORMA DE ACTOS JURIDICOS E INSTRUMENTOS
Artículo 2094°.- La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades establecidas por la ley peruana.

Concordancias:
C.C.: Art. 143, 144, 403, 721, 722, 2076

OBLIGACIONES CONTRACTUALES
Artículo 2095°.- Las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las partes y, en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento. Empero, si deben cumplirse en países distintos, se rigen por la ley de la obligación principal y, en caso de no poder ser determinada ésta, por la ley del lugar de celebración.
Si el lugar del cumplimiento no está expresamente determinado o no resulta inequívocamente de la naturaleza de la obligación, se aplica la ley del lugar de celebración.

Concordancias:
C.C.: Art. 1351, 1373, 2058 2)

AUTONOMIA DE VOLUNTAD
Artículo 2096°.- La ley competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2095°, determina las normas imperativas aplicables y los límites de la autonomía de la voluntad de las partes.

Concordancias:
C.C.: Art. 1354, 1355, 1356, 2095

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Artículo 2097°.- La responsabilidad extracontractual se regula por la ley del país donde se realice la principal actividad que origina el perjuicio. En caso de responsabilidad por omisión, es aplicable la ley del lugar donde el presunto responsable debió haber actuado.
Si la ley del lugar donde se produjo el perjuicio considera responsable al agente, pero no la ley del lugar donde se produjo la actividad u omisión que provocó el perjuicio, es aplicable la primera ley, si el agente debió prever la producción del daño en dicho lugar, como consecuencia de su acto u omisión.

Concordancias:
C.C.: Arts. 17, 1696 y ss

OBLIGACIONES ORIGINADAS POR LEY, GESTION DE NEGOCIOS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PAGO INDEBIDO
Artículo 2098°.- Las obligaciones que nacen por mandato de la ley, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa y el pago indebido, se rigen por la ley del lugar en el cual se llevó o debió llevarse a cabo el hecho originario de la obligación.

Concordancias:
C.C.: Art. 287, 1267 y ss, 1484, 1950 y ss, 1954 y ss

PRESCRIPCION EXTINTIVA DE ACCIONES PERSONALES
Artículo 2099°.- La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley que regula la obligación que va a extinguirse. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 27/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. 2001 1), 2091

SUCESION
Artículo 2100°.- La sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de situación de los bienes, por la ley del último domicilio del causante.

Concordancias:
C.C.: Art. 33, 660 y ss, 663, 2061
C.P.C.: Art. 19, 31, 830

SUCESION DE BIENES UBICADOS EN EL PAIS
Artículo 2101°.- La ley peruana rige la sucesión de los bienes situados en la República si, conforme a la ley del domicilio del causante, ellos deben pasar a un Estado extranjero o a sus instituciones.

Concordancias:
C.C.: Art. 660 y ss, 830
C.P.C.: Art. 19, 830


TITULO IV
Reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos
arbitrales extranjeros

SENTENCIA EXTRANJERA. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD
Artículo 2102°.- Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos.
Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos.

Concordancias:
C.C.: Art. 719, 838, 873
C.P.C.: Art. 719, 837, 838

IMPROCEDENCIA DE LA RECIPROCIDAD
Artículo 2103°.- Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República.
Están comprendidas en la disposición precedente las sentencias que proceden de países donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos.

Concordancias:
C.C.: Art. 2106

REQUISITOS PARA RECONOCER SENTENCIAS EXTRANJERAS
Artículo 2104°.- Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102° y 2103°:
1. Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva.
2. Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional.
3. Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse.
4. Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso.
5. Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia.
6. Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente.
7. Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
8. Que se pruebe la reciprocidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 2058, 2066, 2102, 2103
C.P.C.: Art. I

SENTENCIA EXTRANJERA EN MATERIA.DE QUIEBRA
Artículo 2105°.- El tribunal peruano que conoce del reconocimiento de una sentencia extranjera de quiebra, puede dictar las medidas preventivas pertinentes desde la presentación de la solicitud de reconocimiento.
El reconocimiento en el Perú de una sentencia extranjera de quiebra debe cumplir con los requisitos de notificación y publicidad previstos en la ley peruana para las quiebras de carácter nacional.
Los efectos de la quiebra decretada en el extranjero y reconocida en el Perú, se ajustarán a la ley peruana en lo que respecta a los bienes situados en el Perú y a los derechos de los acreedores.
El juez procederá de acuerdo a lo establecido en la ley peruana en cuanto a la formación, administración y liquidación de la masa en el Perú, satisfaciendo los derechos de los acreedores domiciliados y las acreencias inscritas en el Perú, según la graduación señalada en la ley de quiebras.
Si no hay acreedores domiciliados ni acreencias inscritas en el Perú, o si, después de satisfechos éstos conforme a los párrafos precedentes, resulta un saldo positivo en el patrimonio del fallido, dicho saldo será remitido al administrador de la quiebra en el extranjero, previo exequátur ante el juez peruano de la verificación y graduación de los créditos realizados en el extranjero.

Concordancias:
C.C.: Art. 2061

EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERA
Artículo 2106°.- La sentencia extranjera que reúna los requisitos establecidos en los artículos 2102°, 2103°, 2104° y 2105° puede ser ejecutada en el Perú a solicitud del interesado.

Concordancias:
C.C.: Art. 2102, 2103, 2104, 2105

FORMALIDAD DE LA SOLICITUD DE EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERA
Artículo 2107°.- La solicitud a que se refiere el artículo 2106° debe ir acompañada de copia de la sentencia íntegra, debidamente legalizada y traducida oficialmente al castellano, así como de los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en este título.

Concordancias:
C.C.: Art. 2109
C.P.C.: Arts. 719, 840

TRAMITE PARA DECLARACION DE EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERA
Artículo 2108°.- El trámite para la declaración de ejecutoria se ajusta a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles. Cumplido el trámite, la sentencia extranjera tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales.
Las sentencias extranjeras que versen sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción facultativa no requieren de exequátur.

Concordancias:
C.C.: Art. 2102
C.P.C.: Art. 719, 749 y ss, 837, 838

SENTENCIAS EXTRANJERAS LEGALIZADAS. VALOR PROBATORIO
Artículo 2109°.- Las sentencias extranjeras debidamente legalizadas producen en el Perú el valor probatorio que se reconoce a los instrumentos públicos, no requiriendo para ese efecto del exequátur.

Concordancias:
C.C.: Art. 2094

COSA JUZGADA DE SENTENCIA EXTRANJERA
Artículo 2110°.- La autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera puede hacerse valer dentro de un juicio si cumple con los requisitos establecidos en este título, sin necesidad de someterla al procedimiento del exequátur.

Concordancias:
C.C.: Art. 2109
C.P.C.: Arts. 716

DISPOSICIONES NORMATIVAS COMUNES
Artículo 2111°.- Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, también para resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y, especialmente, para las sentencias penales en lo referente a la reparación civil.
Tratándose de laudos arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones de la Ley General de Arbitraje. (208)
(208) Artículo modificado por la segunda disposición modificatoria de la Ley N° 26572, publicada el 05/01/96.

Concordancias:
C.C.: Art. 1909
C.P.C.: Art. 837 y ss

TITULO FINAL

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones finales

CONTRATACION CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 2112°.- Los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza mercantil, se rigen por las disposiciones del presente Código. Quedan derogados los artículos 297° a 314°, 320° a 341° y 430° a 433° del Código de Comercio.

Concordancias:
C.C.: Art. 1529, 1602, 1648, 1814, 1868
C. de C.: Art.50

DEROGACION DEL CODIGO CIVIL DE 1936
Artículo 2113°.- Derógase el Código Civil promulgado por Decreto Supremo de treinta de agosto de mil novecientos treinta y seis, así como las demás leyes que se opongan al presente Código. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 27/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. I


CAPITULO SEGUNDO
Disposiciones transitorias

DISPOSICIONES SOBRE DERECHOS CIVILES
Artículo 2114°.- Las disposiciones relativas a los derechos civiles consagrados en el artículo 2° de la Constitución Política del Perú se aplican a partir del trece de julio de mil novecientos setenta y nueve.

Concordancias:
C.C.: Art. 3, 4, 6, 9, 12, 14, 15

REGISTROS PARROQUIALES
Artículo 2115°.- Las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores. (*)
(*) Texto según Fe de Erratas del 27/07/84.

Concordancias:
C.C.: Art. III

IGUALDAD DE DERECHOS SUCESORIOS
Artículo 2116°.- Las disposiciones de los artículos 818° y 819° se aplican a los derechos sucesorios causados a partir del veintiocho de julio de mil novecientos ochenta.

Concordancias:
C.C.: Art. III, 818, 819

DERECHOS SUCESORIOS SURGIDOS ANTES O DESPUES DE LA VIGENCIA DEL CODIGO
Artículo 2117°.- Los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia de este Código se rigen por las leyes anteriores. La sucesión abierta desde que rige este Código se regula por las normas que contiene; pero se cumplirán las disposiciones testamentarias en cuanto éste lo permita.

Concordancias:
C.C.: Art. 660

REVOCACION DE TESTAMENTO CERRADO
Artículo 2118°.- El testamento cerrado otorgado según el régimen anterior a este Código que estuviere en poder del testador o de cualquier otra persona, se considera revocado si el testador lo abre, rompe, destruye o inutiliza de otra manera.

Concordancias:
C.C.: Art. 699 y ss

PRESENTACION DE TESTAMENTO CERRADO
Artículo 2119°.- La persona que tuviere en su poder un testamento cerrado, otorgado según el régimen anterior a este Código, está obligada a presentarlo ante el juez competente, dentro de los treinta días de tener noticias de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación.

Concordancias:
C.C.: Art. 699 y ss

ULTRAACTIVIDAD DE LEGISLACION ANTERIOR
Artículo 2120°.- Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca.

Concordancias:
C.C.: Art. III

TEORIA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS
Artículo 2121°.- A partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Concordancias:
C.C.: Art. III

PRESCRIPCION Y CADUCIDAD ANTES DE LA VIGENCIA DEL CODIGO
Artículo 2122°.- La prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad.

Concordancias:
C.C.: Art. 950 y ss., 1989 y ss., 2003 y ss.