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Decreto supremo Nº 015-2003 – TR Reglamento de la Ley de los Trabajadores del Hogar del Hogar

Reglamento de la Ley de los Trabajadores del Hogar del Hogar
Publicado el 20/11/03

Decreto supremo Nº 015-2003 – TR

El presidente de la República
Considerando:

Que, mediante Ley Nº 27986 sed ha promulgado la Ley de los Trabajadores del Hogar, mediante la cual se regula las relaciones laborales de este grupo de trabajadores;

Que, la Séptima Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27986 establece que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo reglamentará la referida Ley;

Que en ese sentido, es necesario dictar las normas reglamentarias destinadas a la correcta aplicación de la Ley, propiciando relaciones laborales armoniosas entre el empleador y el trabajador del hogar;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto de la Norma
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar que tiene Diez (10) artículos y Tres (3) Disposiciones Complementarias, el cual forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Del Refrendo
El presente Decreto Supremo, será refrendado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en Lima, en la Casa de Gobierno a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

JESUS ALVARADO HIDALGO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

REGLAMENTO DE LA LEY N٥ 27986,
LEY DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR

Artículo 1º.- Definición
se consideran trabajadores al servicio del hogar los que efectúan labores de aseo, lavado, asistencia, cuidado de niños y demás propias de la conservación de una residencia o casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares.
Están excluidas de los alcances de la Ley y del presente Reglamento las actividades indicadas o análogas que se presten para empresas o con las cuales el empleador obtengan un lucro o beneficio económico cualquiera.

Artículo 2º.- Pago de la remuneración
La periodicidad del pago de la remuneración, que podrá ser mensual, quincenal o semanal, será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador del hogar. A falta de acuerdo, se entenderá que la remuneración ha sido pactada con una periodicidad mensual.
Se considerará remuneración todo monto dinerario y de libre disposición que se encuentre consignado en las Constancias de Pago emitidas conforme al artículo 3º del presente Reglamento, salvo prueba en contrario.
El incumplimiento del pago con la periodicidad pactada, origina el pago de los intereses legales establecidos por el Decreto Ley Nº 25920 o norma que la sustituya. Dichos intereses, se generarán a partir del día siguiente previsto para el pago, hasta el día en el cual éste se haga efectivo.





Artículo 3º.- Características de las Constancias de Pago
Las Constancias de Pago que emita el trabajador del hogar por escrito y tendrán como mínimo la siguiente información:

a) Nombre del trabajador del hogar;
b) Documento de identidad, de ser el caso;
c) Nombre del empleador;
d) Monto de la remuneración expresado en números y letras;
e) Período al que corresponde el pago;
f) Firma de ambas partes;

En defecto de la firma a que se refiere el inciso f), se colocará la huella digital.

Artículo 4º.- De la terminación del contrato de trabajo
El plazo de preaviso de renuncia que debe cursar el trabajador del hogar a su empleador; se computa en días laborales para éste, debiendo abonarse la remuneración correspondiente en caso que no se le exonere de dicho plazo, igual criterio se aplicará para el plazo de preaviso que deberá cursar el empleador al trabajador para separarlo del empleo.

Artículo 5º.- Cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios.
Para efectos del cálculo de la compensación por tiempo de servicios que corresponda al trabajador del hogar, deberá tomarse en consideración la remuneración mensual percibida en el mes calendario anterior al del cese.
En el supuesto que el beneficio sea pagado anualmente, éste será calculado sobre la base de un año calendario. En este supuesto se tomará en consideración la remuneración del mes de diciembre del año correspondiente. Las fracciones de año se calculan por dozavos o treintavos, según corresponda.

Artículo 6º.- Récord para el goce del derecho de vacaciones
Para el goce del derecho de vacaciones, el trabajador del hogar debe acreditar haber cumplido el récord vacacional previsto por el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 713 o norma que lo sustituya.

Artículo 7º.- Pago de las gratificaciones
El monto de las gratificaciones previstas en el artículo 13º de la Ley, se paga teniendo en cuenta los requisitos, la proporcionalidad, el tiempo de servicios, la oportunidad de pago y los aspectos sobre gratificación trunca señalados en la Ley Nº 27735 o norma que la sustituya y sus normas reglamentarias.

Artículo 8º.- Modalidad del trabajo para el hogar
Las modalidades de trabajo para el hogar, señaladas en el Capítulo II y Capítulo III de la Ley, así como sus modificaciones, serán pactadas de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, no pudiendo ser determinadas unilateralmente por ninguna de las partes.

Artículo 9º.- De la jornada de trabajo en el caso de los trabajadores del hogar bajo la modalidad de cama adentro.
Para la determinación de la jornada máxima de los trabajadores del hogar bajo la modalidad de cama adentro, se entiende por período de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre desempeñando efectivamente las órdenes impartidas por el empleador.

Artículo 10.- Riesgos cubiertos
Los trabajadores del hogar son considerados afiliados regulares del Seguro Social de Salud siempre que laboren una jornada mínima de cuatro horas diarias. El aporte mínimo de calculará en base a la remuneración mínima vital. La condición de empleador corresponde a la persona natural a cuyo servicio labora el trabajador del hogar.
Para los efectos de las aportaciones al Sistema Nacional o al Sistema Privado de Pensiones, la condición de empleador corresponde a la persona natural a cuyo servicio labora el trabajador del hogar. El aporte correspondiente se calculará en base a la remuneración mínima vital.








DISPOCIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Incompatibilidad de percepción simultánea de beneficios similares
La percepción de los derechos establecidos en la presente Ley, resulta incompatible con la percepción de cualquier otro derecho igual o similar, sea de origen legal o convencional. En todo caso, se aplicará el más beneficioso para el trabajador del hogar.

Segunda.- Competencia del Ministerio
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, velará por el cumplimiento de los derechos y beneficios que le corresponde al trabajador del hogar, prioritariamente a través de sus servicios de defensa y asesoría gratuita del trabajador, promoviendo la solución concertada de los conflictos sobre la materia.

Tercera.- Aprobación de formato de constancia de pago.
Apruébese el formato de constancia de pago que el trabajador del hogar deberá emitir de conformidad con los artículos 6º de la Ley y 3º del presente Reglamento, el mismo que forma parte integrante de la presente norma.